Decisión nº PJ0022008000124 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de octubre de 2007 por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-1.638.307 y 9.070.697, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., debidamente representados por los abogados en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z., representada por los abogados en ejercicio J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L., C.M.L., I.C. y J.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004, 21.342 y 46.540, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., alegaron que laboraron como obreros para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., teniendo como funciones principales el primero de OFICIAL DE SEGURIDAD, adscrito a la Coordinación de Seguridad y Asunto Internos de dicha Alcaldía, siendo sus funciones principales la de Vigilancia de los accesos de la sede de la mencionada Alcandía y segundo de LIMPIEZA, siendo sus funciones principales darle aseo a las instalaciones de dicha Alcaldía, que a finales del año 2006 la nueva Administración del Alcalde dicho Municipio dirigida por el Alcalde T.B., decide despedirlos injustificadamente, sin que le fueran pagadas sus prestaciones sociales en forma inmediata según lo prevé el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como tampoco realizaron el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del Seguro de Paro Forzoso, a pesar de que les era descontado, así mismo no le dieron cumplimiento a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente para el momento del despido, cuya Convención Colectiva fue suscrita entre EL SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. Y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que desde el mes de agosto de 2006, se les suspendió el suministro del CESTA TICKET de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores a razón del 0,5 % de la Unidad Tributaria, que les adeudan desde esa fecha. Reclamaron el pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera: 1.- J.R.Z.M.: CARGO: Obrero, Fecha de Ingreso: 01-07-2004, Fecha de Egreso: 20-11-2006, Motivo: Despido Injustificado, último salario mensual: Bs. 512.325,00 Diario: Bs. 17.077,50, Horario de Trabajo: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321.234,00 y diario de Bs. 10.707,08; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 15.108,26 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 3.520,37 + Alícuota de Vacaciones Bs. 880,09); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405.000,00 y diario de Bs. 13.500,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 19.047,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 4.438,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.109,58); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512.310,00 y diario de Bs. 17.077,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 24.094,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 5.614,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.403,58). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 108 LOT), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 4.- BONOFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 5.- PREAVISO, 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 7.- PARO FORZOSO, 8.- CESTA TICKET, y 9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES hasta que se cancelen la totalidad de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.895.551,41) que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y 2.- H.A.Z.M.: CARGO: Obrero, Fecha de Ingreso: 01-01-2002, Fecha de Egreso: 25-10-2006, Motivo: Despido Injustificado, último salario mensual: Bs. 512.325,00 Diario: Bs. 17.077,50, Horario de Trabajo: De lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Año 2002: Salario Mínimo mensual de Bs. 190.000,00 y diario de Bs. 6.336,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 8.940,36 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.083,06 + Alícuota de Vacaciones Bs. 520,76); Año 2003: Salario Mínimo mensual de Bs. 250.000,00 y diario de Bs. 8.333,34; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 11.757,99 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 2.739,72 + Alícuota de Vacaciones Bs. 684,93); Año 2004: Salario Mínimo mensual de Bs. 321.234,00 y diario de Bs. 10.707,08; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 15.108,26 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 3.520,37 + Alícuota de Vacaciones Bs. 880,09); Año 2005: Salario Mínimo mensual de Bs. 405.000,00 y diario de Bs. 13.500,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 19.047,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 4.438,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.109,58); y Año 2006: Salario Mínimo mensual de Bs. 512.310,00 y diario de Bs. 17.077,00; y un Salario Indemnizatorio de Bs. 24.094,93 (Salario Mínimo diario + Alícuota de Utilidades Bs. 5.614,35 + Alícuota de Vacaciones Bs. 1.403,58). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art. 108 LOT), 2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 4.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, 5.- PREAVISO, 6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 7.- PARO FORZOSO, 8.- CESTA TICKET, y 9.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES hasta que se cancelen la totalidad de las prestaciones sociales; los cuales se traducen en la suma total de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.155.607,47) que es la suma que efectivamente demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.. Demandaron por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.051.158,88), más los salarios que se sigan ocasionando por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los Obreros de la Alcaldía, que establece una indemnización equivalente al salario básico hasta la cancelación total de las prestaciones sociales. Finalmente solicitaron que la cantidad demandada al momento de su pago sea indexada de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se condene en costas a la demandada.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo la reclamación interpuesta por los ciudadanos J.R.Z. y H.A.Z., en relación con el pago correspondiente a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO Y RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, por cuanto dichos ciudadanos no fueron despedidos, sino que se procedió a solicitar válidamente, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas y a través del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de calificación de despido a los fines de que se autorizara a despedir de manera justificada a los demandantes; que dicho órgano administrativo, vista la solicitud de medida cautelar, procedió a decretar medida cautelar autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que procediera a separar del cargo a los mencionados demandantes, en virtud de lo cual es imposible que haya incurrido en un despido injustificado pues solo se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo, y por tal circunstancia la reclamación interpuesta por los actores con fundamento en un supuesto despido injustificado debe ser declarada improcedente. Negó, rechazó y contradijo las cantidades que con respecto a cada uno de los cortes, lapso o años los actores describen como salario mínimo por cuanto no se corresponden con aquellos que efectivamente le corresponden a dichos trabajadores. Negó la forma de cálculo de las prestaciones sociales, ya que del estudio del escrito libelar se desprende que los actores realizan el cálculo de las prestaciones sociales para cada uno de los lapsos, años o cortes, asignándole al Salario Básico unas incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, es decir, las cantidades que arrojan las incidencias de Bono Vacacional y Utilidades no se corresponden con aquellas que la ley ordena tomar en cuenta; en tal sentido, rechaza que la incidencia de Utilidades no se aplica en el ámbito de los organismos públicos. Adujo por otra parte, que en el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes no se ajusta a lo previsto en esta materia, y con relación a dicho cálculo, transcribió el contenido del Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando además que su cálculo se hace en atención al salario devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario debe ser el del mes correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 146 Ejusdem, que dispone en su parágrafo segundo que la prestación de antigüedad se calcula con base en el salario devengado en el mes correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes les corresponda la parte fraccionada que aparece en su escrito libelar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en virtud de que no se corresponde dicho lapso con las fechas de ingreso que para cada uno de ellos debe ser considerada a los efectos de determinar la porción que les corresponde dentro del lapso reclamado. Negó y rechazó que este obligada a pagar a los actores cantidad alguna por paro forzoso, puse la persona legitimada para reclamar estas contribuciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no los trabajadores, aduciendo que en el supuesto negado de que exista alguna deuda cono dicho organismo, tal incumplimiento solo produciría una sanción de carácter administrativo, por lo cual resulta improcedente tal reclamación.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.

