Decision nº 34 of Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente of Merida (Extensión El Vigia), of March 17, 2005
Resolution Date | March 17, 2005 |
Issuing Organization | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Judge | Edgar Enrique Bravo |
Procedure | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZAMBRANO NELSON, venezolano, mayor de edad, cónyuge, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.026.057, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida A.B., Esquina calle 4 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y SOSA DE ZAMBRANO V.E., venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.023.063, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida A.B., Esquina calle 4 de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: G.M.N.L., titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.625.810, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.915, civil y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a los ciudadanos: ZAMBRANO NELSON y SOSA DE ZAMBRANO V.E., identificados en autos, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 01 de Marzo del año 2005, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos ZAMBRANO NELSON y SOSA DE ZAMBRANO V.E., identificados en autos, quienes ratificaron en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la prenombrada Fiscal del Ministerio Público, quien a tal efecto expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a la P.P., la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., signada con el Nº 01 de fecha 14-02-1986. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., signada con los Nos. 76 y 108. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos: ZAMBRANO NELSON y SOSA DE ZAMBRANO V.E., manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., el catorce de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (14-02-1986), de dicha unión procrearon dos (02) hijas OMITIR NOMBRES, de dieciocho y siete años de edad, en su orden. Señalando, los ciudadanos: ZAMBRANO NELSON y SOSA DE ZAMBRANO V.E., que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitaron se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre SOSA DE ZAMBRANO V.E.. SEGUNDO: En lo referente a la Pensión de Alimentos, se fija en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y dos (02) Bonos Anuales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, los cuales el cónyuge ZAMBRANO NELSON, se compromete a cumplir puntualmente en su obligación pagaderos de la siguiente manera: Un primer bono los diez (10) primeros días del mes de agosto y otro los diez (10) primeros días del mes de diciembre. TERCERO: La P.P. será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. CUARTO: Las Visitas serán lo suficientemente amplia en interés de la niña. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ZAMBRANO NELSON y SOSA DE ZAMBRANO V.E., plenamente identificados en autos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio A.A.d.E.M., el catorce de Febrero de mil novecientos ochenta y seis (14-02-1986), según Acta Nº 01. Estableciéndose el siguiente régimen familiar: En cuanto a la Guarda y Custodia la ejercerá la madre SOSA DE ZAMBRANO V.E.. La Pensión de Alimentos se fija en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y dos (02) Bonos anuales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, los cuales el cónyuge ZAMBRANO NELSON, se compromete a cumplir puntualmente en su obligación pagaderos de la siguiente manera: Un primer Bono los diez (10) primeros días del mes de agosto y otro los diez (10) primeros días del mes de diciembre. La P.P. será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges. Las Visitas serán lo suficientemente amplia en interés de la niña. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los diecisiete días (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) Años 194 de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. E.E. BRAVO R.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
Exp. Nº 0286