Decisión nº PJ0102013000202 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, S.C..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 04 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2010-000401

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000202

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: M.C.Z.M. y L.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.588.917 y V-10.601.600, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES: D.V.S. y THAIS OLIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.573 y 56.848, respectivamente.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2010, los ciudadanos: M.C.Z.M. y L.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.588.917 y V-10.601.600, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio D.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.573.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 52; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San Luís, entre Avenidas 32 y 33, Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que últimamente han surgido dificultades insuperables, por lo que de común y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, elevando la presente solicitud, a fin de expresar que no pueden continuar llevando vida en común, por lo cual solicitan se tramite conforme a derecho y se les decrete la Separación legal de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 de la LOPNNA, en concordancia con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 04 de Noviembre de 2010 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia de fecha Siete (07) de Diciembre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 707-10.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano L.J.V.M., asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2012, y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano L.J.V.M., se ordenó la notificación de la ciudadana M.C.Z.M., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.

En fecha V. (29) de Enero de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C.Z.M., para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 29 de Enero de 2013.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce 2012, por el ciudadano L.J.V.M., asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Por cuanto desde el mes de Diciembre del año 2010, hasta la presente fecha a transcurrido Un (01) año y Doce (12) meses, de la Separación de Cuerpos convenido en este Tribunal, sin que haya habido reconciliación ni cohabitación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en Divorcio…” (Sic).

  4. - Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2012, a la ciudadana M.C.Z.M., para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por el ciudadano L.J.V.M..

  5. - Certificación de la Notificación de la ciudadana M.C.Z.M., de fecha 29 de Enero de 2013, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este J. a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este J. debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Siete (07) de Diciembre de 2010, hasta el Diecisiete (17) de Diciembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: “PRIMERA: Ambas partes manifestamos y así lo aceptamos que nos obligamos a respetarnos mutuamente en la vida privada, por lo que podremos fijar residencias separadas, donde cada uno lo consideremos conveniente, notificándonos mutuamente nuestras nuevas direcciones, para los efectos de localización en caso de ser necesario. SEGUNDA: Ambos manifestamos, que desde el momento de la introducción del presente escrito los activos y los pasivos que obtengamos pertenecerán por completo al cónyuge que los haya obtenido. Es nuestra voluntad, que a partir de este mismo momento, rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora y a su vez declaramos tener conocimiento de que, en caso de reconciliarnos, deberemos participarlo al Tribunal que conozca de la presente causa, para los efectos legales consiguientes. TERCERA: Nuestro Matrimonio fue celebrado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, que celebramos antes del Matrimonio Civil y la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los 17 días del mes de Marzo del año 2005, quedando anotado bajo el Nro. 3 Protocolo Segundo Primer Trimestre. De acuerdo con dichas Capitulaciones Matrimoniales, ambos optamos por el sistema de separación total de bienes. Acompañamos… copia certificada… En cuanto a lo los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, ambos cónyuges manifestamos repartírnoslo de mutuo acuerdo. CUARTO: En cuanto a nuestros menores hijos la guarda y custodia en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerá LA MADRE, en su lugar de residencia, participándole al PADRE todo lo concerniente a su residencia, situación, salud, cambio de vivienda, entre otras, en caso de mudanza para que el mismo pueda mantener contacto con lo menores, a los fines de garantizarles el bien superior de los niños, en el sentido de que reciban los cuidados y atenciones paternas necesarias, para su óptimo desarrollo tanto físico como psicológico. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD de los menores la ejercerán AMBOS PADRES, a los fines de garantizar los intereses superiores de los niños, en el sentido de que ambos tomarán las decisiones concernientes a la educación, salud, recreación, entre otras. SEXTA: Ambos padres manifestamos de MUTUO Y COMÚN ACUERDO, que en lo referente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y en virtud de la corta edad de los niños, y de la necesidad que los mismos tienen de la presencia del padre, que será el más amplio y sin restricción alguna. En épocas de vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días de las mismas y en Carnaval, Semana Santa y Navidad de manera alterna; para la época de Navidad específicamente un año estarán el 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, el año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día 24 de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos, comenzando con este régimen a partir del presente año, y para los años consecutivos de manera alterna. SÉPTIMA: En cuanto a la obligación PARA LA MANUTENCIÓN, ambos de mutuo acuerdo hemos fijado un monto de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán aportados a la MADRE, mediante depósito en una cuenta bancaria a su nombre, para que esta tenga la posibilidad de cubrir todas las necesidades de los menores hijos y su PADRE costeará todo lo referente a su Educación, Vestimenta, Salud, Recreación entre otros…” (Sic).

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