Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

CAUSA 1JU-1485-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.H.O.

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYOT E.Y.

ACUSADOS L.Z.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-07-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.582.647, residenciado en Guaramito, Municipio Ayacucho, Parroquia Rivas Berti, y M.Z.R.I., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.002, nacido en fecha 17-08-1972, de profesión u oficio Funcionario Policial residenciado en R.G., Estado Táchira

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal

DEFENSOR PUBLICO: ABG. O.S. y ABG. L.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.E.R.H.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 06 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se hizo presente en la estación policial el Llanito el ciudadano Eduardo Lizcano, quien manifestó a los referidos funcionarios que el día 15-12-2002, a las 02:00 de la tarde en el sector la Laja, dos sujetos bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su moto Jog, Aprio Color Gris, el mismo manifestó que uno de los sujetos se encontraba en un taller de motos llamado Camilo ubicado en Campo C, de inmediato se trasladaron al lugar en compañía del denunciante y al llegar a dicho taller procedieron a solicitarle la documentación al ciudadano anteriormente mencionado, quien fue reconocido por el ciudadano E.L. como el autor del robo de su moto y el mismo se encontraba acompañado de un adolescente, realizando la aprehensión del mismo, quien fue trasladado hasta el comando de independencia, donde de igual forma la victima formulo la respectiva denuncia.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1485-09, incoada por las Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados L.Z.R.A. y M.Z.R.I., por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada MARYOT E.Y., los acusados L.Z.R.A. y M.Z.R.I., el Defensor Privado Abogado O.S.. Y la defensora publica Abg. L.M..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, procede hacer sus alegatos de apertura el Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico Abg. Maryot E.Y., por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en contra de los acusados L.Z.R.A. y M.Z.R.I..

Así mismo procede hacer sus alegatos de apertura el ciudadano defensor privado O.S., en representación de R.M., vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Publico, la defensa manifiesta la Prescripción de la acción penal puesto que esos hechos fueron realizados en el año 2005, y hasta la fecha febrero de 2010, han transcurrido mas de 4 años, de conformidad con el numeral 4 del articulo 108 del Código Penal, solicito la prescripción de la Acción Penal, es todo”

Así mismo procede hacer sus alegatos de apertura la defensora pública Abg. L.M., en representación de R.L., quien manifiesta al tribunal que su defendido es inocente, por cuanto existe duda a favor del mismo, así mismo de conformidad con el articulo 110 del Código Penal a operado la prescripción, es todo.”

De seguidas el ciudadano procede a imponer a los acusados L.Z.R.A. y M.Z.R.I., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente el ciudadano Defensor manifestó; que seden por reproducidas las pruebas documentales y así mismo prescinde de las testimóniales en su oportunidad.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio manifestó que no se opone el Ministerio Publico a los planteamientos de la defensa, para que se prescinda de los testigos y se den por reproducidas las pruebas documentales.

Seguidamente el Tribunal acuerda lo manifestado por las partes que se den por reproducidas las pruebas documentales y que se prescinda de los testigos.

Se procede a dar lectura a las pruebas documentales siendo estas:

o Acta Policial suscrita por los funcionarios R.M. y R.A.L..

o Copia Fotostática, y Certificada del libro de Novedades diarias de fecha 06-12-2002, llevadas por la Dirección de Seguridad y Orden Publica

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente el representante del Ministerio Publico procede hacer las conclusiones donde manifiesta que se demuestra en las documentales que los funcionarios fueron responsables de los hechos

Seguidamente procede a realizar sus conclusiones el Defensor Abg. O.S., solicitando una sentencia absolutoria a favor de su defendido

La defensora Publica Abg. L.M., solicita al Tribunal una Sentencia Absolutoria a favor de su representado.