  2. Los Salarios Básico e Integral correspondientes a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con ocasión de la relación de trabajo que los unía con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z..-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., admitió tácitamente que los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. le hayan prestado servicios personales desde el 01 de julio de 2004 y 02 de enero de 2002, respectivamente, como obreros, el primero como Oficial de Seguridad, adscrito a la Coordinación de Seguridad y Asuntos Internos de dicha Alcaldía, siendo sus funciones principales la de vigilancia de los accesos de la sede de la mencionada Alcaldía y el segundo de Limpieza, teniendo como funciones principales darle aseo a las instalaciones de dicha Alcaldía, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m a 02:00 p.m., hasta el 20 de noviembre de 2006 y 025 de octubre de 2006, respectivamente, y que los mismos resultan beneficiarios de las cláusulas económicas y sociales del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z.; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que los ex trabajadores accionantes hayan sido despedidos en forma injustificada, ya que, fueron separados de sus cargos en vista de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; rechazando el salario básico utilizado y el cálculo realizado por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales, y que les corresponda en derecho el pago de los conceptos reclamados, es decir, en base al cobro de ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE A LOS 11 MESES DEL AÑO 2006, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PARO FORZOSO, CESTA TICKET e INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., e invirtiendo la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente los ex trabajadores no fueron despedidos en forma injustificada sino fueron separados de sus cargos en vista de la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas; los Salario Básico e Integral realmente devengados durante la relación de trabajo que los unía y que deben ser tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y las conceptos y cantidades dinerarias realmente correspondientes en derecho a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales, así como también su pago liberatorio; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2008 (folios Nros. 66 y 67), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folio Nro. 75) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25 de junio de 2008 (folios Nros. 128 y 129).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX

    TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias fotostáticas simples de Horario de Trabajo, marcadas con la letra “B”, y rielados a los folios Nros. 84 al 99; del análisis y estudio realizado a los referidos recibos de pago, se observa que las mismas fueron reconocidos expresamente por la apoderada judicial de la parte demandada, otorgándosele pleno valor probatorio, no obstante, por cuanto no constituye un hecho controvertido el horario de trabajo aducido por el ciudadano J.R.Z., en consecuencia, las documentales promovidas no contribuyen a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de los principios de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les resta valor probatorio y las desecha.- ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 79 al 83 del presente asunto).

       Original de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z..-

       Original de Constancias de Trabajo (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros.100 y 101 del presente asunto).

       Original de Carta de Despido (cuyas copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 102 del presente asunto).

       Original de Contratos de Trabajo (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros.103 al 106 del presente asunto).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. manifestó que no exhibía los originales de los Recibos de Pago, por cuanto no se encuentran en Recursos Humanos sino en Archivo Central, siendo imposible su exhibición, y aduciendo de igual forma que reconocía las constancias de trabajo, carta de despido y contratos de trabajo.-

      Con relación a los alegatos verificados en líneas anteriores se debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debía llevar ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; y al no haber sido exhibidos los mismos, este Juzgador de Instancia, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de los mismos.

      Es así que, al verificarse que la parte intimada no exhibió en la Audiencia de Juicio los recibos de pago rielados a los folios Nros. 79 al 83 del presente asunto, es por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos indicados, tal como aparece de las copias presentadas por los solicitantes; y se valoran de conformidad con la sana crítica, demostrándose los diferentes conceptos salariales cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al demandante H.Z.. ASI SE DECIDE.

      Asimismo, por cuanto la parte demandada reconoció expresamente las copias fotostáticas simples de la C.d.T. de fecha 14 de mayo de 2003, Carta de Despido y Contratos de Trabajo, rielados a los folios Nros. 100 y 102 al 106 del presente asunto, es por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de las documentales traídas por la parte demandante, y se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el cargo desempeñado por el ciudadano H.Z. fue el de AYUDANTE DE LIMPIEZA para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que en fecha 02 de noviembre de 2006, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al ciudadano H.Z., que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separados del cargo de ayudante de limpieza, que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido falta que se había iniciado en contra del mismo, y que ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le canceló al ciudadano J.R.Z.M., por concepto de salarios, las cantidades de Bs. 8.236,80 y Bs. 10.707,84. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, al verificarse que la parte intimada no exhibió en la Audiencia de Juicio la instrumental denominada Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., rielado en autos en copia fotostática simple, las cuales sí fueron reconocidas en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; sin embargo, se debe traer a colación que la documental bajo análisis es el resultado de los acuerdos y discusiones entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes; y que debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener validez, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón de lo cual resultaba materialmente imposible para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que exhibiera la original del referido instrumento contractual, ya que, se presume que se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo correspondiente; debiéndose subrayar de igual forma que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la copia fotostática simple del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., ya que, su contenido normativo laboral se presume conocido por éste Juzgador; todo ello aunado a que en su escrito de contestación, la misma reconoció tácitamente que los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. resultan beneficiarios de las cláusulas económicas y sociales del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., al no haberlo rechazado ni contradicho en forma expresa, y en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., reconoció expresamente la existencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, en cuanto a la copia fotostática simple de Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005, la misma fue reconocida expresamente por la parte demandante, rielada al folio Nro. 101 del presente asunto, por lo que no procedió a su exhibición, en consecuencia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de la documental promovida, sin embargo, por cuanto no constituye un hecho controvertido el cargo de Oficial de Seguridad desempeñado por el ciudadano J.R.Z.M. para la ALCALDILA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Originales de Comunicaciones de fechas 02 de noviembre de 2006 y 15 de septiembre de 2006, marcadas con la letra “B” y “D”, rieladas a los folios Nros. 113 y 115 del presente asunto, dirigidas por el Alcalde del Municipio Miranda, a los ciudadanos H.Z. y J.Z., respectivamente; del análisis realizado a las documentales consignadas por la parte demandante, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante reconoció expresamente el contenido de las mismas, por lo que se le otorga plena validez a dichas instrumentales, demostrándose que en fecha 02 de noviembre de 2006, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al ciudadano H.Z., que a partir de la fecha antes mencionada quedaba separados del cargo de ayudante de limpieza, que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido falta que se había iniciado en contra del mismo, que los mismos y que en fecha 15 de septiembre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó al ciudadano J.Z. de que a partir de dicha fecha prescindían de sus servicios, motivado a que se desempeñaba como Oficial de Seguridad adscrito a la dirección de seguridad y Asuntos Internos de esa Alcaldía, por ser este cargo de confianza de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no estar protegido por la inamovilidad a que se refiere el decreto N° 4398, publicado en Gaceta Oficial N° 38.410, de fecha 31 de marzo de 2006. ASI SE DECIDE.

