Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

EXP. N° 20.654

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: ZAMBRANO P.J.D..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.S.L..

DEMANDADO: NÚÑEZ M.L.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: .

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

VISTOS SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO.

PARTE NARRATIVA

El procedimiento que dio lugar a la presente acción de Nulidad de Matrimonio se inició mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 13 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano J.D.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.267.942, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia J.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.A.T.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.364 y hábil, contra la ciudadana NÚNEZ M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.499591, con domicilio en la ciudad de M.E.M., mediante el cual demanda por Nulidad de Matrimonio. Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado según consta en nota de recibo de fecha 13 de septiembre del 2004, constante de 4 folios útiles y un anexo, dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, inserto al folio 110, ordenándose emplazar a la ciudadana L.A.N.M., plenamente identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO, contados a partir que conste de autos las resultas de la citación ordenada, a fin que de contestación a la demanda siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescentes y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la misma fecha se admitió la demanda bajo el Nº 20654, y se libraron los recaudos de citación y notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que las hiciera efectivas. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena un Edicto, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en el presente proceso de nulidad de matrimonio a hacerse parte a objeto de que comparezca por ante este Tribunal en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga el ejemplar. Se libró Edicto en la misma fecha, en un diario de amplia circulación Nacional a escoger entre el Universal, el Nacional, Vea y/o Ultimas Noticias.

Al folio 106 al 108, obra poder otorgado por el ciudadano J.D.Z.P., al abogado N.J.S.L., agregado al expediente en fecha 24 de enero de 2008.

Al folio 114, obra diligencia de fecha 14 de Febrero de 2008, suscrita por el abogado N.J.S.L., consignó ejemplar del Diario el Nacional, en su edición del día 09 de Febrero de 2008, número 23.153, año LXV, sección de Publicidad de E.l. a las partes interesadas, ordenado por este Tribunal, cuerpo B, pág. 07. Se ordenó agregar a los autos en la misma fecha, 14-02-2008.

Al folio 122 al 125, obra boletas de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescentes y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada y los recaudos de citación de la cónyuge demandada debidamente firmados, siendo agregados en fecha 24 de marzo de 2008 y 23 de abril del 2008 respectivamente.

Al folio 126, obra nota de secretaria de fecha 23 de Mayo de 2008, donde se dejo constancia que siendo el ultimo día para dar contestación a la demanda, este Tribunal no agregó escrito alguno, por cuanto no fue consignado por la parte demandada ni por si ni por medio de sus apoderados.

Al folio 127, obra diligencia de fecha 25 de junio 2008 suscrita por el ciudadano J.D.Z.P., demandante, asistido por la abogada en ejercicio THABATA QUIROZ D’ JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.281, en el cual consigna en un (1) folio escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo agregadas en fecha 26 de junio noviembre, dejando constancia que no se agrega escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2008, folio (143) este tribunal no admite la prueba de la CONFESIÓN FICTA, por cuanto las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso y especialmente las que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En cuanto a las Testificales, se admite y ordenándose librar el correspondiente despacho y remitirlo al comisionado anexo a oficio, siendo librado en fecha 05 de agosto de 2008 anexo al oficio 893.

Al folio 139 al 165, obra despacho de pruebas procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 2008, como consta al folio 166.

Al folio 169, obra auto del tribunal mediante el cual previo cómputo se fijó la causa para informes, librándose las respectivas boletas. Encontrándose legalmente notificadas las partes, obra nota de secretaria de fecha 01 de abril de 2009, donde se dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados a consignar escrito de informes, entrando en términos para decir la presente causa como consta al folio 177.

Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

El abogado J.D.Z.P., en su carácter de abogado asistente del ciudadano R.A.T., señala en su libelo de la demanda, entre otros hechos los siguientes:

• Que su apoderado, contrajo Matrimonio Civil el día 13 de marzo del año 2004 con la ciudadana L.A.N.M. por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida como consta en copia certificada de dicha Acta de Matrimonio que acompaña.

