Decisión nº 1554 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000062

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ZAMBRANO R.N.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.269.954, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, C.A., M.D.C.C., A.M.A., R.M.D.B. y T.A.B.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-8.146.739, V.- 15.270.875, V.-14.711.134, V.-15.270.875, V-19.280.617, y V-3.782.297 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 90.610,101.818, 135.845, 143.129, 183.470 y 193.109 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 211-2010, dictada por el inspector del trabajo del estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2010 mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoado por la ciudadana: ZAMBRANO R.N.O. en contra de la empresa CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., quien no constituyó apoderado judicial alguno.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.C.N., en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 16 de noviembre del año 2010, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 8.146.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610, actuando para ese acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAMBRANO R.N.O., en contra de la P.A.N.. 211-2010, dictada por el inspector del trabajo del estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2010 en el expediente Nº 004-2009-01-00458.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 02 de junio del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “Primero: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO R.N.O., antes identificada, contra la P.a.N.. 211-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A. (…)”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de

Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales.

  1. -) Riela a los folios del 17 al 23, documentales que versan sobre la P.a. Nro.211-2010 de fecha 29 de abril de 2010, a la que se le otorga valor probatorio; de la misma se desprende que, en fecha 29 de abril de 2010 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas dictó p.a., mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana N.O.Z.R. contra la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A.; de igual manera se evidencia de la relación de la causa en el capitulo II que la solicitud se efectúo en fecha 15 de octubre de 2009; que en fecha 25 de febrero de 2010 promovió pruebas; que en fecha 26 de febrero de 2010 se dicto auto mediante cual se admitieron las pruebas promovidas, se evacuaron los testigos; en fecha 04 de marzo de 2010 la parte laboral realiza las impugnaciones; en fecha 18 de marzo de 2010 se da por culminado el lapso probatorio; se desprende de la valoración de las pruebas dada por el Inspector del Trabajo; en las consideraciones previas a la decisión administrativa señala el Inspector del trabajo que la parte patronal logró corroborar su nuevo alegato al promover contrato de trabajo donde se evidencia en la segunda cláusula que el mismo se celebró por un tiempo determinado, comprendido entre el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, con una duración de tres meses de periodo de prueba, contrato al cual se le concedió el valor probatorio. Así se establece.

VI

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente fue consignada la opinión de la Fiscalía corriendo inserta del folio 210 al folio 218 de la primera pieza del expediente; quien previa las consideraciones efectuadas al respecto solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Nulidad; por su parte el recurrente presento escrito de Informes en fecha; nueve (09) de abril de 2.014, y riela a los folios 195 al 199 de la primera pieza del expediente, en el cual expone:

Que el punto contradictorio y fundamental que hace incurrir a la P.A. en los vicios de nulidad, tiene que ver con el Contrato de Trabajo Nº 106, el cual riela a los folios 200 al 204 en su Cláusula Segunda, por cuanto de su contenido se evidencia la contradicción y absoluta nulidad que sirvió de base al Inspector del Trabajo para declarar Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que los términos utilizados en la Cláusula Segunda son totalmente incompatibles o contradictorios entre si; por cuanto señala: Tipo de Contrato: por un tiempo determinado; Tipo de Contrato: de periodo de prueba; Tiempo de Duración: 03 meses, y Tiempo de Duración: entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009.

Que se evidencia una total y absoluta contradicción, cuando señala que el tiempo de duración del contrato será el comprendido entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009; ya que, computados los días señalados, desde el punto de vista del calendario, el tiempo de duración es de 93 días continuos, razón por la cual se desvirtúa la naturaleza de un Contrato de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. También se evidencia del contrato la contradicción, cuando señala que el contrato tendrá una duración de 03 meses, y las fechas señaladas comportan tres (03) meses y un (01) día.

Se evidencia que la P.A. incurre en el vicio de falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica, por no existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la norma y los hechos establecidos y fijados en el proceso; además de incurrir en el vicio de falta de aplicación de la norma correcta, la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 7.154, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.009.

Que el tiempo de duración del referido contrato fue de noventa y tres (93) días continuos; ya que, el periodo de duración era el comprendido entre el 13 de julio de 2.009 al 13 de octubre de 2.009; es decir, tres (03) meses y un (01) día, por lo que se deduce que el contrato de trabajo existente era a tiempo indeterminado, y además gozaba de inamovilidad laboral.

