Sentencia nº 732 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de noviembre de 2007

197º y 148º

Por diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2007, los abogados F.M.H. y M.A.Z., actuando en nombre propio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 1.692 y 7.913, respectivamente, solicitaron a este Juzgado que, “…por cuanto la sentencia recaída en la presente causa de fecha 05-12-2006 ‘omitió pronunciamiento’ sobre nuestros pedimentos hechos en el libelo de intimación que dio origen a este juicio, y los cuales se refieren a la aplicación del índice inflacionario sobre la cantidad acordada (indexación monetaria) e igualmente sobre nuestra solicitud de condenatoria en costas a la parte perdidosa, es por lo que respetuosamente solicitamos de este Tribunal se pronuncie previamente sobre ello, antes de que surja la sentencia del Tribunal Retasador…”.

Este Juzgado para decidir observa:

I

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse respecto de la anterior solicitud, este Juzgado considera necesario establecer que no obstante que se encuentra constituido el Tribunal Retasador, debe previamente pasar a proveer como Juez de la causa, este planteamiento de ampliación de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2006, toda vez que la misma al momento de declarar la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados, omitió pronunciarse sobre la indexación judicial o corrección monetaria formulada en el libelo de la demanda de intimación, así como también, sobre la condenatoria en costas de la parte perdidosa en el presente proceso.

Lo expuesto, tiene su fundamento en la potestad del Juez como director del proceso y en la obligación de depurar el mismo, a fin de impedir que una falta de esta naturaleza provoque la nulidad de las actuaciones posteriores, conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

Establecido lo anterior y en relación con la solicitud de ampliación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, dispone como principio general, que después de dictada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado; sin embargo, el Tribunal, a solicitud de parte, tiene la facultad de aclararla y ampliarla; no obstante, dicha facultad está circunscrita a la posibilidad de salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o bien, a exponer con mayor claridad los pronunciamientos contenidos en lo decidido; por ello, le está vedado al Tribunal, so pretexto de aclaratorias, modificarlo o revocarlo.

Ahora bien, se observa, que lo requerido por los abogados intimantes, no ha sido formulado con apoyo en el dispositivo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, y por cuanto el sustento de dicha solicitud de pronunciamiento, se refiere por una parte, a la corrección monetaria y por otra, a la condenatoria en costas demandadas en el presente juicio; lo cual es menester revisar luego de la declaratoria sin lugar a la oposición y del decreto al derecho a cobrar honorarios profesionales; este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes mencionado, pasa a salvar la omisión incurrida en los siguientes términos:

Solicitan los actores en relación con la corrección monetaria, “…que se le aplique el índice inflacionario de la suma reclamada y sus accesorios, hasta su definitiva cancelación…” (folio 4 vto. del escrito de intimación) a los montos intimados en virtud de la variación del valor de la moneda acaecida por el transcurso del tiempo, en este sentido, considera este Juzgado que en este caso en particular, por tratarse de una materia que ha sido declarada por la jurisprudencia (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro, sent. No. 67) como de orden público, debe proceder en esta oportunidad, a ampliar la decisión dictada por este Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2006 que declaró la procedencia del derecho a cobro de los honorarios intimados por los actores y, en tal sentido, observa que como quiera que efectivamente no consta en la motivación de la referida decisión, mención alguna que haga expresa referencia a la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada por los abogados intimantes en el libelo de la demanda, deja establecido, a fin de reestablecer el desequilibrio creado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo del valor de la moneda, que la corrección monetaria se le aplicará al monto que resulte del análisis realizado por los Jueces encargados de tasar los honorarios intimados. Así se declara.

Igualmente, en lo que se refiere a la condenatoria de “…las costas y costos de la presente intimación…” (folio 4 vto. del escrito de intimación), este Juzgado, observa que:

Dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Ahora bien, el dispositivo citado conmina a este Tribunal a la condenatoria en costas de la intimada, Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental S.R., toda vez que su oposición fue declarada sin lugar, quedando totalmente vencida en la primera etapa del juicio en la que sólo se declara el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; es por ello que, resulta forzoso para esta Instancia, condenar en costas como en efecto lo hace, en el presente proceso de intimación de honorarios profesionales, a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental S.R., por haber prosperado en la primera etapa del juicio, la intimación ejercida por los abogados F.M.H., G.M.A.Z. e I.D.S.P.. Queda de esta forma ampliada la decisión dictada por esta Instancia en fecha 5 de diciembre de 2006 y así se declara.

Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados F.M.H., G.M.A.Z. e I.D.S.P., y a la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental S.R., en la persona de su representante legal o Presidente. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp N° 02-134

X-2005-00026/dbb

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