  6. - Copias fotostáticas simples de Medidas Cautelares dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, dictada en el expediente Nro. 008-2006-01-00341, marcada con la letra “A”, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 110 al 113 del presente asunto; analizados como han sido los anteriores medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 26 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de sus cargos al ciudadano H.Z. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Original de Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2005, marcada con la letra “C”, rielada al folio Nro. 114 del presente asunto, dirigida por el Alcalde del Municipio Miranda, al ciudadano J.R.Z.M., ahora bien, del análisis realizado a la documental promovida, se observa que en el tracto de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte contraria, reconoció expresamente la comunicación identificada, no obstante, por cuanto no constituye un hecho controvertido el cargo de Oficial de Seguridad desempeñado por el ciudadano J.R.Z.M. para la ALCALDILA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en consecuencia, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la siguiente persona jurídica:

  8. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada de la medida cautelar de separación de cargo del ciudadano H.Z., titular de la cedula de identidad N° 9.070.697, decretada por dicho organismo en fecha 25/10/2006 en el expediente signado bajo el N° 008-2006-01-00341 de la nomenclatura de dicha inspectoría, y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 135 al 145 del presente asunto, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención al oficio Nro. T9J-2008-00469 de fecha 26/06/2008 y recibida en fecha 30/06/08, con ocasión del juicio interpuesto por los ciudadanos: J.R.Z.M. Y H.A.Z.M., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por cobro de Prestaciones Sociales, me permito informarle lo siguiente: “Se anexa copia certificada del expediente signado con el Nro. 008-2006-01 en contra del ciudadano H.Z. titular de la C.I. N° 9.070.6970851”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio pleno de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de corroborar que ciertamente el día 18 de octubre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Calificación en contra del ciudadano H.Z. y otros, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 02, 03 y 04 de octubre de 2006 el ciudadano H.Z., incurriendo supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; verificando de igual forma que en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, acordó la medida cautelar solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., autorizándola para que procediera a separar de sus cargos al ciudadano H.Z. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ellos afecte sus derechos patrimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., ubicada en la Calle 3, diagonal a la Plaza M.P. de los Puertos de Altagracia, Parroquia A.M.M., a fin dejar constancia de las órdenes de pago, comprobantes de cheques o depósitos en cuenta bancaria del demandante, llevados por la Dirección de Administración y la Gerencia de Tesorería de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., que se relacionen con liquidaciones de prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y prestamos efectuados a los demandantes H.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.070.697 y J.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 1.6378.307; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día lunes 17 de julio de 2008 a la 01:00 p.m., oportunidad en la cual comparecieron los abogados en ejercicio LOLIXSA URDANETA VALLES y J.R. en su carácter de apoderados judiciales de la parte promovente; trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    …En este sentido, mediante la colaboración de la notificada antes identificada, se deja constancia expresa de la Inspección Judicial solicitada sobre los órdenes de pagos, comprobantes de cheques o depósitos en la cuenta bancaria del demandante, que se relacionen con liquidaciones de prestaciones sociales, anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y préstamos efectuados a los demandantes; lo siguiente: se presentaron los originales de documentación que reposan en la Coordinación de Archivo, de un registro de órdenes de pagos que se llevan por orden consecutivo en base a la fecha, por orden cronológico, consignando en este estado la siguiente documentación con respecto al ciudadano J.R.Z.M., antes identificado, de lo siguiente: copia simple de la cédula de identidad; original de comprobante de egreso signado con el Nro. 1079, de fecha 12/06/06 correspondiente a la orden de pago Nro. 12540; original de orden de pago Nro. 12540 de fecha 01/06/06; original de Memoramdum de fecha 01/06/06, a los fines de ordenar la elaboración de Orden de Pago a nombre del prenombrado ciudadano; original de Planilla de Liquidación correspondiente al periodo 01/07/2004 al 31/12/2004; original de Anexo de Planilla de Liquidación referido al cálculo detallado del concepto de antigüedad correspondiente al periodo 01/07/2004 al 31/12/2004; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-334-2004, correspondiente al periodo 01/07/2004 al 01/08/2004; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-589-2004, correspondiente al periodo 02/08/2004 al 31/10/2004; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-988-2004, correspondiente al periodo 01/11/2004 al 31/12/2004; todo constante de nueve (09) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales. Igualmente se presentaron los originales de documentación que reposan en la Coordinación de Archivo, del registro de órdenes de pagos que se llevan por orden consecutivo en base a la fecha, por orden cronológico, consignando en este estado la siguiente documentación con respecto al ciudadano H.A.Z.M., antes identificado, de lo siguiente: copia simple de la cédula de identidad; original de comprobante de egreso signado con el Nro. 2132, de fecha 12/06/06 correspondiente a la orden de pago Nro. 12541; original de orden de pago Nro. 12541 de fecha 01/06/06; original de Memoramdum de fecha 01/06/06, a los fines de ordenar la elaboración de Orden de Pago a nombre del prenombrado ciudadano; original de Planilla de Liquidación correspondiente al periodo 11/06/2001 al 31/12/2001; original de Anexo de Planilla de Liquidación referido al cálculo detallado del concepto de antigüedad correspondiente al periodo 11/08/2001 al 31/12/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, correspondiente al periodo 11/06/2001 al 31/08/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-046-2001, correspondiente al periodo 03/09/2001 al 30/09/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-188-2001, correspondiente al periodo 01/10/2001 al 04/11/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-170-2001, correspondiente al periodo 04/11/2001 al 01/12/2001; copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado, signado con el Nro. RH-245-2001, correspondiente al periodo 04/12/2001 al 31/12/2001; todo constante de once (11) folios útiles, los cuales se ordena agregar a las actas procesales…

    .

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador conforme al principio de inmediación de primer grado, se observa de las documentales consignadas en la referida inspección judicial, que las referidas al copia al carbón de comprobante de egreso, orden de pago, memorando de fecha 01-06-06 y planilla de liquidación final a nombre del ciudadano J.R.Z.M., rielas a los folios Nros. 152 al 159, este Juzgador les confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, evidenciándose que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. canceló al ciudadano J.Z.M. al 31-12-2004 un salario diario de Bs. 8.236,80 y que le canceló por concepto de antigüedad acumulada del 01-07-2004 al 31-12-2004, la cantidad de Bs. 89.232,00. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a las documentales relativa a copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., las mismas no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos, y la copia al carbón de comprobante de egreso, orden de pago de fecha 01-06-2006, memorando de fecha 01-06-2006, planilla de liquidación, hoja de cálculo de interés y contratos individuales de trabajo correspondientes al ciudadano H.A.Z.M., corresponden a un período laborado no reclamado en el presente asunto, y la hoja de cálculo de interés del ciudadano J.R.Z.M., por cuanto los intereses sobre prestaciones no constituye un concepto reclamado en la presente causa, todos rielados a los folios Nros. 151, 156, del 160 al 169; es por lo que este Juzgador, a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas evacuadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; constatándose de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar sus pretensiones, referidas al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. alegaron que en fecha 20 de noviembre de 2006 y 25 de octubre de 2006, respectivamente, fueron despedidos injustificadamente, reclamando en consecuencia las cantidades dinerarias correspondientes a los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose por otra parte que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente a los ex trabajadores demandantes, por cuanto solamente se limitó a cumplir con el mandato contenido en la medida cautelar decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en el procedimiento de Calificación de Despido, procediendo a separar del cargo a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M.; con lo cual se traslado la carga probatoria de los trabajadores al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a estos alegatos, se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgador de instancia pudo verificar de las instrumentales denominadas Comunicación Nro. 00061/2006, de fechas 02 de noviembre de 2006, y Medida Cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en el expediente Nro. 008-2006-01-00341, rielada a los folios Nros. 102, del 110 al 113 del presente asunto; adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informes ofrecidas por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, que corren insertas a los pliegos Nros. 135 al 145; y valoradas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. intentó un procedimiento de Calificación de Despido en contra del ciudadano H.A.Z.M. y otros el día 18 de octubre de 2006 , conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, en virtud de haber dejado de concurrir el citado ciudadano a sus labores habituales sin ninguna explicación que justificara dichas inasistencias los días 02, 03 y 04 de octubre de 2006, incurriendo supuestamente en la causal de despido prevista en los numerales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en dicho acto la Medida Preventiva de Suspensión del Cargo según lo establecido en el artículo 223 numeral a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cual fue acordada en fecha 25 de octubre de 2006 por el órgano administrativo del trabajo, autorizando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que procediera a separar de su cargo al ciudadanos H.Z. mientras dure el procedimiento en cuestión, sin que ello afectara sus derechos patrimoniales; por lo que en fecha 02 de noviembre de 2006 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó a H.Z., que a partir de la fecha antes quedaba separado del cargo de Ayudante de Limpieza, que venían desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de Despido que se había iniciado en su contra.

