Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 236-10.

PARTE ACTORA: J.L.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.688.035

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oxalida Marrero, N.P., L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., Rusmery Araujo L.P. y L.N., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.045, 115.641, 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 390.748, 116.905 y 81.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 27-A, en fecha 04-03-1974.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Solmerys I.C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.403.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-01-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Solmerys Cares, en sus condición de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.Z.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 1° de febrero de 2010 (folio 185), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 02 de marzo de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la accionada adujo que la presente apelación tiene por objeto solicitar a esta superioridad, que compense las cantidades que fueron pagadas en las liquidaciones que consta en autos por la parte demandada, de los montos que fueron acordados en el fallo recurrido, en este sentido, manifestó que el a quo condenó el pago de vacaciones e indemnizaciones por despido, y establece que con respecto a los conceptos de prestación de antigüedad y utilidades, se pagó demás; sobre este particular hizo mención que en la recurrida se determinó que al actor le correspondían aproximadamente Bs. 5.300,00; por prestación de antigüedad y la empresa le canceló Bs. 6.300,00; por lo que existe una diferencia de 1.000,00; a favor de la demandada, aduciendo que se puede observar de la misma manera que existe una pequeña diferencia pagada demás por concepto de vacaciones, señaló que en los recibos de liquidaciones se encuentran especificados los montos que fueron pagados por la demandada y que la empresa no quiso otorgar ningún beneficio, bono o liberalidad demás, a favor del actor, por lo que solicitó que ese exceso en el pago sea descontado de las cantidades correspondientes a los conceptos demandados.

Vistos los términos en que en ha sido fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, quien suscribe determina que el mismo se circunscribe en determinar sí proceden las compensaciones solicitadas por la representación judicial de la recurrente, en virtud de los pagos efectuados por la sociedad mercantil demandada. Así se establece.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documental inserta de los folios 48 al 65 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente Nº 016-2008-03-00139, correspondiente al procedimiento llevado por ante la Sala de Reclamos de la Subinspectoria del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., de la cual no se pueden extraer elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia, razón por la cual; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Documentales marcadas “C1” al “C24”, insertas de los folios 74 al 97 del presente expediente, referentes a originales de recibos de pagos de salario semanales, que corresponden a los periodos que van del 15-15-01-2007 al 21-01-2007; del 22-01-2007 al 28-01-2007; del 29-01-2007 al 04-02-2007; del 05-02-2007 al 11-02-2007; del 12-02-2007 al 18-02-2007; del 05-03-2007 al 11-03-2007; del 12-03-2007 al 18-03-2007; del 19-03-2007 al 25-03-2007; del 26-03-2007 al 01-04-2007; del 02-04-2007 al 08-04-2007; del 09-04-2007 al 15-04-2007; del 16-04-2007 al 022-04-2007; del 07-05-2007 al 13-05-2007; del 16-07-2007 al 22-07-2007; del 23-07-2007 al 29-07-2007; del 30-07-2007 al 05-08-2007; 13-05-2007 al 19-08-2007; del 20-08-2007 al 26-08-2007; del 17-09-2007 al 23-09-2007; del 24-09-2007 al 30-09-2007; del 01-10-2007 al 07-10-2007; del 22-10-2007 al 28-10-2007; del 29-10-2007 al 04-11-2007; del19-11-2007 al 25-11-2007; a las que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “D”, inserta del folio 98 del presente expediente, referente a recibo de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 31-12-2006; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la demandada canceló a favor del accionante conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad por Bs. 2.866,23: a razón de 45 días; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 830,08; razón de 33 días; por utilidades la cantidad de Bs. 2.497,49: a razón de 47, lo que arroja un total de Bs. 6.156,35. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “E”, inserta al folio 99 del presente expediente, referente a copia de recibo liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 09-12-2007; la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionante, por tratarse copia simple; por lo que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “F”, inserta de los folios 100 y 101 del presente expediente, referente a copia de recibo liquidación final de contrato de trabajo de fecha 24-03-2008; a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la demandada canceló a favor del accionante conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.034,11, a razón de 75 días; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3.469,73; a razón de 71; por utilidades la cantidad de Bs. 1.033,68, a razón de 28 días; lo que arroja un total de Bs. 7.975,17. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “G”, inserta de los folios 102 al 113 del presente expediente, referente a copia de las actas que se levantaron con motivos de las inspecciones practicadas por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Guatire, los días 21-12-2006 y 06-03-2007; las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionante por tratarse copias simples, sin embargo; los instrumentos bajo análisis se tratan de documentos públicos que no pueden ser objeto de este tipo de impugnación sino de tacha, no obste a ello; de los mismos no se pueden extraer elementos que coadyuven a la solución de la presente controversia, en consecuencia; no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “H”, inserta de los folios 114 al 133 del presente expediente, referente instrumental identificada como “Histórico N° 0-05441”, del ciudadano J.L.Z.R., de fecha 03-03-09; en el cual se especifican todos y cada uno de los conceptos y montos cancelados al accionante durante la relación laboral, a cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - La parte accionada promovió prueba de informe dirigida al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI); cuyas resultas rielan de los folios 151 al 153 del presente expediente, de las cuales no se pueden extraer elementos que coadyuven a la resolución de la presente controversia, razón por la cual, no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, observa que la decisión recurrida deriva de la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 21 de mayo de 2009, tal y como se puede evidenciar del acta que corre inserta de al folio 44 del presente expediente; por lo que resulta necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A), según el cual en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, debe remitirse el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar las pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al no comparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, dejándose establecido lo siguiente:

    …esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” (Destacado de esta alzada).

    En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, se observa que la demanda presentada en el caso de autos fue introducida por ante el órgano competente y cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda en el lapso señalado por la Ley; y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos en que se incurrió por la incomparecencia a la audiencia preliminar, la parte accionada quedó confesa en cuanto a que existió una relación de trabajo con el accionante; éste prestó servicios personales como obrero desde el 24-05-2006 hasta el 23-03-2008; y el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, tal y como lo declaró el a quo.

    Ante lo señalado; y a fin de resolver el particular objeto de apelación, el cual tiene como finalidad la deducción de las cantidades de los conceptos condenados en juicio, en vista de que otros beneficios laborales fueron cancelados exceso, observa esta Juzgadora que si bien el a quo señala en su motivación que los conceptos laborales demandados correspondientes a Prestación de Antigüedad y Utilidades, son improcedentes por haber sido cancelados en exceso, es de hacer notar que la parte accionada no hizo uso a su derecho de dar contestación a la demanda, tal y como antes se indicó, asimismo no existen elementos suficientes a los autos para determinar de dónde derivan esos excesos en los pagos de prestación de antigüedad y utilidades, ya que las documentales que reflejan el pago de los referidos conceptos no especifican el salario en base al cual fueron acordados, de manera que; mal podría este Juzgado Superior acordar una compensación en los términos solicitados, ante una evidente falta de determinación en los pagos y dada la conducta procesal de la parte demandada, considerando para ello quien decide, que es una obligación para los Jueces en materia laboral, no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador (art. 9 ejusdem), en consecuencia; no puede esta alzada, dada las particularidades del caso bajo estudio; actuar en perjuicio del acciónate y acordar la compensación requerida, ya que ello constituiría una violación al principio rector del proceso laboral del in dubio pro operario, y materializaría la inobservancia de los derechos consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los principios de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

    Dada la forma en que ha sido resuelto el particular que ha llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 24-05-2006 al 23-03-2008, a favor del ciudadano J.L.Z.R., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Accionante: J.L.Z.R.

    Fecha de Ingreso: 24-05-2006.

    Fecha de Egreso: 23-03-2008.

    Motivo: Despido injustificado.

    Tiempo de servicio: 1 año, 09 meses y 29 días

    Determinación del Salario:

    El salario base para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional se cuantificará en base al salario básico diario reflejado en las documentales insertas de los folios 98 al 100 del presente expediente, es decir; del 24-05-06 al 31-12-06 a razón de Bs. 24,55; del 01-01-07 al 24-03-08 a razón de Bs. 34,47

    En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario integral alegado por el actor en su libelo de demanda y reflejado en la documental cursante al folio 100, es decir; Bs. 46,26.

  8. - Diferencia de Vacaciones:

    La cláusula 24 de la Convención Colectiva Discutida bajo Reunión de Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a Escala Nacional, especifica que las vacaciones anuales será de 58 días de salario ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional; y que las vacaciones fraccionadas serán de 4,83 días de salario ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de 14 días. En tal sentido, al trabajador accionante le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs. 3.329,68, según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, de las documentales insertas a los folios 98 al 100 del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por el actor, se desprende que la demandada, en fecha 02-12-2006 y 25-03-2008, respectivamente, canceló por este concepto la cantidad. Bs. 3282,99, cuando le correspondía la cantidad Bs. 3.229.68, se ordena el pago de la diferencia de Bs. 46.69, que es la diferencia de restar las cantidades resultante de lo que le correspondía y lo que el patrono canceló por este concepto. Así se establece.-

  9. - Indemnización de Antigüedad (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral Segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x 2 x salario diario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. 2.775,60. Así se establece.-

  10. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Por cuanto la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, el actor le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso a que se contrae el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 45 días x salario diario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. 2.081,70. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar en favor accionante, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.903,99), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:

  11. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 23-03-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  12. - Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 23-03-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  13. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, es decir, desde el 09-12-2008 (folios 29 y 30), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  14. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Solmerys Cares, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en fecha 20 de enero de 2010, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano J.L.Z.R., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ambos plenamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor del actor de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: diferencia de vacaciones, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente en conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

    Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 236-10.

    MHC/JCB/dq.

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