Decisión nº 761 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2955

DEMANDANTE(S): J.J.Z.M.

DEMANDADO (S): W.M.L.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: EYELITZA G.M.Y.D.J.V.R..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2005, por el ciudadano J.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.567, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por la abogada EYELITZA G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.853, del mismo domicilio, quien interpuso contra el ciudadano W.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, locutor, titular de la cédula de identidad Nº V-7.333.845, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., formal demanda por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderados judiciales de la parte demandante en esta causa fungen los abogados EYELITZA G.M. y E.D.J.V.R., representación que consta de poder apud-acta otorgado por ante la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2006 (folio 32). Por su parte el demandado de autos no constituyó apoderado que lo representara en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2006 (folio 29), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano W.M.L., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por escrito, y se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación ordenada; y que en cuanto a la solicitud de que se decretara medida de embargo preventivo, el Tribunal resolvería por auto y en cuaderno separado.

En fecha 02 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal hizo efectiva la citación del demandado, según se evidencia a los folios 33 y 34.

Por acta de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 37), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado para dar contestación a la demanda, y advirtió que el juicio quedaba abierto para la promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2006 (folios 38 y 39), el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas a favor de su representado, sin embargo, por auto de esa misma fecha, este Tribunal se abstuvo de admitirlas por cuanto las pruebas no fueron promovidas en su oportunidad legal correspondiente.

Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 42), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la causa, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor, ciudadano J.J.Z.M., asistido por la abogada EYELITZA G.M., en el libelo de la demanda (folios 1 al 7), que en fecha 21 de julio de 2005, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, a la altura de la avenida 15 de El Vigía, Estado Mérida, tuvo lugar un accidente de tránsito, donde colisionaron los siguientes vehículos: 1) Placa: XXJ-450; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPV075366; Marca: SEP; Modelo: WAGONEER; Año: 1993; Color: Rojo; Clase: SPORT-WAGON, Tipo: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; propiedad del ciudadano W.M.L., el cual era conducido por el mismo. 2) Placa: permiso 4674; Serial de Carrocería: JM1BA1411SO135487; Serial de Motor: 4 cilindros; Marca: MAZDA; Modelo: PROTEGE; Año 1995; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN, conducido por su propietario. Que el accidente se ocasionó cuando el vehículo signado como número 1) no tomó las medidas de precaución para salir de una intercepción a una avenida rápida obviando el pare que se encuentra en ese lugar, obstaculizando el canal de circulación al vehículo número 2), haciéndolo en exceso de velocidad, lo cual se evidencia de las actuaciones emanadas de la Inspectoría de Tránsito. Que el demandado transgredió las normas más elementales de tránsito.. Por lo que solicitó, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes del demandad. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1185, 1191, 1193, 1196, 1271 y 1273 del Código Civil vigente; 50, 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 249 al 253 y 258 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que la falta de diligencia y prudencia del demandado derivó en daños materiales inevitables los cuales deben ser cambiados, y que se especifican a continuación:

1) Un (1) guardabarros derecho, valorado en SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 695.000,00).

2) Una (1) tapa polvo derecho, valorado en NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00).

3) Un (1) silvín derecho, valorado en CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00).

4) Un (1) cruce derecho, valorado en DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00).

5) Una (1) cajera de radiador, valorado en CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00).

6) Un (1) Bine superior del motor, valorado en TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00).

7) Un (1) frontal del Caraveca, valorado en OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00).

8) Un (1) recipiente de agua del lado derecho, valorado en TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00).

9) Un (1) pito, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

10) Un Capot, valorado en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).

Para un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.730.000,00), según consta de la factura expedida por MOTORES C.A. MAZDA, señalando que el monto es mayor al que reseñó el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia de T.T.. Que además de los daños antes mencionados se le han causado otros daños, por cuanto se desempeña como taxista devengando una cantidad diaria de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), evidenciado de escrito emitido por la LINEA DE TAXIS CARABOBO, a la cual pertenece; logrando la incapacidad del vehículo hasta su reparación, por cuanto no le permiten trabajar hasta que no lo repare; haciendo notar que el vehículo es importado y sus repuestos no se consiguen en el país, tenía que esperar varios días; lo que le causó una disminución considerable de sus ingresos desde la fecha del accidente, ocasionado el 21 de julio de 2005, hasta el 02 de septiembre de 2005, es decir cuarenta y tres (43) días. En tal sentido ha dejado de percibir la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.160.000,00), que ha denominado como lucro cesante. Razones por las cuales procedió a demandar al ciudadano W.M.L., para que pague las siguientes cantidades de dinero: a) CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.730.000,00), por concepto de daños materiales. b) CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.160.000,00), por concepto de lucro cesante. Asimismo, solicitó se acordara la indexación de las sumas de dinero reclamadas. Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.890.000,00). Por último fijó su domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE 1 CASA Nº 3-38, PUEBLO DE ZEA, ESTADO MERIDA.