    De las circunstancias de hecho anteriormente verificadas se colige con suma claridad que el ex trabajador demandante ciudadano H.Z. no fue despedido en forma injustificada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. el día 02 de noviembre de 2006, tal y como fuera alegado por el mismo, ya que, en dicha oportunidad únicamente fue notificado que con fundamento a la decisión de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, quedaba separado del cargo de Ayudante de Vigilante que venía desempeñando, por todo el lapso de duración del procedimiento de Calificación de Despido iniciado en su contra, más no así que había quedaba cesanteado definitivamente de sus labores habituales; lo cual en modo alguno puede ser equiparado como un despido al tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en ningún momento manifestó su voluntad unilateral de poner fin a la relación de trabajo que la unía con el ciudadano H.Z., ni mucho menos puede ser considerado como un despido indirecto, ya que, durante el lapso en el cual el ex trabajador demandante estaría separado de su cargo por orden del órgano administrativo del trabajo, sus derechos patrimoniales no se verían afectados, en virtud de lo cual continuaría devengando sus salarios y demás beneficios laborales; y por cuanto el ex trabajador demandante ciudadano H.Z. optó por reclamar judicialmente el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida se entiende que no solo renunció a su derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que también perdió su interés de seguir unido laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., comparable a un Retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al haber quedado totalmente desvirtuado de autos el despido injustificado alegado por el ciudadano H.Z., por vía de consecuencia los conceptos y cantidades reclamados con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, resultan a todas luces improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en relación al ciudadano J.R.Z.M. el mismo arguyó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, alegando la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en su escrito de contestación que el mismo no fue despedido sino que se solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, solicitándose medida cautelar, el cual según su decir, fue decretada autorizando a dicha alcandía a separarlo del cargo; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia no pudo verificar la existencia de ningún procedimiento de solicitud de calificación de despido iniciado en contra del ciudadano J.R.Z.M., ni mucho menos que la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia hubiese decretado la medida cautelar indicada, por lo que al no haber cumplido con su carga procesal la parte demandada de demostrar el hecho nuevo alegado, en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión con base a la letra de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgador forzosamente debe declarar que el ciudadano J.R.Z.M. fue despedido sin causa justificada en fecha 20 de noviembre de 2006, y está embestido del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo ser despedido sino por las causales establecidas en el artículo 102 del referido texto adjetivo laboral; es por lo que por vía de consecuencia resulta acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al tiempo de servicios acumulado de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días, acumulados desde el 01 de julio del año 2004 (fecha de inicio) hasta el 20 de noviembre del año 2006 (fecha de culminación), y con base al último Salario Integral devengado, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que deberán ser dilucidados por este juzgador lo constituyen los Salarios Básico e Integral correspondientes para el cálculo de las posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los ciudadanos J.F.Z.M. y H.A.Z.M., ya que, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en su escrito de litis contestación, a los hoy accionantes no se les cancelaban los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que, los mismos no se corresponden con aquellas cantidades que efectivamente le eran canceladas durante su prestación de servicios personales; debiéndose traer a colación nuevamente que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tiene la carga de consignar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar los salarios y demás percepciones salariales que en realidad cancelaba al demandante; al respecto, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis considera necesario éste juzgador señalar que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; asimismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Asimismo, quien suscribe el presente fallo considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, es de destacar que como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él, perezcan de inanición; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    De igual forma, éste juzgador de instancia no puede dejar de lado el hecho de que los ingresos y egresos de las Alcaldías de nuestro país, se encuentran sometidos a una ordenanza presupuestaria aprobada por el C.M. cada año, en donde se contemplan en modo anticipado los ingresos estimados del Municipio y la forma en que serán distribuidos; razón por la cual en la mayoría de los casos la nómina de sus trabajadores se calcula conforme al salario vigente para la fecha de elaboración de la ordenanza respectiva, en virtud de lo cual los incrementos salariales establecidos a mediados de año resultan a veces imposible de cumplir por no existir presupuesto para ello; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, no es menos cierto que las autoridades municipales encargadas de determinar los gastos y erogaciones que deben ser incluidos en el año siguiente, deben incluir una partida presupuestaria a través de la cual el Municipio como patrono sometido al ámbito de aplicación de los decretos de salario mínimo, puedan dar cumplimiento en forma retroactiva a dichos incrementos salariales, todo ello en la búsqueda de mejores y mayores beneficios laborales para sus trabajadores; aunado a que conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 del mismo texto legal (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Instancia no pudo verificar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. haya logrado demostrar en forma fehaciente los diferentes Salarios Básico que le eran cancelados al ciudadano J.R.Z.M. desde el mes de julio del año 2004 hasta el mes de noviembre del año 2006, y al ciudadano H.A.Z.M. desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2006, lo cual era su carga en virtud de la actitud dinámica que adoptó al momento de contradecir las pretensiones de los demandantes, verificándose únicamente de las instrumentales relativas a los recibos de pago y de los contratos de trabajo, apreciados conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a los ex trabajadores co-demandantes J.Z. y H.Z. devengaban un Sueldo por debajo de los Salarios Mínimos vigentes para la época en que le fueron cancelados; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión y por cuanto es de obligatorio cumplimiento que a todos los trabajadores que presten servicio en los sectores público y privado se les deba cancelar el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, es por lo que éste Tribunal de Juicio debe declarar que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. con ocasión de la relación de trabajo que los unió con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., deben ser cancelados tomando como base a los distintos Decretos de Salario Mínimo que entraron en vigencia durante el período que duró la relación de trabajo de cada uno de ellos, y que serán determinados en forma precisa y detallada por éste Juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, en cuanto a los diferentes Salarios Integrales correspondientes a los ex trabajadores demandantes para el cálculo de su prestación de Antigüedad, es de hacer notar que los mismos adicionan a los diferentes Salarios Mínimo diarios las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Vacaciones, lo cual fue negado y contradicho por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir, las cantidades que arrojan las Incidencias de Bono Vacacional y Utilidades no se corresponden con aquellas que la ley ordena tomar en cuenta, aunado a que la Incidencia de Utilidades no resulta aplicable en el ámbito de los organismos público; al respecto, es hacer notar que la Ley no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo. El salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral así como también por despidos (artículo 125), lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, utilidades de la empresa, etc.) en el mes correspondiente (artículo 146, segundo aparte).

