Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 04 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003001

ASUNTO : SP11-P-2010-003001

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

DENUNCIADO: H.E.H.B.

DENUNCIANTE: REMOLINA SEPULVEDA M.A.

Celebrada como fue la Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud de desestimación de denuncia planteada por el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado C.Z., a favor del ciudadano H.E.H.B., por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, en el que figura como denunciante la ciudadana REMOLINA SEPULVEDA M.A.; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. J.Q.R., la Secretaria Abogada B.J.A.C., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado C.Z., la denunciante Remolina Sepúlveda M.A. y el denunciado H.E.H.B..

La Representación Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante revisten de carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por una norma penal en nuestra legislación vigente; que en se está en presencia de del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, el cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, cediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo una exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su solicitud de DESESTIMACIÓN de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la denunciante REMOLINA SEPULVEDA M.A., quien manifestó: “El examen médico me lo realizaron muy rápido, estoy enferma de la cervical, es todo”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al denunciado H.E.H.B. quien manifestó: “Cuando a ella le sucedió la caída, la llevaron al Hospital y allí le mandaron una medicina, el día lunes cuando ella llego a la Fiscalía llego con ese collarín, ella no presentó lesión alguna, ella se esta valiendo de eso, es todo”. Y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Tratándose de un acontecimiento que si reviste carácter penal, como lo es el caso de marras LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, es por lo que forzoso es concluir que es aplicable el contenido del artículo 301 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, cuando los hechos; no revisten carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún antes de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. En el caso que nos ocupa, efectivamente estamos en presencia de unos hechos, los cuales efectivamente revisten carácter Penal, pero es el caso, de que en este mismo orden de ideas, NO es procedente la prosecución del proceso, por cuanto existe la imposibilidad legal para la continuación del mismo, vale decir, que se requiere de la querella por parte de la víctima, aspecto este del cual adolece la presente. En la presente causa NO es procedente de oficio la prosecución del proceso, por cuanto así lo ordena la parte in fine del numeral primero del artículo 420 del texto penal sustantivo, debiendo a todo evento, el cumplir con los requisitos a los cuales se contare el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los requisitos que deben y tienen que ser cumplidos de la querella.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana, REMOLINA SEPULVEDA M.A., revisten carácter penal por ser típicos, pero que sólo podría proceder esta ciudadana por acusación de parte agraviada si demuestra que, la persona denunciada, incurrió en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos en los que resulto víctima la ciudadana, REMOLINA SEPULVEDA M.A., revisten carácter penal por ser típicos, pero que sólo podría proceder esta ciudadana por acusación de parte agraviada si demuestra que, la persona denunciada, incurrió en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines de su archivo.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de Febrero de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-201o-003001. JQR.

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