• Que dicha unión matrimonial en su generalidad está viciada de nulidad por una serie de irregularidades, tanto formales como de entorno personal, que hacen nulo dicho matrimonio, pues desde esa fecha 13 de marzo de 2004, hasta la presente fecha, nunca convivieron juntos ni han tenido vida marital alguna, ya que al celebrarse el matrimonio cada uno de los contrayentes continúo su vida normal cotidiana en sus diferentes domicilios, sin hacer vida marital en común.

• Que en base a los hechos antes expuestos, existen una serie de vicios que hacen procedente la nulidad del matrimonio que contrajo con la antes nombrada ciudadana.

• En primer lugar el hecho de haberse celebrado el matrimonio ante un funcionario que no correspondía a la residencia de ambos contrayentes, por cuanto del contenido de dicha acta se transcribe que ellos están domiciliados en la Residencia El Trapiche, Torre 2-B, Apartamento 01, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., circunstancias esta violatoria del artículo 66 del Código Civil; El hecho cierto y que será demostrado en autos en la etapa probatoria, que el consentimiento que se dio al momento de celebrarse el matrimonio no fue válido ya que no fue libre, espontáneo, sino por el contrario, fue otorgado bajo presión moral ejercida por la cónyuge, ya que por estado de enfermedad en que se encontraba antes de celebrarse el matrimonio, y mediante chantaje moral a través de sus amigos hicieron que él consintiera en contraer matrimonio con dicha ciudadana y que es violatorio del artículo 49 del Código Civil; Y el hecho de no ser cierto que ambos contrayentes hicieron vida en común concubinaria como se expresa en el acta, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 67 del Código Civil, ordinales 3º, 4º Y 5º en concordancia con el artículo 110 111 ejusdem.

• Por las consideraciones de hecho y de derecho explicadas en este escrito, es por lo que ha decidido solicitar al Tribunal, declare la nulidad de dicho matrimonio, pues no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 57, 66, 49 del Código Civil y ordinales 3º, 4º y 5º en concordancia con los artículos 110 y 111 todos del Código Civil; requisitos estos esenciales para que dicho matrimonio pudiera tener validez. De manera que pide sea declarada la anulación del matrimonio entre su persona y la ciudadana L.A.N.M., ya identificada, efectuado en la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M., el día 13 de marzo de 2.004, asentado en dicha Prefectura en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, Partida Nº 12, folio Nº 023, conforme al artículo 752 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en base a los artículos ya aludido en nuestro Código Civil vigente, incluyendo los artículos 117 y siguientes del mismo Código. Solicita que la presente demanda se sustancie y decida conforme a derecho, se cite al Fiscal del Ministerio Público.

• Señala como domicilio procesal la Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, Segundo Piso, Oficina Nº 24 Norte Plaza Bolívar, Mérida, Estado Mérida.

II

Estando la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, obra al folio 126, nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2008, donde deja constancia que no se presentó la parte demandada ni por si, por medio de apoderado a consignar escrito de contestación a la demanda en la presente causa.

III

Estando en la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora promovió como medio de prueba del derecho que reclama los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Valor y Mérito Jurídico del Acta de Matrimonio que riela al folio cinco (5) del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

1) F.M.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.057 y hábil.

2) M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.187.

3) MARCANO CRIOLLO J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.268.976, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. El objeto fundamental de esta prueba de testigos, es el de demostrar la nulidad del matrimonio por no haberse cumplido los elementos esenciales para su validez.