    En este orden de ideas, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de cancelar Utilidades a las Empresas que persiguen un fin económico determinado, encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a los ex trabajadores actores una Bonificación de Fin de Año, la cual de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., reconocido tácitamente por las partes en conflicto, es igual a la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días de Salario Básico; por lo que al tratarse de un beneficio económicos que era percibido por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., por “causa de su labor” y que ingresaba anualmente de manera efectiva a el patrimonio de cada uno de ellos, es por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 133 y 146 del texto sustantivo laboral, se concluye que la Bonificación de Fin de Año señalada en líneas anteriores debe ser tomada en consideración para la determinación de los diferentes Salarios Integrales correspondientes a los ex trabajadores demandantes para el cálculo de su prestación de Antigüedad, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso E.D.P. Y G.P.B.V.D.D.V.. Federación Centro C.P.L.N.), y cuyas operaciones aritméticas serán suficientemente detalladas y explicadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto el reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 01 de noviembre de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el 20 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, en el caso del ciudadano J.Z.; y contados a partir del 02 de mayo de 2002 (4to. mes de servicio) hasta el 25 de octubre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, en el caso del ciudadano H.Z., tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional que estuvieron vigente durante el tiempo de la relación de trabajo de los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Disfrute de Vacaciones Fraccionadas, es de hacer notar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., negó y rechazó su procedencia en derecho, ya que, a su decir el lapso de tiempo utilizado para su determinación no se corresponde con las fechas de ingreso que para cada uno de ellos debe ser considerada a los efectos de determinar la porción que le corresponde dentro del lapso reclamado, y por cuanto no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que contemple una indemnización por un supuesto Disfrute de Vacaciones Fraccionadas; al respecto, dispone nuestra Ley Orgánica del Trabajo (ley marco en materia laboral) que cuando el trabajador cumpla UN (01) año de trabajo, ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de Vacaciones de QUINCE (15) días hábiles, y en los años sucesivos tendrá derecho además a UN (01) día adicional remunerado por cada año de servicio; y aunado al pago correspondiente al período de las Vacaciones Anuales, previene el artículo 223 del texto sustantivo laboral el pago de un Bono Especial al trabajador con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso; siendo dicho Bono el equivalente a un mínimo de SIETE (07) días de Salario (normal), más UN (01) día adicional por cada año de servicio del trabajador, hasta un máximo de VEINTIÚN (21) días de salario; por lo que los pagos en referencia constituyen el mínimo legal, lo que quiere decir que si el trabajador debe recibir convencionalmente, en razón de su antigüedad, una cantidad que exceda de QUINCE (15) y SIETE (07) salarios, respectivamente, recibirá la suma que es acreedor, sin perjuicio de la Bonificación Adicional de UN (01) día de salario por año de servicios.

    De igual forma, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo sugiere la idea de un descanso escalonado en cortos períodos distintos, haciendo mención al “pago fraccionado de las vacaciones”, cuando la relación de trabajo “terminen por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes”; de acuerdo con este mismo artículo, dicho pago fraccionado es equivalente a la remuneración que se hubiera causado por concepto de Vacaciones anuales según los artículos 219 (días de descanso básico y adicional) y 223 (bonificación para su disfrute), “en proporción a los meses completos de servicio durante ese año”; aunado a ello, encontramos que la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., y cuya aplicación fue reconocida tácitamente por las partes, dispone que en caso de retiro o despido del trabajador, éste recibirá por concepto de Vacaciones Fraccionadas SEIS (06) días de Salario por mes trabajado, así como también lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo antes expuesto se coligue que tanto las Vacaciones como el Bono Vacacional Fraccionado, se calculan con base a los meses completos laborados en el último período Vacacional laborado y no con base al tiempo de servicio laborado en el último año laborado, ya que, dicha forma de cálculo es utilizada generalmente para determinar el pago de las Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año en aquellas sociedades mercantiles donde su giro económico se inicia en el mes de enero y culmina en el mes de diciembre; en virtud de lo cual yerran los actores al efectuar su reclamo en base a los ONCE (11) meses laborados en el año 2006, dado que, al desprenderse de autos que el ex trabajador co-demandante J.Z. en su último período Vacacional laborado comprendido desde el 01 de julio de 2006 al 01 de noviembre de 2007, solamente laboró hasta el 20 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo) acumulando CUATRO (04) meses completos de servicio (desde el 01 de julio de 2006 al 20 de noviembre de 2006), es por lo que por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde en derecho el pago de 33 días (30 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 04 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 24 días] + 3 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determina de la siguiente manera: 07 días corresponden en al 01-07-2005 + 08 días corresponden al 01-07-2006, y 09 días que le hubiesen correspondido al 01-07-2007 = 09 días / 12 meses = 0,75 días X 04 meses completos laborados); y el ex trabajador co-demandante H.Z. en su último período Vacacional laborado comprendido desde el 02 de enero de 2006 al 02 de enero de 2007, solamente laboró hasta el 25 de octubre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo) acumulando NUEVE (09) meses completos de servicio (desde el 02 de enero de 2006 al 02 de octubre de 2006), es por lo que por concepto de Vacaciones Fraccionadas le corresponde en derecho el pago de 62,25 días (54 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 9 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 30 días] + 8,25 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determinar de la siguiente manera: 07 días corresponden al 02-01-2003 + 08 días corresponden al 02-01-2004, 09 días corresponden al 02-01-2005, 10 días que corresponden al 02-01-2006, 11 días que le hubiesen correspondido al 02-01-2007 = 11 días / 12 meses = 1 día X 09 meses completos laborados) y al no desprenderse de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. haya logrado desvirtuar el pago liberatorio de los conceptos bajo análisis, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho del petitum in comento pero en la forma previamente recalculada, tomando en consideración el último Salario Normal devengado por los ex trabajadores, y cuyas operaciones matemáticas serán debidamente discriminadas en la presente decisión; debiéndose subrayar por otra parte que el hecho de que los ciudadanos J.Z. y H.Z. hayan reclamado el concepto de Disfrute de Vacaciones Fraccionadas en vez de Vacaciones Fraccionadas, no resulta determinante para declarar su improcedencia en derecho, ya que, conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guárico). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por los ciudadanos J.Z. y H.Z. en base al cobro de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, a razón de CIENTO DIEZ (110) días de Salario Básico, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., dispone que en caso de terminación de la relación laboral, la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) se pagará en forma proporcional según los meses o fracción laborados, conjuntamente con las prestaciones sociales, cuando el trabajador no tenga el año cumplido de servicio; y al desprenderse de autos que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., reconoció tácitamente adeudar dicho concepto a los ciudadanos J.Z. y H.Z. por no haberlas negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho de la Bonificación de Fin de Año, pero recalculado a razón de los meses de servicio realmente laborados por los ciudadanos J.Z. y H.Z. para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., durante el año 2006, a saber, en el caso de J.Z. desde el 01 de enero de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), equivalentes a DIEZ (10) meses de servicio reclamados por el ex trabajador demandante; razón por lo cual el concepto bajo análisis resulta procedente a razón de100 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z. / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año, y, en el caso de H.Z. desde el 01 de enero de 2006 hasta el 25 de octubre de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), equivalentes a NUEVE (09) meses de servicio reclamados por el ex trabajador demandante; razón por lo cual el concepto bajo análisis resulta procedente a razón de 90 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z. / 12 meses = 10 días X 09 meses completos laborados en el último año y que deberán ser calculados con base al último Salario Básico devengado por cada uno de los demandantes, de acuerdo a las operaciones aritméticas que serán efectuadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Paro Forzoso, fundamentado en el hecho de que el patrono no estaba al día con el Seguro Social y no pudo cobrar el Seguro de Paro Forzoso por su culpa, lo cual les produjo a los demandantes un daño por cuanto no recibieron este beneficio de la Seguridad Social al descontárselos mensualmente y no enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el aporte del trabajador y el aporte patronal correspondiente, así como también por no realizar los trámites y la expedición de las planillas necesarias que deben ser presentadas por el patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudieran recibir dicho pago; con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En nuestra país, de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (hoy derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.600 del 30 de diciembre de 2002), mantuvo vigente el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso del año 1993, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien ejercía las funciones de registro, afiliación, recaudación y facturación en materia de Paro Forzoso; y no obstante de que el mencionado Decreto Ley fue derogado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, no es menos cierto que aún se mantiene en vigencia la Ley del Seguro Social durante el período de transición hacía la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, de forma tal de garantizar la cobertura a los trabajadores en tanto no se implemente efectivamente el nuevo sistema.