VII

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente como fundamento de su apelación (folios 03 y 04 de la segunda pieza de expediente) que el Juez A quo incurrió en error de juzgamiento por inmotivación del fallo, porque a su decir (sic) “se limitó la recurrida únicamente a señalar la inexistencia del vicio de falso supuesto alegada (…)”; que no se pronunció en modo alguno sobre las denuncias señaladas en el libelo de demanda y que se refieren a la falta de aplicación del artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del decreto de inamovilidad laboral N° 7.154; así como también en falsa aplicación o aplicación indebida del artículo 25 del reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente denuncia el vicio de inmotivación de la P.A. N° 214-2010 ya que a su decir el juez de la recurrida no se pronunció sobre dicha denuncia.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo incurrió en error de juzgamiento por inmotivación del fallo, porque a su decir (sic) se limitó la recurrida únicamente a señalar la inexistencia del vicio de falso supuesto alegada (…)”.

Así mismo, alega el apoderado recurrente que la sentencia objeto de apelación no se pronunció en modo alguno sobre las denuncias señaladas en el libelo de demanda y que se refieren a la falta de aplicación del artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del decreto de inamovilidad laboral N° 7.154; así como también en falsa aplicación o aplicación indebida del artículo 25 del reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Alega igualmente que denunció el vicio de inmotivación de la P.A. N° 211-2010, y a su decir fue silenciada dicha denuncia, que el juez de la recurrida no se pronunció sobre ésta.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido ese m.T. conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:

El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., página 317).

Abundando sobre este tema, ha aseverado el Tribunal Supremo de Justicia que:

(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas

.

De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., en el expediente N° 09-108, dejó sentado lo siguiente:

(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, (…).

(Omissis)

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)

.

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino la decisión jurisdiccional.

Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene transcribir lo pertinente:

En el escrito de demanda el Recurrente establece lo siguiente:

III

INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN

(…) lo hace incurrir en los vicios de Inmotivación, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de Ley y Falta de Aplicación y Falso Supuesto, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.

VI

APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 25 DEL

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Tal y como se indicó, la P.A. que se impugna determino erróneamente que “… el trabajador prestó servicios para la empresa por un contrato de periodo de prueba…”.

(Omissis)

Del contenido de la referida Cláusula se evidencia la CONTRADICCIÓN y absoluta nulidad del Instrumento fundamental que sirvió de base al Inspector del Trabajo para declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por mi defendida, es decir, para determinar indebidamente que el Contrato de Trabajo suscrito entre mi mandante y la empresa accionada era un Contrato de Periodo de prueba. Ello es así, ciudadano Juez, dado que los términos utilizados en esa Cláusula son totalmente incompatibles o contradictorios, a saber señala:

(Omissis)

(…) la P.A. incurre en el vicio de falsa aplicación o aplicación indebida de la norma jurídica dado que, el Inspector (…) equivocó la norma jurídica que debió aplicar para resolver la solicitud laboral propuesta (…) por no existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la norma (art. 25 del RLOT) y los hechos establecidos y fijados en el proceso (…) la cual la hace incurrir, además, en el vicio de falta de aplicación de la norma correcta.

V

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 7.154, SEGÚN GACETA OFICIAL N°. 39.334 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009:

Como ya se indicó, la P.A. que se impugna determinó erróneamente que “… el trabajador prestó servicios para la empresa por un contrato de periodo de prueba…” (…).

(…) tenemos que a los folios del 52 al 56 (…) corre inserto un Contrato de Trabajo que señala en su CLAUSULA SEGUNDA lo siguiente, cito:

(Omissis)

Del contenido de la referida Cláusula se evidencia que el tiempo de duración del referido contrato de trabajo es de 93 días continuos, ya que él mismo señala que su periodo de duración estará comprendido entre “el 13 de Julio de 2009 al 13 de Octubre de 2009” y revisado el calendario correspondiente a esa fecha se determina un periodo de duración es de 93 días continuos, o lo que es lo mismo tres (3) meses más un (1) día.

De lo anterior se deduce que el contrato de trabajo existente entre mi defendido y la accionada CVA LEANDER CARNES Y PESCADOS S.A., era un contrato a tiempo indeterminado, (…).

(Omissis)

(…) razón por la cual debe entenderse, que gozaba de inamovilidad laboral, según el contenido del referido Decreto, por tanto, al existir identidad entre el supuesto de hecho abstracto del Decreto y los hechos establecidos y fijados en el proceso, concatenado esto con el contenido de la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Trabajo (…) que determina la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la accionada y mi demandante; ha debido el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en esa P.A. aplicar el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto de inmovilidad laboral ya mencionada, (…).

