Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de mayo de 2004

Años 194° y 145°

ASUNTO: KH05-S-2001-000012

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: J.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.504, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.G., N.G.G., y D.S.N., de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.249, 33.155 Y 74.960, respectivamente.

DEMANDADO: J.L. y SOCIEDAD CIVIL UNIÓN CONDUCTORES 23 DE ENERO, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.861.573, y la segunda inscrita por ente la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal bajo el No. 10, folio 28, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.240, de éste domicilio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Presentada inicialmente la solicitud en fecha 11 de marzo de 2001 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, la misma fue admitida en fecha 07 de mayo de 2001. Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2002 comparece el trabajador demandante asistido de abogado y reforma la solicitud de Calificación de Despido, siendo ésta admitida el 19 de marzo de 2002; no siendo necesario agotar la citación personal, por cuanto el demandado acudió personalmente y otorgó poder a la abogado M.A.R., quedando así tácticamente citada de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Julio del año 2002 se dio contestación formal a la solicitud. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes las presentaron, las mismas fueron agregadas a los autos, admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y evacuadas en su oportunidad, obrando tales actuaciones desde el folio 20 al 75.

Así las cosas, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al suscrito Juez conocer la causa, quien en fecha 04-11-2003 se abocó a su conocimiento dejando transcurrir el lapso establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando lapso para la publicación del presente fallo, para decidir observa:

II

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Como se indicó anteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 04-11-2003, el suscrito Juez de éste Tribunal, abogado D.J.S.R., se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir los lapsos contenidos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de la demandada y cumplido esto sin que las partes denunciaran ninguna causa de inhibición o de recusación, éste Tribunal pasa a decidir.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

III.1

SOBRE LA DEMANDA

Manifiesta la demandante en su primogénita solicitud que en fecha 3-02-1997, comenzó a prestar sus servicios como Vigilante para la Sociedad Civil Unión Conductores 23 de Enero, hasta el día 09-03-2001; posteriormente reforma la solicitud e invoca que la fecha de despido fue el 06 de marzo de 2001. Alega que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.L., devengando un salario mensual de Bs. 500.000,oo; por lo que solicita se le CALIFIQUE SU DESPIDO y se ordene el REENGANCHE y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III.2

SOBRE LA CONTESTACIÓN

La demandada niega todos los hechos señalados por el actor tanto en su solicitud como en la reforma; opone como principal defensa la CADUCIDAD de la acción, alegando que el trabajador dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que cuando se puso a derecho ya habían transcurrido los cinco días que le concede la referida norma, ello por cuanto afirma en su reforma de demanda que la relación de trabajo culminó el 06 de marzo de 2001.

III.3

PUNTO PREVIO

Habiendo sido opuesta la CADUCIDAD de la acción, y entendiendo éste sentenciador que los efectos de la declaratoria con lugar de la misma, si fuere el caso, enervan la posibilidad del conocimiento de mérito en la presente causa, asume como pertinente la resolución de la misma como punto previo de ésta sentencia, antes de llegar al análisis de los demás elementos que conformen el debate, y así se decide.

En efecto, el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción...

(Subrayado de éste Tribunal).

Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.

La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).

En tal sentido, se evidencia de las actas que constan en autos, que el trabajador se ampara en fecha 16 de marzo de 2001, no obstante, en su reforma de demanda señala que la relación de trabajo culminó el 06 de marzo de 2001, debiendo tenerse ésta como la cierta, por cuanto la reforma de demanda modifica en los términos que se expresan todos los hechos inicialmente señalados.

No obstante, obligados como nos encontramos los operadores de justicia, y en especial los Jueces del Trabajo por remisión del aparte in fine del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento” y el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha tener que desentrañar la verdad de los hechos, se desciende a las pruebas documentales que cursan en autos y de su análisis no se evidencia prueba fehaciente que demuestre la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia resulta forzoso tener como cierta la invocada para el trabajador en su reforma de demanda, esto es, 06 de marzo de 2001. Así se establece.-

En consecuencia, se observa que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-03-2001) hasta el día en que el trabajador efectivamente se puso a derecho (16-03-2001) transcurrieron ocho (8) días hábiles, es decir, no presentó la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el plazo indicado por la norma siendo impretermitible la declaratoria de la caducidad de la acción, resultando inoficioso el análisis de las otras defensas y de los demás medios probatorios aportados por las partes, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y paz social sobre la base de los ideales de justicia y equidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano J.Z.F. contra J.L. y SOCIEDAD CIVIL UNIÓN CONDUCTORES 23 DE ENERO, ampliamente identificados en autos, quedando a salvo todos los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante la Jurisdicción Laboral ordinaria conforme a la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y por ser esa la doctrina acogida por la mayoría de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo en el país.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se computará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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