IV

Análisis y Valoración de los medios de pruebas promovidas sólo por la parte actora:

PRIMERO

Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.D.Z.P. y L.A.N.M.. Al documento público, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

TESTIFICALES. El Tribunal antes de valor a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Promueve los siguientes testigos:

1) MARCANO CRIOLLO J.A., ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de octubre de 2008, inserta al folio 160 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Pregunta PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.Z.P.?. RESPONDIÓ: si lo conoce desde hace muchos años; SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que Usted dice tener respecto al ciudadano J.D.Z., sabe y le consta donde ha residido dicho ciudadano en los últimos ocho años? RESPONDIÓ: en la parroquia J.P., Sector S.C., calle S.E., casa Nro.0-28; TERCERA: Diga si usted conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.N.. RESPONDIÓ: si la conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 10 años; CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener respecto de la ciudadana L.A.N., sabe y le consta donde ha residido en los últimos ocho años? RESPONDIÓ: si, en S.A., Calle Mucuchies, casa N° 0-30, Parroquia Spinetti Dini; QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.D.Z. y L.A.N. en alguna oportunidad tuvieron relaciones concubinarias o vivieron juntos? RESPONDIO: desde que los conozco siempre han vivido separados los dos, han vivido independientes, en la casa de sus padres cada uno, inclusive después del matrimonio siempre han vivido separados ellos; SEXTA: Diga el testigo si en alguna ocasión existió alguna presión para que contrajeran matrimonio los ciudadanos J.D.Z. y L.A.N.? RESPONDIÓ: ella siempre me llamaba a mi para que la ayudara con Daniel a casarse, motivado a que ella tenía un problema grave de salud, ella siempre me manifestaba que tenía un problema en el corazón y que no le dijera que ella tenía ese problema en el corazón.

Agotada las preguntas y respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción de que existe una contradicción en su declaración, en virtud de que ella le manifiesta al testigo que no le diga a Daniel que está enferma, por lo que se evidencia que la ciudadana L.A.N., no está ejerciendo presión, como lo alega el demandante en su escrito libelar por lo que el Tribunal no lo aprecia, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2) M.G.C.E., ya identificado, rindió su declaración por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de octubre de 2008, inserta al folio 164 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Pregunta PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.Z.P.?. RESPONDIÓ: si lo conoce de más de diez (10) años de vista, trato y comunicación; SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que Usted dice tener respecto al ciudadano J.D.Z., sabe y le consta donde ha residido dicho ciudadano en los últimos ocho años? en la casa de sus padres en S.C., calle S.E., casa Nro.06-28. TERCERA: Diga si usted conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.N.. RESPONDIÓ: si la conozco. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener respecto de la ciudadana L.A.N., sabe y le consta donde ha residido en los últimos ocho años? RESPONDIÓ: si, en el Sector S.A., específicamente en la Calle Mucuchies, casa Nro 0-30. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.D.Z. y L.A.N. en alguna oportunidad tuvieron relaciones concubinarias o vivieron juntos? RESPONDIO: en ningún momento ellos han tenido una relación matrimonial o de parejas, siempre él permanecen la casa de sus padres, ya que la mencionada antes mencionada permanece en la residencia de ella. SEXTA: Diga el testigo si en alguna ocasión existió alguna presión para que contrajeran matrimonio los ciudadanos J.D.Z. y L.A.N.? RESPONDIÓ: efectivamente cada vez que mantenía conversaciones con esta ciudadana bien sea personal o bien sea vía telefónica, ella me decía que hablara con Daniel para que este contrajera matrimonio con ella, ya que se encontraba enferma del corazón, donde me pude dar cuenta que mantenía una presión a Daniel para que éste se casara con ella.

Agotada la mayoría de las preguntas y respuestas dadas por el testigo este Juzgador llega a la convicción de que él mismo es testigo presencial del hecho, estuvo conteste en todas sus preguntas y respuestas, no entro en contradicciones, además tiene conocimiento del hecho y coincide con lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar por lo que el Tribunal lo aprecia, le da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Este Juzgado deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por si, ni por medio de apoderado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Citada la demandada, no desplegó actuación alguna en el proceso, lo que llevó a la parte actora a invocar la confesión ficta de la demandada.