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

o Acta Policial suscrita por los funcionarios R.M. y R.A.L., dejando constancia de lo siguiente: “… el día 06 de diciembre de 2002, a las 17:00 horas de la tarde, en la localidad de Campo C, vía principal frente al taller Motors Camilo, practique la aprehensión J.A.L.R., de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.501.004, de estado civil soltero, de profesión u oficio, sin profesión definida, domiciliado en cerro Molinero, Zorca, San I.C. sin numero, cometiendo los hechos que a continuación procedo a narrar en forma breve y precisa, se hizo presente en la estación policial el Llanito el ciudadano Eduardo Lizcano, quien manifestó que en el día de ayer 05-12-02, a las 2:00pm en el sector de la Laja dos sujetos, bajo amenaza de arma de fuego lo despojaron de su moto Jog Aprio, de color gris con negro, este ciudadano manifestó que uno de esos sujetos se encuentra en un taller de motos Camilo, ubicado en Campo C, nos trasladamos al lugar en compañía el ciudadano y al llegar a dicho taller procedimos a solicitarle la documentación al ciudadano señalado por el agraviado quien lo reconoció como el autor del robo de su moto, este ciudadano se encontraba en compañía del adolescente F.A.G., Venezolano, de 14 años de edad, C-I 18.991.561… por lo que procedimos a trasladarlos hasta el comando independencia para ser puestos a la orden del fiscal competente…”

Prueba valorada por el tribunal debidamente recepcionada por su lectura, las partes non realizaron objeciones.

o Copia Fotostática, y Certificada del libro de Novedades diarias de fecha 06-12-2002, llevadas por la Dirección de Seguridad y Orden Publica

Prueba valorada por el tribunal debidamente recepcionada por su lectura, las partes non realizaron objeciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal

Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y la consecuente responsabilidad de los acusados L.Z.R.A., y M.Z.R.I., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, en relación con lo expresado supra, el tribunal considera, que como no probado que los acusados hayan cometido el hecho imputado, según el cual El día 06 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se hizo presente en la estación policial el Llanito el ciudadano Eduardo Lizcano, quien manifestó a los referidos funcionarios que el día 15-12-2002, a las 02:00 de la tarde en el sector la Laja, dos sujetos bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su moto Jog, Aprio Color Gris, el mismo manifestó que uno de los sujetos se encontraba en un taller de motos llamado Camilo ubicado en Campo C, de inmediato se trasladaron al lugar en compañía del denunciante y al llegar a dicho taller procedieron a solicitarle la documentación al ciudadano anteriormente mencionado, quien fue reconocido por el ciudadano E.L. como el autor del robo de su moto y el mismo se encontraba acompañado de un adolescente, realizando la aprehensión del mismo, quien fue trasladado hasta el comando de independencia, donde de igual forma la victima formulo la respectiva denuncia. Lo que confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, por parte de este juzgador, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado pero los mismos no son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral no quedo demostrado que existe el resultado de que: L.Z.R.A., y M.Z.R.I., incurrieron en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público los acusa de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO

Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:

  1. - El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 06 de Diciembre de 2002, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Nueve (09) años y Dos (07) Meses.

  2. - Que la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible establecía una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES Y MEDIO (03,5) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio, la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

  3. - El numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, sí el delito mereciere pena de PRISION, por tiempo de TRES (03) AÑOS O MENOS; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.

  4. - Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de DOS (02) AÑO TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que establecía una pena de consistente en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, o sea, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible desde esa data a hoy, 02 de Febrero de 2010, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, tiempo superior a los DOS (02) AÑO TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado a los ciudadanos L.Z.R.A., y M.Z.R.I., por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

|PRIMERO: NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS L.Z.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08-07-1972, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.582.647, residenciado en Guaramito, Municipio Ayacucho, Parroquia Rivas Berti, y M.Z.R.I., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.233.002, nacido en fecha 17-08-1972, de profesion u oficio Funcionario Policial residenciado en R.G., Estado Táchira, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS L.Z.R.A. y M.Z.R.I., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra de los acusados L.Z.R.A. y M.Z.R.I.. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. D.E.R.H.

SECRETARIA

CAUSA 1JU-1485-09

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