Junto con el escrito libelar el actor produjo los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática certificada del expediente Nº 441/05, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en diecinueve (19) folios útiles, marcado con las letra “A” (folios 8 al 26).

  2. Original de presupuesto emanado de MOTORS, C.A. MAZDA signado con la letra “B” (folio 27).

  3. Constancia de fecha 12 de noviembre de 2005, procedente de la Sociedad Civil Taxi Carabobo, identificado con la letra “C”.

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, el demandado, ciudadano W.M.L., no compareció ante este Tribunal por sí ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda propuesta en su contra, todo lo cual se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta al folio 37.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La parte actora en el libelo de la demanda promovió como pruebas los documentos consignados con el libelo de la demanda, entre los cuales se encuentran:

  4. Copia fotostática certificada del expediente Nº 441/05, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en diecinueve (19) folios útiles, marcado con las letra “A” (folios 8 al 26).

  5. Original de presupuesto emanado de MOTORS, C.A. MAZDA signado con la letra “B” (folio 27).

  6. Constancia de fecha 12 de noviembre de 2005, procedente de la Sociedad Civil Taxi Carabobo, identificado con la letra “C”.

    A estas pruebas la sentenciadora las aprecia y valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna.

    MOTIVACION

    Trabada la litis en los términos expuestos, el sentenciador para decidir observa:

    Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días, no habiendo promovido probanza alguna, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    Los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1°) que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) que éste nada probare que le favorezca; y 3°) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

    En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que el demandado no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del contenido del acta de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 37), se evidencia que el demandado, ciudadano W.M.L., no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

    En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, el juzgador concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

    Por último, en lo que atañe a que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por el demandante, ciudadano J.J.Z.M., tiene por objeto el cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, y a tenor del artículo 1185 del Código Civil, el cual establece que, “el que con intención o por negligencia o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, y así se declara.

    Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que el demandado, incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por el demandado los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, conforme a las pruebas analizadas y valoradas. Así expresamente se declara.

    Habiendo incurrido el demandado W.M.L., en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar parcialmente con lugar el cobro de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta en su contra por el ciudadano J.J.Z.M., como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Por otra parte, con el libelo de la demanda fueron producidos las actuaciones levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Sector Panamericano y que obran en el expediente Nº 441/05 (folios 8 al 26), referidas a la colisión de los siguientes vehículos: 1) Placa: XXJ-450; Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPV075366; Marca: SEP; Modelo: WAGONEER; Año: 1993; Color: Rojo; Clase: SPORT-WAGON, Tipo: CAMIONETA; Uso: PARTICULAR; 2) Placa: permiso 4674; Serial de Carrocería: JM1BA1411SO135487; Serial de Motor: 4 cilindros; Marca: MAZDA; Modelo: PROTEGE; Año 1995; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN. Dicho accidente ocurrió en la avenida 15 entrada a la Bubuqui 03, El Vigía, Estado Mérida, el día 21 de julio de 2005, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde; y de acuerdo al avalúo de los daños materiales (folio 25), se observa que los daños fueron los siguientes: “Impacto delantero derecho: Reemplazar guardafango delantero derecho, carter guardapolvo de guardafango delantero derecho, silvín derecho y cruce delantero derecho. Daños en reparación.- Capó, parachoque delantero, paso de rueda delantera derecha y soporte del radiador. Latonear, cuadrar y pintar”. Concluyó que el valor de los daños, asciende a la cantidad de Dos millones novecientos mil Bolívares (2.900.000,oo)”.