Este Juzgado considera necesario señalar que, la confesión ficta es una institución que no puede aplicarse en los procesos en los cuales se ventilan materias de orden público, como en el caso de marras, en las cuales no es posible transar ni convenir en forma expresa, siendo ello así, mal puede aplicarse su consecuencia, la cual es semejante a un convenimiento tácito, si se acepta el símil, sólo a efectos ilustrativos.

A tal efecto, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-1040 con relación al concepto orden público estableció:

...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras.

En el caso bajo examen, se trata de una materia sometida al orden público, y así se evidencia del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil que prevé la intervención del Ministerio Público, y que en acatamiento del artículo 6 del Código Civil Venezolano, y la jurisprudencia señalada, no es posible transar ni convenir en forma expresa, por lo que mal pueden serle aplicables las consecuencias propias de la confesión ficta, asimilable a un convenimiento tácito, Y ASÍ SE DECIDE.

De la nulidad del matrimonio solicitada.

La institución del matrimonio dispone de gran significación en nuestro Derecho al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar y constituir el supuesto esencial del Derecho de Familias, del cual derivan a su vez, todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que consagra este Derecho.

Dada la extraordinaria importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha subordinado su existencia y validez a un conjunto de condiciones, a manera de requisitos, los cuales unas veces se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido obviadas, se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con lo supuestos previstos en el Código Civil.

Resulta así que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, que estaría interesado por ello en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. De esa forma procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en contravención de disposiciones legales, o sea, por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer el derecho existente entre los aparentes cónyuges con anterioridad al juicio.

El Código Civil venezolano en el Título IV, del Matrimonio. Capítulo I. Sección III. Establece en sus artículos 46 al 64 los requisito necesarios para contraer matrimonio, y en el Capítulo IX, artículos 117 y 130 instituye lo relativo a la anulación del matrimonio.

Se observa de las normas mencionadas supra, los llamados Impedimentos para contraer matrimonio, los cuales son definidos por la doctrina como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial. Son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

Pertinente es recordar que, de acuerdo con la legislación venezolana, los impedimentos para contraer matrimonio se clasifican en: Impedimentos Impedientes, que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero en caso de que se celebren, se les considera válidos; y Dirimentes, que no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que, además, determinan la nulidad del vinculo contraído con violación de los mismos.

Por último, los impedimentos dirimentes se dividen en:

  1. De Vínculo anterior Absolutos

  2. De Orden

  3. De Rapto

    Impedimentos Dirimentes

  4. De Consanguinidad

  5. De Afinidad

    Relativos

  6. De Adopción

  7. De Crimen

    Este Tribunal cree necesario traer a colación lo expresado por la autora I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Ediciones Vedell Hermanos, Valencia, 1986, quien expresa respecto a la Nulidad del Matrimonio lo siguiente:

    La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiese celebrado.

    Es una sanción represiva, porque ella se aplica cuando el matrimonio irregular se ha celebrado. En esto se distingue de la oposición al matrimonio, que es una sanción preventiva y enderezada a evitar la celebración del matrimonio. La nulidad del matrimonio, en cambio, sólo cabe cuando la oposición ha fracasado y se ha celebrado el matrimonio irregular

    .

    Artículos 117, primer y segundo aparte del Código Civil:

    La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual.

    Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencias de los testigos requeridos.

    Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencias de los testigos requeridos

    .

    Artículo 67 del Código Civil establece en su último aparte: “Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a este la respectiva participación a objeto de que proceda a fijar carteles en su jurisdicción y de aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado”.

