Decisión nº 282-04 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Hernández Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL No. 07

El Vigía, 13 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001427

DECISIÓN : 282-04

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado W.A.A.G., mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal, con una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Hecho ocurrido en fecha: 24-06-1996, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 13-07-2004: ha transcurrido un tiempo de OCHO AÑOS APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. El referido procedimiento se inició a través de denuncia de fecha 25-06-1996 formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana SILGUERO DUGARTE F.B., quien manifestó que el ciudadano A.M.Z., penetró en las instalaciones del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, El Vigía, Estado Mérida, y sustrajo objetos propiedad del instituto. Igualmente el Tribunal observa que según sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía en fecha 10-07-1996, acordó abstenerse decretar la detención judicial en contra del ciudadano A.M.Z., por no estar llenos los extremos legales exigidos y mantener abierta la presente averiguación penal hasta tanto hayan indicios de culpabilidad en contra de alguna otra persona. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.238.908, residenciado en el Barrio El Paraíso, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ubicado en la Urb. Buenos Aires, calle 3, Quinta Sequicentenaria, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º Ejusdem. Notifíquense a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, a la víctima en la persona de su representante legal, al imputado en caso de no ser localizado en la dirección señalada, deberá notificarse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. J.G.H. C

JUEZ DE CONTROL No 07

ABG.

EL SECRETARIO, (A)

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