Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoEnrriquecimiento Sin Causa

Exp. Nº 765-2010

Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, quince (15) de diciembre del Dos Mil Diez (2010).

200° Y 151°

DEMANDANTE: A.Z.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.255.988, soltero, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO LUCIDIO E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.296.603, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 43.445 y hábil.

DEMANDADO: R.E.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.705.498, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.Z.N., asistido por el abogado LUCIDIO E.P.R., admitida en fecha 10 de Noviembre del 2010, (folio 13), en la que alega que:

Consta en documento privado – el cual fue declarado legalmente RECONOCIDO EN SU FIRMA Y CONTENIDO- en fecha 15 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que celebre en fecha 10 de junio del 2006, un contrato de compra venta con el ciudadano: R.E.G.Z., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.705.498, de este domicilio y hábil, sobre un vehiculo (sic) de su propiedad con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: Twingo Free; Serial de Carrocería: 9FBC06V058L002112; Placa: LAS39C, Año: 2006, Color : A.T., Clase: Automóvil, Tipo: Coupe. El precio fue por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.800, oo), de los cuales hasta el 10 de Junio de 2009, le había pagado la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000.oo), tal y como consta en el recibo de venta privado y que fue declarado reconocido por el juzgado segundo de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. con sede en Tovar. Es necesario dejar claro en este escrito, que la venta se contrato por cuotas a razón de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (415,00), cada una, y que para la fecha en que sucedieron los hechos no era deudor de ninguna cuota atrasada como se desprende del propio recibo de venta.

Ahora bien, es el caso ciudadana jueza, que en fecha 15 de junio del 2.009, el ciudadano: R.E.G.Z., antes identificado llego y se llevo el vehiculo antes descrito-que me había vendido por documento privado-, del domicilio del ciudadano: J.W.I.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.709.140, donde lo tenía depositado y procedió a su venta a un tercero. Ante tal hecho procedí a solicitar el reconocimiento del instrumento privado, previamente citado, el cual fue declarado reconocido en su contenido y firma por el tribunal en fecha 15 de julio del año 2.009. Documentos que anexo a la presente demanda como instrumentos fundamentales de la acción.

En el petitorio el actor señala, que acude ante esta autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDA al ciudadano R.E.G.Z., por el procedimiento Breve por “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, para que le pague o a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

Con base a lo establecido en el Articulo 1.184 DEL C.C. Civil Vigente, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00), que es el monto del enriquecimiento sin causa obtenido por el ciudadano R.E.G.Z., al no dar cumplimiento al contrato de compra-venta del vehiculo antes referido y que constituye monto del empobrecimiento de mi representado.

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el Articulo 167 del código de Procedimiento Civil los honorarios profesionales de abogado, estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800.00), mas las cosas y costos de procedimiento prudencialmente calculadas por este tribunal.

Señaló como Dirección Procesal: la Urb. Los Educadores, Calle Hugo

M.P., Quinta L.M., No 5-37, El llano, Parroquia El Llano Tovar del estado Mérida.

Estimo la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000, oo); equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS U.T., CON QUINCE FRACCION DE U.T. (246,15 U.T.). A todo evento demando la corrección monetaria de la cantidad demandada.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 16), consto en el expediente la citación del ciudadano R.E.G.Z., a quien se le hizo saber, que el lapso de comparecencia para dar contestación de la demanda se fijo para el segundo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.

En fecha 24 de Noviembre del 2010, (folio 17), siendo las nueve de la mañana, se abrió el acto de contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni a través de apoderado judicial: dejando constancia que estuvo presente el ciudadano A.Z.N., parte Demandante asistido por el abogado Lucidio E.P.R..

En fecha 25 de Noviembre del 2010, compareció el demandante A.Z.N. y le confirió poder, apud acta al abogado LUCIDIO E.P.R..

DE LAS PRUEBAS

Abierto a pruebas el presente juicio, la parte demandante, hizo uso de sus derechos de promover las siguientes y para ser agregada al expediente principal: (Folio 20).

  1. - Promuevo los documentos que corren insertos en el expediente signado con el No. 66.2009, agregando al expediente 765-2010, en el cual consta (f.5) (SIC) que mi representado le pago al ciudadano R.E.G.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-8.705.498, la cantidad de dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000.oo), como consecuencia de un contrato de compra-venta de un vehiculo de su propiedad cuyas especificaciones constan en dicho documento, el cual, fue reconocido en su contenido y firma en fecha 15 de julio del 2.009 según auto del tribunal, reconocimiento que obra al folio 10 del presente expediente. El cual tiene por objeto probar que el demandado de autos no cumplió con el contrato de compra-venta tal y como había sido pautada en dicho instrumentó y que constituye el objeto fundamental de la presente demanda.

En fecha 29 de Noviembre del 2010 (folio 21), el tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Diciembre del 2010, cencio el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, sin que el demandado de autos hiciera uso de tal derecho.

EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado de autos no comparece, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni promoviere pruebas sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento de lapso probatorio con los efectos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Establece, esta ultima disposición que “Si el demandado no dijo contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De las actas del proceso consta que el demandado de autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

Por tanto no siendo la pretensión del demandante contraria a derecho y habiendo operado la confesión ficta, debe declararse con lugar la presente demandad así se decide.-

Establece el Articulo 1.184 del Código Civil. “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo, lo que aquella se haya empobrecido”.

Así pues, habiendo recibido el demandado el pago de una cantidad de dinero sin cumplir con la contraprestación establecida en el convenio celebrado por las partes y reconocido judicialmente, ha incurrido en un enriquecimiento sin causa, debiendo en consecuencia indemnizar al demandante. Así se decide.-

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intento el ciudadano A.Z.N., titular de la cedula de identidad Nº V-14.255.988, soltero, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida y hábil, representado por el abogado LUCIDIO E.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.296.603 e inscrito en el impreabogado bajo Nº 43.445, en contra del ciudadano R.E.G.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-8.705.498, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena al demandado pagar al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000.00). SEGUNDO: Se ordena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010).

Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con los artículos 274 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registro y publico la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del tribunal a los fines indicados por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. MAYOLY VEGA

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