Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha ocho (08) de junio de 2006, el ciudadano J.Z.G., cédula de identidad Nº 10.565.180, asistido por el abogado W.G.J., Inpreabogado Nº 43752, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo emitido en fecha 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del estado Bolívar, F.J.R.G., mediante el cual removió al recurrente del cargo de Comisario Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose emplazar al Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano J.Z., asistido por el abogado W.G., solicitó copias certificadas del expediente.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinte (20) de marzo de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior acordó expedir por Secretarías las copias certificadas solicitadas por el recurrente, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiuno (21) de marzo de 2007, hasta el veintiuno (21) de marzo de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.Z.G., contra el acto administrativo emitido en fecha 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del estado Bolívar, F.J.R.G., mediante el cual removió al recurrente del cargo de Comisario Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (05 de mayo de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

Diarizado Nº 41

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