Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 152º

PARTE ACTORA: J.J.Z.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-625.655.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: M.M.G. y J.E.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.103 y 68.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO J.N.S C.A., representada por la ciudadana M.A.S.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.684.663.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: A.C.A., V.G.P.C., V.D. y J.C.Z.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 47.506, 43.137, 48.528 y 96.017, respectivamente.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº. 11550

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 30 de abril de 2001, por el abogado en ejercicio J.E.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.102, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.Z.M., por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S C.A.

Admitida la demanda y su reforma, en fecha 20 de junio de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos los trámites relativos a lograr la citación personal de la demandada, la misma se verificó en la persona del defensor judicial que al efecto le fue designado.

En fecha 18 de julio de 2006, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, por su parte la representación judicial de la empresa demandada lo hizo en fecha 21 de julio de 2006, consignando además en fecha 02 de agosto de ese mismo año, una ampliación a su contestación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo agregadas, admitidas y sustanciadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 17 de octubre de 2006, se ordenó por medio de auto librar edicto, cuyas publicaciones fueron consignadas con posterioridad por parte del actor.

En fecha 15 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En diligencias siguientes la parte actora solicitó sentencia.-

Capítulo I

UNICO

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Por su parte, el Tratadista A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Al respecto, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señalo:

…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, etc…)

.

En relación a lo expuesto, para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto, ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En tal sentido, de una revisión del expediente, se evidencia que el inmueble objeto del presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, se encuentra afectado con la figura jurídica de Zona Protectora, según Decreto No. 1.046 de fecha 19-07-72, publicado en la Gaceta Oficial No. 29.859 de fecha 20-07-72, y se encuentra ubicado en la Unidad de Ordenamiento No. 8, según Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de dicha Zona Protectora, donde se permiten las actividades agrícolas en aquellas áreas distintas a las definidas como uso protector,” (Ver comunicaciones números GZP-0196 y GZP-0197. Folios 121 al 127); aunado a ello la misma parte actora acompaño a los autos CONVENIO identificado con la letra y número PNRP No. MI-07-00019, donde en su cláusula PRIMERA se establece lo siguiente: “…OBJETO: El COMITÉ y EL MINISTERIO se comprometen a ejecutar conjuntamente el Proyecto Recuperar el Progreso deteriodo de las Quebradas Guayas y Cañada Larga del Municipio Guaicaipuro., presentado por el Comité, el Agroforestal en un Área aproximada de 30 ha., con 12.200 Plantas aproximadamente, de Especies tales como Bucare, Caoba, Pardillo, Cedro, Cují, Ceiba, Guamo, Samán, Café, Cacao, Aguacate, Limón, Naranja, Mandarina, Mamón…” (Ver documento cursante a los folios 263 al 268 del expediente), de tales instrumentos infiere quien suscribe que dicho inmueble se trata de un (predio rústico) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente; observa éste Tribunal que en la totalidad del expediente no se evidencia que el inmueble haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por el contrario, en los mismos documentos acompañados por las partes se señala que se trata de un fundo cuya actividad principal es la agrícola.

En consecuencia, encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de naturaleza agraria, y en atención a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”, quien decide estima que lo más ajustado a derecho en la presente causa, es declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente. Y así se decide.

Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 11550

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