Sentencia nº 1250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano P.O.P.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.411, representado judicialmente por los abogados A.P.C. y Ana de la C.Q.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058 y 58.895, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de enero de 1991, bajo el N° 14, tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados P.S., L.M.R. y J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.505, 83.749 y 78.355, en su orden; el Juzgado Superior Primero para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en alzada, publicó sentencia el 14 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó el fallo dictado el 19 de enero de 2005 por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el 18 de marzo de 2005, los representantes judiciales de la parte demandante anunciaron recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

El 14 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebra la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 27 de septiembre de 2005 y emitida la decisión inmediata prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

El recurrente fundamenta la formalización en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por menoscabo del derecho de defensa del demandante y en el “caso 3° del numeral 2 del mismo artículo, por falta de aplicación y vigencia de normas constitucionales y legales que de seguida indico; y por aplicar el artículo 61 de la L.O.T (sic) derogado por la prescripción decenal constitucional”.

Sobre el particular, sostiene:

I.-Prescripción decenal.

En el libelo e informes de la recurrida, planteamos cuatro situaciones autónomas e independientes que impiden la prescripción de la acción. Como principal, la prescripción decenal; y como subsidiaria, la concretización constitucional, el registro de la demanda y el cobro extrajudicial. La recurrida silenció las tres defensas subsidiarias.

La recurrida declaró con lugar la prescripción de la acción por el transcurso de un año, cuando la Constitución establece diez años. No examinó ni valoró la interrupción de la prescripción por el Registro de la Demanda en la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ni por el Cobro Extrajudicial en presencia de testigos, absolviendo de la instancia al respecto, con denegación de justicia. Erró en los motivos de hecho y de derecho y en la determinación del objeto de la decisión, al no aplicar los artículos 159 y 160-1-2 Procesal Laboral.

Normas Constitucionales violentadas

El artículo 2 de la Constitución Nacional cimentó el Estado Venezolano en cuatro principios fundamentales de aplicación inmediata desde su publicación en Gaceta Oficial, que son: Democrático: Ya lo era en la anterior Constitución.

De derecho: Ya lo era en la anterior Constitución.

Social: Es logro nuevo de la Constitución Bolivariana.

De justicia: Logro nuevo de la Constitución Bolivariana.

El artículo 21 numeral 1 consagró la Igualdad ante la Ley de todas las personas, sin discriminaciones; y entre otras por la condición social.-

En desarrollo de esos principios, el artículo 89 de la misma Constitución consagró el Trabajo como Hecho Social que goza de la protección del Estado. Y el artículo 92 consagró el Salario y las Prestaciones Sociales como Crédito de Exigibilidad Inmediata, con los mismos derechos y garantías de los adquiridos por otras fuentes. Por ello, como efecto y consecuencia natural de esos principios, la Disposición Transitoria Cuarta inciso 3, fijó el lapso de prescripción laboral en diez años.-

Esos derechos de ‘Justicia Social e Igualdad’ de las personas ante la Ley de aplicación inmediata sin condicionamiento a futuro, llevó al constituyente a IGUALAR los créditos de los trabajadores, ganado a costa de su energía (a quienes se les cataloga despectivamente como marginales, tierrúos, patas en el suelo y hordas), con el dinero que ganan las clases pudientes en el país, porque esos dos capitales están representados por la misma moneda acuñada por el Estado Venezolano, y tiene el mismo valor adquisitivo. ¡Que igualdad!. De esa manera, la Constitución Bolivariana buscó resolver La Gran Deuda Social de los Trabajadoras. (omissis) La prescripción decenal no es un hecho condicionado a futuro para su existencia, sino una consecuencia directa e innata de esos principios constitucionales, que al estar vigentes desde su publicación en Gaceta Oficial, conllevan su aplicación inmediata en la integridad de sus efectos, porque no están diferidos para la nueva Ley Laboral que dicte la Asamblea Nacional. (…) Por esa razón, la recurrida se equivocó por error en los motivos de hecho y de derecho que exige el artículo 159 de la Ley Procesal Laboral que no aplicó, quedando viciada de nulidad por mandato de los artículos 25, 49-1, 131, 141 y 334 de la Constitución Nacional. También se equivocó, porque aplicó el artículo 61 de la LOT derogado por la prescripción decenal constitucional.-

(Omissis)

  1. Registro de la demanda.

El artículo 64 d) de la LOT establece como Otras causas de interrupción de la prescripción, las señaladas en el Código Civil. El demandante fue preavisado y despedido el 14-05-99. Comenzó a trabajar en el extinto INOS el 01-12-72 como está narrado en el libelo. El 01-12-91 pasó a trabajar en la demandada Hidrosuroeste por sustitución patronal del INOS, dado que la demandada continúo (sic) la actividad de ese Instituto con el mismo personal e instalaciones materiales, como lo establecen los artículos 88 y 89 de la LOT. Para la fecha del despido el 14-05-99, tenía 26 años, 5 meses y 14 días de trabajo. Por lo tanto, tenía derecho a un Preaviso de 3 meses de anticipación al despido, según el artículo 104 e) de la LOT. (…) La demanda fue registrada en Táriba Edo Táchira el 14-07-00 antes de vencerse el lapso de un año de prescripción (…).

(Omissis)

Los efectos de Registro de la demanda es de diez años, porque la LOT remitió al Código Civil. Para después del registro de la demanda, la LOT no dispone cuánto tiempo dura los efectos de esa interrupción. El Código Civil sí dispone en el artículo 1.977, que el efecto de interrupción civil dura diez años para las acciones personales. Por lo tanto, no existiendo en la LOT ni en el Código Civil, norma expresa que determine que la interrupción de prescripción laboral por Registro Civil deba regirse nuevamente por la LOT, es evidente que los efectos civiles del registro dura por diez años (sic).

La Sala para decidir observa:

En virtud de los términos en que quedó planteada la formalización del recurso de casación, es oportuno señalar que al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir determinados requisitos para presentar el escrito de formalización. Tales requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso y concreto, e igualmente satisfaga las exigencias que establece la ley a fin de explicar con base en qué normas y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”, entre los cuales se encuentra la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, de donde se desprende la carga que tiene el recurrente de exponer de manera clara y precisa, los motivos por los cuales pretende la nulidad de la sentencia recurrida.

En el presente caso, incurre el formalizante en una evidente falta de técnica; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, así como la concepción del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, considera esta Sala que la delación formulada se refiere a la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pasa a resolver la denuncia en los siguientes términos:

En primer término, es necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 138 del 9 de marzo de 2004 (caso: O.A.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, según el cual las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo continúan rigiendo en materia de prescripción laboral.

En este sentido, la Sala precisó que, cuando la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la continuidad del régimen actual de prestaciones sociales, ello incluye lo relativo al lapso de prescripción, por lo cual, mientras no sea reformada de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y se modifique lo relativo a dicho lapso, siguen siendo aplicables las normas que al respecto contiene ésta última.

Determinado lo anterior, se constata de autos que la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada finalizó el 14 de julio de 1999, quedando interrumpido el lapso de prescripción mediante el registro, el 14 de julio de 2000, de la demanda incoada el 12 de ese mismo mes y año ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha transcurrió con creces el lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda bajo examen fue presentada el 15 de enero de 2004, sin que conste ninguna circunstancia interruptiva de dicha prescripción.

En este orden de ideas, visto que continúa rigiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones laborales, resulta indiscutible que la acción incoada por el ciudadano P.O.P.Z. se encuentra prescrita.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano P.O.P.Z., contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, a fin de que lo envíe al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _______________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-525

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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