    En las pruebas presentadas por la parte actora, la sentenciadora le dio valor legal a las actuaciones levantadas por la Inspectoría de T.T., que obran en el expediente Nº 441/05 de fecha 21 de julio de 2005 y al acta de avalúo de fecha 01 de julio del mismo año; no habiéndose impugnado las actuaciones de la Inspectoría de T.T. donde se encuentra el avalúo de daños materiales por el perito avaluador, los cuales alcanzan a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.900.000,oo), para reemplazar las piezas. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en autos, observa la juzgadora que si bien es cierto que el actor consignó con el libelo un presupuesto emanado de la empresa MOTORS, C.A. MAZDA signado con la letra “B” (folio 27), la misma indica una fecha posterior a la que la parte actora menciona en el libelo como fecha de culminación de reparación de su vehículo; en tal caso si su vehículo ya había sido reparado, lo más viable era presentar las facturas por la compra de las piezas reemplazadas; pago por latonería y pintura. En tales circunstancias, la sentenciadora ordena el pago de los daños materiales ocasionados al carro Placa: permiso 4674; Serial de Carrocería: JM1BA1411SO135487; Serial de Motor: 4 cilindros; Marca: MAZDA; Modelo: PROTEGE; Año 1995; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN, en la cantidad señalada y no la establecida por la parte actora. Así se decide.

    En relación al lucro cesante esta sentenciadora para decidir con respecto a esta solicitud hace la consideración siguiente:

    En la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 16 de mayo de 2001 (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176), se estableció lo siguiente:

    El lucro cesante está contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

    Los Daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de obligaciones: E.M.L., pag. 560).

    Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

    El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro

    De lo anteriormente transcrito, y al analizar detenidamente el expediente, esta Juzgadora llega a la conclusión que el demandante no aportó una prueba convincente y fehaciente que pruebe que efectivamente el ciudadano J.J.Z.M., haya dejado de trabajar los cuarenta y tres (43) días que menciona en el escrito libelar; pues no aparece una constancia por parte del taller donde hizo las respectivas reparaciones, reemplazos, latonería o pintura; ni mucho menos por parte de la Línea de Taxis a la cual pertenece, para su debida ratificación; solo consta en actas una constancia de trabajo donde indica que el mencionado ciudadano es socio activo de la SOCIEDAD CIVIL TAXI CARABOBO, de El Vigía, Estado Mérida, y que devenga diariamente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). Y al no constar el o los documentos antes especificados, hace surgir una gran duda para la juzgadora, por no estar evidentemente probado los extremos de este cobro referente al lucro cesante; por tanto se establece que este cobro de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.160.000,oo), no es procedente, tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.

    Se acuerda la indexación solicitada en el libelo de la demanda, desde el 21 de julio de 2005, fecha del accidente de tránsito hasta la publicación de esta sentencia, tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por el ciudadano J.J.Z.M., contra el ciudadano W.M.L., antes identificados, en los términos siguientes:

1) Con lugar el cobro de los daños ocasionados al vehículo Placa: permiso 4674; Serial de Carrocería: JM1BA1411SO135487; Serial de Motor: 4 cilindros; Marca: MAZDA; Modelo: PROTEGE; Año 1995; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN, propiedad del ciudadano J.J.Z.M., los cuales son: “Impacto delantero derecho: Reemplazar guardafango delantero derecho, carter guardapolvo de guardafango delantero derecho, silvín derecho y cruce delantero derecho. Daños en reparación.- Capó, parachoque delantero, paso de rueda delantera derecha y soporte del radiador. Latonear, cuadrar y pintar”. Concluyó que el valor de los daños, asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.900.000,OO)”, cantidad ésta que debe pagar el demandado, ciudadano W.M.L., identificado anteriormente.

2) Se declara SIN LUGAR el cobro referente al concepto por lucro cesante, por las circunstancias que expuso esta sentenciadora en la parte motiva de este fallo.

3) De conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el dispositivo anterior, desde el 21 de julio de 2005, hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva. A tal efecto, requiérase en su oportunidad del Banco Central de Venezuela, un informe del índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso.

SEGUNDO

Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en este proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2955.

amf.-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, treinta y uno de octubre de dos mil seis.

196° y l47°

Como complemento de lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la misma que obra agregada a los folios 46 al 50 del expediente N° 2955. Insértese al pie de la copia el contenido del presente decreto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. N° 2955.-

amf.-

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