    En este orden de ideas, para que los ciudadanos J.Z. y H.Z. pudieran gozar de este beneficio necesariamente debieron haber cotizado de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento durante CINCUENTA Y DOS (52) semanas, al menos dentro de los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, equivalente cada cotización al 2,20% del Salario utilizado para el cálculo de las cotizaciones del Seguro Social (de los cuales el patrono aporta el 1,70% y el trabajador el 0,50%); correspondiéndole por su parte a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la terminación de la relación laboral de cada uno de los trabajadores, dentro de los TRES (03) días siguientes en que ella se produzca, y el Instituto, al recibir la notificación, verificará si el trabajador cesante cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del Seguro Social a la contingencia de Paro Forzoso, para ser beneficiario de las correspondientes indemnizaciones; de igual forma, en caso de que un trabajador cesante no califique como beneficiario del Seguro de Paro Forzoso o esté inconforme con el monto pagado, o su patrono no hay cumplido con el pago de las cotizaciones, podrá interponer por ante la Oficina Administrativa Regional correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su denuncia o reclamación; sin menoscabo del ejercicio de las acciones legales que correspondan, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de los propios dichos expuestos por los ciudadanos J.Z. y H.Z. en su libelo de demanda, que los mismos afirmaron que su ex patrono la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., mensualmente les efectuaba las cotizaciones por concepto de Seguro de Paro Forzoso pero no las enteraba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; motivo por el cual resulta evidente que a quien le corresponde la legitimación activa para reclamar las cotizaciones atrasadas y no canceladas por la demandada, no es a los ex trabajadores actores sino al ente recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, a saber, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, y no entregadas al trabajador beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; razón por la cual, éste Juzgador de Instancia debe concluir que el concepto bajo análisis resulta improcedente en derecho, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), y cuyo criterio fue ratificado en decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.); instándose a los ex trabajadores demandantes para que ocurran por ante la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que interponer denuncia o reclamación en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por no haber enterado las cotizaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por los trabajadores actores en base al cobro de Cesta Ticket, es de observarse que la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. admitió tácitamente su procedencia, al no haber negado ni rechazado expresamente el mismo. Al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tal como lo establecía el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004), y que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entraría en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria; con respecto a éste último requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A.L.G.M.V.. Gobernación Del Estado Apure), se dispuso que:

    En el caso bajo estudio, se constata que el ad-quem al respecto señaló que la inexistencia de la previsión presupuestaria no obstaba para el cumplimiento de esa obligación, cuando es la propia norma la que condiciona la vigencia de la Ley para el sector público al hecho de que éste cuente con la debida disponibilidad presupuestaria. Entender lo contrario atentaría contra el espíritu y propósito del precepto legal citado, por cuanto su fin es evitar una carga económica al Estado, que implique no poder honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada durante la jornada de trabajo a que se contrae la Ley en comento, cuando no esté prevista su cancelación en el presupuesto del respectivo ente público, surgiendo tal deber para el sector público únicamente después de que el presupuesto respectivo así lo haya previsto.

    En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada procedente, por la infracción, por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación.

