Decisión nº HG212013000038 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

S.C., 19 de Febrero de 2013.

Años: 202° y 153°

N° HG212013000038.

ASUNTO HP21-R-2013-000020.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-000805.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. M.L.Z.Z., H.R.S.Y.L.A.R.P., F.N. y Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

IMPUTADOS: M.R.M.H., y F.J.G.G..

DEFENSA: ABOG. P.A.F.D., Defensor Privado. (Recurrente).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. M.V.M.P., Defensor Público Penal Cuarto del Estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados M.H.M.R.Y.F.J.G.G., contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-000805, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 08 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de Febrero de 2013, se recibió escrito presentado por el Abog. P.A.F.D., del que se evidencia su juramentación como defensor de los mencionados imputados.

En fecha 13 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 31 al 36 de la actuación, que en fecha 21 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados M.R.M.H.Y.F.J.G.G., en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal 04 en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) M.R.M.H., de nacionalidad venezolanos titular de las cedula de Identidad Nº V 23.508.527, natural de S.C., Estado Cojedes, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1994 soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado: L.C. los Mangos, casa Nº 69-96, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, hijo de madre M.R. y padre MILARDO MIRELES, 2) F.J.G.G., de nacionalidad venezolanos titular de las cedula de Identidad Nº V 24.742.010, natural de S.C., Estado Cojedes, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1994 soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado: Arizona Calle 06, casa S/N, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, hijo de madre M.G. y padre DESCONOCE, por la presunta comisión TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial de San Juan de los Morros. L. boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio, en cuanto a la aprehensión en FLAGRANCIA del precitado imputado, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado y por cuanto estamos en una etapa de investigación se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 eiusdem. se acuerda la incautación preventiva del vehiculo tipo moto de color AZUL, marca EMPIRE, modelo HORSE, placa AA2D65T, año 2010de acuerdo al articulo 183 de la Ley Orgánica de D. y ponerlo a la orden de la (ONA) solicitada por el Ministerio Publico. QUINTO: se acuerdan la practica de los exámenes T. de sangre orina y otros fluidos orgánicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Droga, a los ciudadanos 1) M.R.M.H., de nacionalidad venezolanos titular de las cedula de Identidad Nº V 23.508.527, 2) F.J.G.G., de nacionalidad venezolanos titular de las cedula de Identidad Nº V 24.742.010. Antes la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación de Acarigua, y el examen psiquiátrico por antes la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación de Carora, Estado Lara. Una vez que se le realicen los exámenes acordados se procede al traslado y encarcelación para el Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guarico. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. ASI SE DECIDE. R.P. y D. copia…" (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensa, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 21 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados M.R.M.H.Y.F.J.G.G., en los siguientes términos:

…Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial de fecha 21 de Enero de 2013, en donde acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos:

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21 de Enero de 2013, mis defendidos fueron imputados por los Delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION y AGAVILLAMIENTO, en virtud de procedimiento policial de fecha 18-01-2013, en donde presuntamente le incautaron a mis defendidos porciones de droga en los bolsillos del pantalón porciones de presunta droga, específicamente y de acuerdo a prueba de orientación le fue presuntamente incautado al ciudadano MILARDO MIRELES la cantidad de 30,900 gramos de Marihuana, y respecto al ciudadano FRNAKLIN GARCIA, la cantidad de 3,100 gramos de cocaína y 11,300 gramos de marihuana, siendo que en virtud de la cantidad presuntamente incautada y tomando en cuenta que ambos imputados al momento de declarar manifestaron su deseo de hacerlo e indicaron al Tribunal SER CONSUMIDORES, es por lo que la Defensa Pública en virtud de tal aseveración lo que si bien es cierto aún excede los límites previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dicha cantidad a consideración de ésta Defensa Pública no debe ser considerada como cantidad para su distribución, en virtud de la menor cuantía ante la cual nos encontramos, por lo que considera quien aquí suscribe en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, los cuales alego el Representante fiscal en audiencia de presentación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. A.F., entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador par la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a Ios esenciales bienes jurídicos protegidos, es por lo ésta Defensa Pública Primera recurre como en efecto lo hace de la decisión de fecha 21-01-2013, en virtud que en el caso especifico el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control no aplico el Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 230 del código Organico Porcesal Penal, ello tomando en consideración que en el caso de marra la totalidad de la sustancias presuntamente incautada a ambos ciudadanos según prueba de orientación aporta un total de 42,200 gramos de Marihuana y 3,100 gramos de cocaína debiéndose verificar que se trata de dos personas y que al ser declaradas las mismas consumidores se presume que la misma estaba destinada para tal fin y que divididas entre ambos ciudadanos, vale decir, MIRELES MILARDO y GARClA FRANKLIN, la cantidad fuera tomada como posesión de droga en este caso para su consumo, alegatos estos que no fueron tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, razón por la cual se recurre de la decisión de fecha 21-01-2013, mediante el cual acuerdan la Medida Privativa de Libertad…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente se declare con lugar el presente recurso, la nulidad de la sentencia proferida en la audiencia oral y privada de presentación de imputado y se le restituya la libertad a sus representados mediante la aplicación de una medida menos gravosa, contemplada en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora P.M.V.M.P., la misma solicita se le restituya la libertad a sus defendidos, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que sus defendidos deben ser tratado como unos consumidores y que la Juzgadora no razonó suficientemente en cuanto a los motivos que justifican la Medida Privativa de Libertad, en virtud que en el caso especifico el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control no aplico el Principio de Proporcionalidad previsto en d articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que en el caso de marras la totalidad de la sustancias presuntamente incautada a ambos ciudadanos, según prueba de orientación aporta un total de 42,200 gramos de Marihuana y 3,100 gramos de cocaína debiéndose verificar que se trata de dos personas y que al ser declaradas las mismas consumidores se presume que la misma estaba destinada para tal fin y que divididas entre ambos ciudadanos, vale decir, MIRELES MILARDO y GARCIA FRANKLIN, la cantidad fuera tornada como posesión de droga en este caso para su consumo, alegatos estos que no fueron tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, razón por la cual se recurre de la decisión de fecha 21-01-2013, mediante el cual acuerdan la Medida Privativa de Libertad.

Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Cuarta de Control; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión: …

Considera la representación F. que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a saber: Se trata de los delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos los cuales merecen pena privativa de libertad, toda vez que hasta esta oportunidad, procesal encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, plenamente identificado en causa, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles antes mencionado, así como también las Juzgadora hace referencia a que están cubierto los extremos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias La magnitud del daño social causado y que va en contra de una colectividad y por ende del estado venezolano de igual forma se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena máxima exceda de los 10 años y en el presente caso la sanción excede de 10 años. De la misma forma encuentra acredita la presunción razonada de obstaculización del proceso toda vez que se encuentra en el presente proceso funcionarios, policiales que suscriben actas procesales, pudiera los imputados llegar a influir sobre esto y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia. razón por la cual_no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se ratifique en todas sus partes y contenido la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los imputados M.H.M.R.Y.F.J.G.G., contra el fallo de fecha 21 de Enero de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  1. Que al imputado M.H.M.R. presuntamente le fue incautada la cantidad de 30,900 gramos de marihuana, y al imputado F.J.G.G., las cantidades de 3,100 gramos de cocaína y 11,300 gramos de marihuana, motivo por el cual en su consideración, al haberse declarado sus defendidos consumidores, dichas cantidades no deben ser consideradas como para su distribución.

  2. Que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta S. el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados M.H.M.R.Y.F.J.G.G., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados MILARDO HENRIQUE MIRELES ROSENDO Y F.J.G.G., fueron los siguientes:

    …Siendo 05:45 horas de la tarde aproximadamente del día 18/01/2013, se encontraba realizando labores de inteligencia por la parte externa del reten policial del instituto de la policía del estado Cojedes , ubicado en la carretera vía las Vegas Sector Limoncito de San Carlos Estado Cojedes específicamente por el lado del canal de riego que conduce hasta el Centro de educación Inicial Simoncito y el estadio de la policia ubicado en el mismo sector en SAN CARLOS – COJEDES, los funcionarios del IAPEC en labores de inteligencia ya que se tenia conocimiento que siempre llegan personas desconocidas lanzando cosas para la parte interna del reten, es por ello que se venían realizando una investigación de campo, para constatar dicha irregularidad en eso que vamos por la calle de tierra que se comunica con sentido a los apartamentos de limoncito, cerca del S. que está ubicado detrás del reten, visualizamos una moto de color azul placa A.A2D65T que estaba estacionada a orilla del canal de riego diagonal al simoncito, antes de llegar a1 puente que se comunica con el estadio de la policía, en el momento que nos detenemos para verificar la moto, se levantan dos ciudadanos que estaban agachados en la zona boscosa del sector indicado, por l0 que le dimos la voz de alto e identificamos como policías ya que para el momento nos encontrábamos de civil. Y le preguntaron por que se encontraban escondidos y estos no respondieron nada, pero a simple vista se lograba observar que mostraban signos de nerviosismo, viendo la actitud de los sujetos proceden a realizarle la inspección al corporal y el ciudadano de piel blanca con pantalón jean de color negro camisa Columbia de color morado de baja estatura le hizo entrega de un telefono marca M. y Una (01) media de colores verde, amarillo y anaranjado anudada cuando el oficial la revisa observa que tiene en su interior la cantidad de veintidós (12) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuana), y quedando identificado para el momento C01no: M.R.M.H., Titular De La Cedula De Identidad N° •V- 23.58.51.7, mientras el otro ciudadano de piel morena con bermudas de color rojo con negro, guarda camisa de color blanco y de cabello negro,. que fue chequeado quedando identificado para el momento corno: G.G.F. .J., Titular De La Cédula De Identidad NG v, 24.741.010 exhibió sacando del bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de Dos (02) envoltorios de regular tamaño de presunta droga, divididos ambos en Un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de resto vegetales presunta droga (marihuana), y Un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior con una sustancia de color blanco de presunta Droga, razones por la cuales fueron detenidos.…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Siendo así, observa este Tribunal que la detención de los ciudadanos MILARDO HENRIQUE MIRELES ROSENDO Y F.J.G.G. fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la Vindicta Pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 373 ejusdem, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos en la comisión de los hechos punibles y con objetos que hicieron presumir con fundamento su participación en los hechos; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional alguno.

    Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida a que al haberse incautado al imputado MILARDO HENRIQUE MIRELES ROSENDO la cantidad de 30,900 gramos de marihuana, y al imputado F.J.G.G., las cantidades de 3,100 gramos de cocaína y 11,300 gramos de marihuana, y habiéndose declarado los mismos consumidores, dichas cantidades no deben ser consideradas como para su distribución, y además a que en su consideración existe un incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que en su segundo aparte contempla el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, y el artículo 153 ejusdem, en los siguientes términos:

    Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancia o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 153…A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20)gramos para los casos de marihuana o hasta cinco (5) gramos para marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Igualmente hay que destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los requisitos de procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización, que indican:

    … Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    … Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C.:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos J. que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados MILARDO HENRIQUE MIRELES ROSENDO Y F.J.G.G. encuadraba en los tipos penales de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Observa esta alzada, que ciertamente como lo indica la recurrente, el peso en bruto de las sustancias ilícitas incautadas a los imputados fue de 30,900 gramos de marihuana a M.H.M.R., y de 3,100 gramos de cocaína y 11,300 gramos de marihuana, al imputado F.J.G.G.; igualmente se observa que dichos ciudadanos al momento de rendir declaración en la celebración de la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declararon ser consumidores, lo que llevó a la Juzgadora a ordenar la práctica de los exámenes correspondientes a comprobar dicha circunstancia. Ahora bien, las cantidades de sustancias ilícitas incautadas a los imputados en cuestión, exceden de las cantidades consideradas como simple posesión por la ley especial que rige la materia de drogas, y además encontrándose el órgano judicial en espera del resultado de los exámenes ordenados, no se puede establecer con certeza la condición de consumidores de los imputados, motivo por el cual considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrida respecto al punto in comento.

    El A quo además estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

    …fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, plenamente identificado en causa, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, los cuales paso a mencionar de la manera siguientes: 1.- Al folio 6 y 7 acta procesal penal en la que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- Folios 08 al 11 identificación plena de los imputados y derechos de los mismos. 3.- Al folio 12 registro de cadena de custodia de evidencia fisicas en la que se deja constancia de las evidencia que fue incautada 4.- Al folio 15 registro de evidencia física un teléfono celular marca M.. 5.- Acta de deposito de vehículo Empire horse color azul año 2010. 6.- Al folio 19 prueba de orientación en la que se dejo constancia del PESO BRUTO: TEINTA (30) GRAMOS Y NOVIECIENTOS (900) MILIGRAMOS. LA EVIDENCIA B CO UN PESO DE TRES (03) GRAMOS CIEN (100) MILIGRAMOS. Y EVIDENCIA C PESO BRUTO ONCE (11) GRAMOS TRESCIENTOS (3000) MILIGRAMOS. 7.Acta de inspección técnica a la moto marca Empire modelo horse color azul año 2010. 8.- Dictamen pericial a la motor marca Empire modelo horse, color azul, tipo paseo. 09.- Dictamen pericial al teléfono marca M. perteneciente a la empresa digitel. 10.- Acta procesal penal en el sector limoncito calle principal, detrás del instituto autónomo de policía al lado del canal de riego via publica S.C..…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos estos que constituyen fundados elementos de convicción que se desprenden de actas policiales, de investigación, procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo el daño social causado por los delitos, que la pena probable a imponer a los ciudadanos M.H.M.R.Y.F.J.G.G. es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que los imputados podrían valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados M.H.M.R.Y.F.J.G.G., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los imputados M.H.M.R.Y.F.J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Enero de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión dictada el día 21 de Enero de 2013, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.H.M.R.Y.F.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN Y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    R., publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    _________________________________

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    ______________________________ ______________________________

    M.H.J.R.D.G. ROJAS

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

    _____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR