Decisión nº PJ0032011000097 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001264

ASUNTO : YP01-P-2011-001264

RESOLUCIÓN N° 76-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOAMRA SOA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. C.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DR. J.A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: E.K., de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. C.Z. y ABG. YARISMILDY PACHECO.

DELITO: EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando de Combustibles en concordancia con el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos E.K., de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando de Combustibles en concordancia con el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

E.K., de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye a los imputados E.K., de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento fluvial 911 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que realizando labores de patrullaje en territorio D.A., siendo aproximadamente las doce (12:00) del medio día, específicamente en el sector boca de sacoroco, Municipio Casacoima, avistaron una embarcación tipo rastropesca, plenamente descrita en las actas, procediendo a detenerla y a realizar la correspondiente inspección, previo permiso de la tripulación, estando a bordo de la misma cinco ciudadano de nacionalidad guyanesa, todos residenciado en la República de Guyana, manifestando el capitán de la embarcación que traían mercancía como sillas y mesas plásticas de San Félix, Estado Bolívar, presentando la documentación correspondiente, pero al inspeccionar los tanques de lastres de la embarcación se percataron que todos estaban llenos de gas-oil y con un contenido de 47 mil litros aproximadamente, solicitando la documentación que soportaran la procedencia lícita del mismo, manifestando no tenerla, procediendo a informarles que quedaban detenidos preventivamente previa lectura de sus derechos, y a la retensión de la embarcación, y demás objetos incautados, dejando constancia que dicho procedimiento fue apoyado por un traductor identificado en las actas, informando los funcionarios aprehensores a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión de los E.K., de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos momentos en los cuales se desplazaban vía fluvial en una embarcación de bandera Guyanesa, el día 19 de marzo de 2011 a las 12:00 m, en sentido San Félix, Estado Bolívar hacía la República de Guayana, siendo interceptados por una comisión fluvial del Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional, en el Sector Boca de Socoroco, Municipio Casacoíma del Estado D.A., incautando dentro de la referida embarcación, dentro de los tanques de Lastre, cuarenta y siete (47) mil litros de presunto Gas-oil, no presentando ante la autoridad la correspondiente documentación que certificara la procedencia lícita de dicho combustible, así como tampoco consta en las actas cualquier otra documentación en la cual la autoridad venezolana haya controlado la entrada y correspondiente salida al territorio venezolano, verificando los procedimientos aduaneros correspondientes, según consta en acta policial, precalificando estos hechos el Ministerio Público como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley del Delito de Contrabando de Combustibles en concordancia con el articulo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, compartiendo en esta etapa inicial de investigación la precalificación aportada por el titular de la acción penal. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el delito precalificado, es un delito tipificado en la ley de Contrabando, que atenta contra la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual fue incautado 47 mil litros de presunto combustible tipo gas-oil en tierras venezolanas, a bordo de una embarcación extranjera que se dirigía a territorio extranjero, no presentando los imputados la documentación que acreditara la procedencia lícita del mismo, y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros y tributarios correspondientes al ingreso y salida del territorio nacional, así como a la salida del correspondiente combustible. Por otra parte, la pena posible a aplicar en este tipo penal previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 16 numeral 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya pena posible a aplicar en de catorce (14) años en su límite máximo, por lo que se configura la presunción del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, así mismo observa esta Juzgadora que los imputados son de nacionalidad extranjera y que no tienen arraigo en el país, por lo que pondría en riego y obstaculizaría el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra la soberanía del Estado Venezolano, considerando la ubicación fronteriza del Estado D.A., la cual facilita este tipo de actividades ilícitas de contrabando, que evaden el pago de impuestos y el control de las autoridades competentes, burlando las leyes venezolanas de manera flagrante. Así las cosas, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad de los imputados de ser el caso, así como estando configurada la presunción razonable de fuga en virtud de la pena posible a aplicar, así como el peligro de obstaculización, ya que los imputados pudieran obstaculizar la búsqueda de la verdad. Por todas estas razones y observando la precalificación dada por el Ministerio Público como es el delito previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 16 numeral 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 1°, 2°, 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2011, donde los funcionarios adscritos al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional remiten en calidad de detenidos a los imputados en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.

  2. Acta policial de fecha 19 de marzo de 2011, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional dejan constancia de la aprehensión de cinco ciudadanos de nacionalidad Guyanesa, de la embarcación, mercancía encontrada en la embarcación y de 47 mil litros de combustible tipo gasoil de lo cual no presentaron documentación de adquisición.

  3. Acta de retención de fecha 19-03-2011, de los objetos incautados y del combustible gasoil, embarcación y demás objetos.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 1°, 2°, 3°, 251 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos E.K., de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0121103, RANJIT ARDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0948873, RAMKARRAN PARAMDEO, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0168342, JAILALL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero R0048623, HARI PRASAD DYANAND PRASHAD, de nacionalidad Guyanesa, mayor de edad, pasaporte numero 0856848, por la presunta comisión del delito EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 16 numeral 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, . Tercero: Líbrese boleta de encarcelación dirigida la directora decreten Guasina. Cuarto: Se acuerda oficiar a Fiscal Séptimo remitiendo copia certificada de la de la presente acta y del acta de investigaciones a los fines legales consiguientes. Quinto: Oficiar a Presidencia para que gestione los honorarios del intérprete. Se ordenar oficiar a la Embajada de Guyana, informando del presente procedimiento seguido a los referidos ciudadanos. Se ordena refoliar del folio 16 al 40 inclusive del asunto.Por cuanto el auto motivado se publica un día después de la audiencia estando en funciones de guardia, notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZ,

ABG. X.S.D.

EL SECRETARIO,

ABG. C.Z.

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