    Ahora bien, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos en el presente caso, para subsanar la infracción constatada, debe necesariamente ordenarse la reposición de la causa, puesto que resulta necesario que a la luz de la correcta interpretación de la norma citada, el sentenciador superior que resulte competente, proceda a analizar los alegatos de las partes relacionados con el reclamo de tal beneficio, a fin de establecer de manera correcta la carga de la prueba, así como las consecuencias legales que de ésta se deriven, para así poder dilucidar la procedencia o no del mismo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Tal y como se desprende del criterio jurisprudencial trascrito en líneas anteriores, si bien el beneficio de alimentación para los trabajadores debe ser otorgado por todas las personas naturales o jurídicas que ocupen más de CINCUENTA (50) trabajadores (hoy en días más de 20 trabajadores), tanto del sector público como privado; en el caso de los organismos de la Administración Pública (Nacional, Estadal y Municipal) se encontrarán obligados en la misma medida en que hayan efectuado la partida presupuestaria correspondiente, para dar cumplimiento a su obligación, es decir, si no existe la disponibilidad presupuestaria necesaria para efectuar las erogaciones dinerarias a que haya lugar, se presume que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy derogada) no ha entrado en vigencia y que por lo tanto los trabajadores de la Institución Pública correspondiente no resultan acreedores de éste beneficio socioeconómico; mientras que luego de la entrada en vigencia de la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004, los mencionados organismos de la Administración Pública que no hayan otorgado el beneficio, deberán otorgarlo en el lapso de SEIS (06) meses contados desde su entrada en vigencia, incorporándolo en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, naciendo en este caso el beneficio para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., admitió tácitamente la procedencia del reclamo del concepto de cesta ticket, al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demandada, y al no haber quedado evidenciado de autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. careciera de disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del beneficio de alimentación durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, en que los ciudadanos J.Z. y H.Z. se encontraba prestando sus servicios personales en forma efectiva; resulta forzoso para este Juzgador de Instancia establecer que la demandada efectuaba anualmente las partidas presupuestarias para cumplir con las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores) y que contaba con la disponibilidad presupuestaria suficiente para honrar su obligación de proveer en forma total o parcial de comida balanceada a sus trabajadores, y en forma particular a los ex trabajadores demandantes durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, y por cuanto la accionada no logró demostrar que cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Especial que regula la materia, se declara su procedencia en derecho; no obstante, considera este Tribunal de Juicio aclarar que si bien los accionantes solicitan el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores J.Z. y H.Z. durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006, para lo cual la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, a excepción que se verifique que hayan sido efectivamente laborados conforme al control de asistencia de personal. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Mayrin R.V.. Consorcio Las Plumas Y Asociados, C.A.), y que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con el análisis de los conceptos demandados por los ciudadanos J.Z. y H.Z., se verificó el reclamo de las Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, a razón de un Salario Básico hasta que se les cancelen la totalidad de las prestaciones sociales; el cual fue rechazado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho o no del concepto bajo análisis, quien suscribe el presente fallo considera necesario visualizar previamente en contenido de la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z., y cuya aplicación fue reconocida tácitamente por las partes, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 36.- PAGO INMEDIATO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    La Municipalidad conviene en pagarle después del retiro o despido del trabajador, tanto las prestaciones sociales como cualquier otro concepto que puedan adeudarse y en caso contrario les pagará el monto equivalente al salario básico diario que devenga el trabajador hasta la cancelación de la deuda.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    Tal y como se desprende de la anterior disposición contractual, en los casos de finalización de la relación de trabajo, bien por retiro o despido, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. se encuentra obligada de cancelar al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales del trabajador en forma inmediata, so pena de cancelar como indemnización por mora el monto equivalente a un Salario Básico por cada día hasta la cancelación de la deuda; así las cosas, en el caso sub iudice quedó plenamente demostrado que el ciudadano H.Z. no fue despedido en forma injustificada el día 02 de noviembre de 2006, ya que, en dicha oportunidad únicamente fue notificado que con fundamento a la decisión de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, quedaba separado del cargo Ayudante de Limpieza que venía desempeñando, por todo el lapso de duración del procedimiento de Calificación de Despido iniciado en su contra, más no así que había quedado cesanteado definitivamente de sus labores habituales; por lo que al haberse intentado la presente reclamación judicial de cobro de sus prestaciones sociales, antes de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por cada uno de ellos, se entiende que no solo renunció a su derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino que también perdió su interés de seguir unido laboralmente con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., comparable a un Retiro voluntario al tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no es hasta el 14 de marzo de 2008 cuando la parte accionada tuvo conocimiento que el ciudadano H.Z. renunció su puesto de trabajo en forma tácita, cuando fue notificada de la existencia de la presente demanda laboral, tal y como se desprende de la exposición efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, rielada a los pliegos Nros. 59 y 60; en consecuencia, al no haber tenido conocimiento la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. que el ex trabajador demandante ciudadano H.Z. haya decidido renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo el día 25 de octubre de 2006, en vez de esperar la decisión del órgano administrativo, calificando o no la supuesta falta cometida por cada uno de ellos, la demora en el pago de sus prestaciones no puede ser imputada en modo alguno a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por lo que no puede ser obligada al pago de la Indemnización prevista en la Cláusula Nro. 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; cuando por la misma actitud asumida por el hoy reclamante, fue que la demandada no pudo cumplir con su obligación legal de cancelar los conceptos y beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía; razones por las cuales quien aquí decide, declara la improcedencia en derecho del concepto objeto del presente análisis, sin perjuicio de los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte en el caso del ciudadano J.Z., quedó demostrado que el mismo fue despedido injustificadamente por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., sin embargo, el mismo recibió un pago de prestaciones sociales, según se evidencia de las documentales consignadas en la prueba de inspección judicial, rieladas a los folios Nros. 152 al 154, por lo que el demandante recibió parte de sus prestaciones sociales, por lo que aplicando casos análogos establecidos por la Sala de Casación Social, entre ellos la de fecha 06-03-2008, N° 0245 (Caso J.A., OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A.,) no procedería un retardo en el pago de prestaciones sociales, por cuanto existe un pago parcial de las mismas, y que en todo caso, debió reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales, cuya falta de cancelación en modo alguno puede imputársele a la demandada, por cuanto la existencia de alguna diferencia a favor del demandante, deviene de una condenatoria a decretarse con posterioridad a las prestaciones sociales canceladas, creándose una expectativa a favor del reclamante que no se hace exigible en forma inmediata, sino sólo en el caso de establecerse la misma, y en consecuencia se hace igualmente inexigible la mora por la falta de su cancelación en virtud de la inexistencia de dicha acreencia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el concepto por retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.Z.. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M., conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z.; y en forma supletoria la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

  9. - J.R.Z.M.:

    FECHA DE INGRESO: 01 de julio de 2004 (01-07-2004)

    FECHA DE EGRESO: 20 de Noviembre de 2006 (25-11-2006)

    TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, CUATRO (04) meses y DIECINUEVE (19) días

    A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-07-2004 AL 30-06-2005 (01 AÑO):

    *DEL 01-07-2004 AL 30-07-2004 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 192,19

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.371,07 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 01-08-2004 AL 30-04-2005 (09 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 208,20

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569.28

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.485,32 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 01-05-2005 AL 30-06-2006 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 262,50

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.262,50 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los primeros 35 días por el Salario Integral Diario de Bs. 13.371,07 se obtiene la cantidad de Bs. 467.987,45, y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.262,50 se obtiene la cantidad de Bs. 182.625,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 650.612,45.-

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 650.612,45

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-07-2005 AL 30-06-2006 (01 AÑO):

    *DEL 01-07-2005 AL 31-01-2006 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 300,00

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.300,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 01-02-2006 AL 30-06-2006 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 345,00

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.045,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 35 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 18.300,00 se obtiene la cifra Bs. 640.500,00; y los restantes 27 días por el Salario Integral Diario de Bs. 21.045,00 resulta la suma de Bs. 357.765,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 998.265,00.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 998.265,00

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-07-2006 AL 20-11-2006 (04 MESES Y 19 DIAS):

    *DEL 01-07-2006 AL 30-08-2006 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 388,12

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.088,12 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    * DEL 01-09-2006 AL 31-10-2006 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 426,93

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 23.196,93 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 20 días (04 meses X 05 días = 20 días), multiplicados los 10 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.088,12 se obtiene la cifra Bs. 210.881,20; y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.196,93 resulta la suma de Bs. 231.969,30; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 442.850,50

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 442.850,50

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.091.727,95) a la cual se le debe deducir la cantidad Bs. 89.232,00, cancelada por la empresa tomado como adelanto de prestaciones sociales, resultando la cantidad de DOS MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.002.495,95) a favor del demandante, de conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 33 días (30 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 04 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 24 días] + 3 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determinar de la siguiente manera: 07 días corresponden en al 01-07-2005 + 08 días corresponden al 01-07-2006, y 09 días que le hubiesen correspondido al 01-07-2007 = 09 días / 12 meses = 0,75 días X 04 meses completos laborados = 3 días]) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 563.557,50) por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    C).- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 100 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z. / 12 meses = 10 días X 10 meses completos laborados en el último año = 100 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.707.750,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    D).- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 23.196,93 se obtiene el monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.391.815,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    E).- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 23.196,93 se obtiene la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.391.815,80), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.057.435,05) o su equivalente a SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.057,44), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano J.R.Z.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - H.A.Z.M.:

    FECHA DE INGRESO: 02 de enero de 2002 (02-01-2002)

    FECHA DE EGRESO: 25 de Octubre de 2006 (25-10-2006)

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y VEINTITRES (23) días

    A).- ANTIGÜEDAD LEGAL (ARTÍCULO 108 L.O.T.):