En su sentencia el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas establece textualmente lo siguiente:

“De manera pues que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan y siendo que en el caso que nos ocupa se denunció que en la p.a. que se impugna se determinó erróneamente que el trabajador prestó servicios para la empresa por contrato de periodo de prueba y como consecuencia de ello declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente lo que se traduce en el vicio de falso supuesto por lo que corresponde a quien decide pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto.

Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente en especial de la documental que riela en los folios del 17 al 23 se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios agregados en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos para la accionante, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, desprendiéndose que el inspector del trabajo señala que la parte patronal logró corroborar su nuevo alegato al promover contrato de trabajo donde se evidencia en la segunda cláusula que se celebró por un tiempo determinado, comprendido entre el 13 de julio de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009 y que tenia una duración de tres meses de periodo de prueba al cual se le concedió el valor probatorio y finalmente declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece, que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado este Tribunal observa al respecto luego de hacer un análisis minucioso de las documentales promovidas, y específicamente los fundamentos explanados por el ciudadano Inspector en la P.A. que riela a los folios del 17 al 23 del presente expediente se lee lo siguiente:

Ahora bien; en este orden de ideas es importante señalar que muy a pesar que la parte laboral promovió las testimoniales que fueron contestes al afirmar que el trabajador comenzó a trabajar el 09 de Julio del año 2009, es evidente que la parte patronal, logró corroborar su nuevo alegato, al promover contrato de trabajo donde se evidencia en la segunda cláusula del presente contrato que se celebró por un tiempo determinado, comprendido entre el 13 de Julio de 2009 hasta el 13 de Octubre de 2009 y que tendrá una duración de tres meses de período de prueba, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la trabajadora prestó servicio para la Empresa por un contrato de período de prueba, en consecuencia la trabajadora queda excluida de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 02 de Enero de 2009, y publicado en Gaceta oficial Nº 39.090 en fecha 02 de Enero del año 2009….

Del extracto anterior se observa que el Ciudadano inspector del trabajo en la decisión tomada en la respectiva p.a. indica los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales llegó a determinar su pronunciamiento; dejando por sentado que el mismo fue de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el procedimiento administrativo, criterio con el cual no esta conforme el recurrente por cuanto la misma le fue adversa; no obstante se evidencia que si hubo pronunciamiento por parte del ente administrativo sobre lo sometido a su conocimiento por lo que resulta forzoso desestimar este alegato y en consecuencia declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO R.N.O., antes identificada, contra la P.a.N.. 211-2010 de fecha 29 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano en contra de la empresa CVA Leander Carnes y Pescados S.A. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto. Líbrese el respectivo oficio, en Barinas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce 204º de la independencia y 155º de la federación.- “

En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la decisión recurrida, el Juez en su sentencia efectuó una valoración de la prueba aportada al proceso y emitió pronunciamiento de las denuncias de falso supuesto y vicio de inmotivación.

Ahora bien, verifica esta Alzada que ciertamente el Juez A quo omitió pronunciamiento de lo solicitado en el capítulo “VI” (APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) y “V” (FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 7.154, …) del escrito recursivo; en este sentido, tal y como así lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece, que no existirá inmotivación en aquellos casos en que el fallo omita resolver algunos puntos formulados en la causa, cuando se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional, que sean elementos redundantes, que los mismos no resulten necesarios e indispensables y que no vayan a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, por consiguiente la falta de pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la solicitud realizada por el actor sobre lo establecido en los capítulos “VI” (APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO) y “V” (FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 7.154, …), del escrito recursivo, no es suficiente para modificar el destino de la decisión jurisdiccional; haciendo la acotación quien decide que las denuncias simultaneas de vicios de inmotivación y falso supuesto, formuladas por el recurrente en su escrito de demanda, son conceptos excluyentes entre si tal y como así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, presupuestos sobre los cuales la recurrida realizó un análisis y emitió pronunciamiento; por consiguiente sobre el juicio de esta Alzada se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la ciudadana ZAMBRANO R.N.O., parte recurrente en el presente asunto. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ZAMBRANO R.N.O., en contra de la decisión de fecha 02 de junio del año 2014, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana: N.O.Z.R. en contra de la decisión de fecha 02 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de junio del año 2014.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014), 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M..

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:35 a.m. bajo el No 104. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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