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2002 AL 01-01-2003 (01 AÑO):

    *DEL 02-01-2002 AL 01-04-2002 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 37.271, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001 Bs. 158.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 5.266,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 1.755,55

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 7.124,61 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 02-04-2002 AL 01-09-2002 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 123,14

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.567,58 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 02-09-2002 AL 01-09-2002 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 123,14

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.567,58 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 7.124,61 se obtiene la cifra Bs. 106.869,15; y los restantes 30 días por el Salario Integral Diario de Bs. 8.567,58 resulta la suma de Bs. 257.027,40; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 363.896,55

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 363.896,55

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2003 AL 01-01-2004 (01 AÑO):

    *DEL 02-01-2003 AL 01-04-2003 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002 Bs. 190.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.333,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.111,11

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 8.585,18 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 02-04-2003 AL 01-09-2003 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 209.088,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 154,88

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 6.969,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.323,20

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 9.447,68 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 02-09-2003 AL 01-01-2004 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003 Bs. 247.104,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 183,04

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 8.236,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 2.745,60

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 11.165,44 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 62 días (12 meses X 05 días + 2 días = 62 días), multiplicados los 15 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 8.585,18 se obtiene la cifra Bs. 128.777,70; los siguientes 25 días por el Salario Integral Diario de Bs. 9.447,68 resulta la suma de Bs. 236.192,00; y los restantes 22 días por el salario Integral Diario de Bs. 11.165,44 resulta la cantidad de Bs. 245.639,68; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 610.609,38

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 610.609,38

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2004 AL 01-01-2005 (01 AÑO):

    *DEL 02-01-2004 AL 01-07-2004 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 296.524,80 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 247,10

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 9.884,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.294,72

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 13.425,98 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 02-07-2004 AL 01-01-2005 (06 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 267,69

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.544,81 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 64 días (12 meses X 05 días + 4 días = 64 días), multiplicados los 30 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 13.425,98 se obtiene la cifra Bs. 402.779,40; y los restantes 34 días por el Salario Integral Diario de Bs. 14.544,81 resulta la suma de Bs. 494.523,54; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 897.302,94

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 897.302,94

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2005 AL 01-01-2006 (01 AÑO):

    *DEL 02-01-2005 AL 01-05-2005 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004 Bs. 321.235,20 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 10.707,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 3.569,28

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 14.574,56 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 02-05-2005 AL 01-01-2006 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005 Bs. 405.000,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 375,00

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 13.500,00 / 12 meses / 30 días = 4.500,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 18.375,00 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año, equivalentes a 66 días (12 meses X 05 días + 6 días = 66 días), multiplicados los 20 primeros días a razón del Salario Integral Diario de Bs. 14.574,56 se obtiene la cifra Bs. 291.491,20; y los restantes 46 días por el Salario Integral Diario de Bs. 18.375,00 resulta la suma de Bs. 845.250,00; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 1.136.741,20

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.136.741,20

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 02-01-2006 AL 25-10-2006 (09 MESES Y 23 DIAS):

    *DEL 02-01-2006 AL 01-08-2006 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006 Bs. 465.750,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,37

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 15.525,00 / 12 meses / 30 días = 5.175,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 21.174,37 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    *DEL 02-08-2006 AL 01-10-2006 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = Bs. 521,81

     ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 120 días (Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo) X Bs. 17.077,50 / 12 meses / 30 días = 5.692,50

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 23.291,81 (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año).

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes de servicios ininterrumpidos, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los primeros 35 días por el razón del Salario Integral Diario de Bs. 21.174,37, resulta la suma de Bs. 741.102,95, y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 23.291,81 resulta la cantidad de Bs. 232.918,10, cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la cantidad de Bs. 974.021,05

    TOTAL QUINTO CORTE: 974.021,05

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante H.A.Z.M. le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.982.571,12) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 62,25 días (54 días de Vacaciones Fraccionadas [que es el resultado de multiplicar 9 meses completos laborados X 06 días que otorga el instrumento contractual aplicable en el caso que nos ocupa = 30 días] + 8,25 días de Bono Vacacional Fraccionado [que se determinar de la siguiente manera: 07 días corresponden al 02-01-2003 + 08 días corresponden al 02-01-2004, 09 días corresponden al 02-01-2005, 10 días que corresponden al 02-01-2006, 11 días que le hubiesen correspondido al 02-01-2007 = 11 días / 12 meses = 1 día X 09 meses completos laborados = 8,25 días]) que al ser multiplicados por el último Salario Normal determinado por este juzgador de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días); resulta la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.063.074,37) por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    C).- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: Al tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 90 días (120 días otorgados por la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estadales, Nacionales y Sus Similares del Municipio M.d.E.Z. / 12 meses = 10 días X 09 meses completos laborados en el último año = 90 días) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 17.077,50 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.446, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28-04-2006 Bs. 512.325,00 / 30 días) se obtiene la suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.536.975,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.582.620,49) o su equivalente en SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.582,62), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, y que deberán ser canceladas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., al ciudadano H.A.Z.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos discriminados arrojan las siguientes cantidades para los demandantes: J.R.Z.M. la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.057,44), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; y H.A.Z.M. la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.582,62), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; lo cual arroja la suma total TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.640,06), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente a la corrección monetaria quien juzga debe señalar que según lo alegado por la parte demandada recurrente, dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada en de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en tal sentido quien juzga considera necesario analizar el criterio jurisprudencial imperante a fin de determinar si dicha corrección monetaria en procedente o no.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (Caso: P.M.P., contra la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.) a través de la cual señaló, aunque de forma un tanto imprecisa lo siguiente:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas nuestro).

    Lo anterior tiene su justificación en el hecho de que los entes municipales no tienen ingresos propios para dirigir a mutuo propio, el destino de las deudas (en este caso laborales) que surgieren en su contra, sino que se manejan a través de partidas presupuestarias, requiriendo necesariamente para ejecutar las sentencias dictadas en su contra, su inclusión en el presupuesto del ejercicio fiscal del año próximo y siguientes, el monto ordenado a cancelar, conforme lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual no pueden correr en su contra la indexación sobre dichas cantidades condenadas, por cuanto resultaría en una acreencia que se encuentra supeditada a las condiciones legales que ostenta el Municipio por sus prerrogativas y privilegios, toda vez que siempre estará condicionado a la aprobación e inclusión de dicha cantidad condenada en el presupuesto del ejercicio fiscal de los años siguientes.

    En consecuencia este Juzgado considera que como quiera que en la presente causa la parte demandada es un ente municipal como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., quien juzga debe declarar la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, por lo que se declara improcedente la indexación o corrección monetaria en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.640,06), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el caso del ciudadano J.R.Z.M. desde el 20 de noviembre de 2006, y para el caso del ciudadano H.A.Z.M. desde el 25 de octubre de 2006, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a fin del cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…

    .

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. en contra de la Empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 13.640,06), discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano J.R.Z.M. la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 7.057,44), y para el ciudadano H.A.Z.M. la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.582,62); más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cancelar a los ciudadanos J.R.Z.M. y H.A.Z.M. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.d. presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 04:19 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:19 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000637

JDPB/mb.-

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