    El autor R.S.B. en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas, 2007, expresa respecto a la nulidad del matrimonio lo siguiente: “II. Nulidades Relativas alegables sólo por determinadas personas:

    Hay otros casos en los que sólo determinadas personas, que son siempre las mismas, pueden prevalerse de la nulidad relativa del matrimonio e intentar la acción de anulación. Ellos son:

    1. Vicios en el consentimiento matrimonial (Art. 118 C.C.): Las características de esa nulidad son:

    a) Titularidad de la acción de anulación: Sólo corresponde al contrayente que sufrió el vicio de consentimiento.

    b) Caducidad de la acción de anulación: La acción se extingue si los cónyuges cohabitan durante un mes, después de cesada la violencia o de descubierto el error.

    c) Convalidación del matrimonio: De acuerdo con lo expuesto, los contrayentes pueden convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vicios en el consentimiento de alguna de sus partes, manteniendo la cohabitación durante el plazo de un mes, contado desde la fecha de la desaparición del vicio

    .

    Respecto al punto en estudio que es la nulidad de matrimonio por falta de consentimiento, el Legislador Venezolano expresa lo siguiente:

    Artículo 118 del Código Civil: “La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.

    Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.

    No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error”.

    Artículo 49 del Código Civil: “Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona”.

    De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 12, celebrado el 13 de Marzo de 2004, que corresponde a los ciudadanos J.D.Z.P. y L.A.N.M.. El demandante invoca en su demanda que la dirección que aparece en el Acta de Matrimonio, no corresponde a su domicilio ni al de la ciudadana L.A.N.M., tal como lo manifestaron los testigos, fundamentándose en el artículo 117 del Código Civil, así como también de la celebración del matrimonio sin el cumplimiento de lo establecido en los artículos 49, 57, 66 y 67 último aparte eiusdem, por lo que este Juzgador lo concibe dentro de los Impedimentos Impedientes y como tal el matrimonio es válido, en correspondencia con lo establecido en la doctrina antes detalladas. En consecuencias, las normas aquí señaladas no quebrantan las reglas establecidas en artículo 117 ya citado, para proceder a la anulación del matrimonio, en virtud de la cual este sentenciador considera que no se configura en el presente caso la declaratoria de nulidad de matrimonio de acuerdo a los artículos aquí indicados y en la doctrina señalada. Y ASÍ SE DECIDE

    Con relación a lo alegado por el demandante, donde expresa que su consentimiento para la celebración del matrimonio no fue libre, que fue otorgado bajo presión moral ejercida por la cónyuge, por el estado de enfermedad en que ella se encontraba. Es necesario reflexionar sobre este punto, en vista que no existen suficientes elementos de convicción sobre lo aludido, solamente la declaración de uno de los testigos, que a todas luces se nota que la presión es ejercida hacia ellos mismos, razón por la cual es improcedente la anulación, porque ésta debe ser ejercida contra uno de los contrayentes, es decir, una influencia directa al ciudadano J.D.Z., aunado a esto, igualmente no se desprende de las actas que la coacción sea de tal magnitud que lo lleve a generar problemas psicológicos, de confusión y que haya tenido que someterse a tratamiento de orientación psicológica, por la presión ejercida por la ciudadana L.A.N.M., al punto de inducirlo a contraer matrimonio, hecho este que a juicio de quien aquí decide, ha debido el demandante probarlo en su oportunidad procesal, que le puedan indicar a este Tribunal y así pueda determinar que existen suficiente elementos para que se configure la causal del vicio del consentimiento cuando no es libre. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es necesario hacer la siguiente aclaratoria, sólo se desprende de las actas del expediente, los hechos alegados por el demandante, no probados, en virtud de la ausencia de la parte demandada, que podían sustentar lo contrario o bien lo enervaran, y como la institución del matrimonio es de gran significación en nuestro Derecho de Familia al descansar sobre ella la estructuración del grupo familiar vital para la sociedad, es por lo que visto las razones anteriormente expresadas, la jurisprudencia, la doctrina y las leyes, infieras determinantes que conducen a declarar sin lugar la anulación del matrimonio, debiéndose proceder por demanda de Divorcio, de acuerdo a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico que rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

Sin lugar la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano ZAMBRANO P.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.267.942 y hábil, a través de su apoderado judicial abogado N.J.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.934, contra la ciudadana NUÑEZ M.L.A. ya identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.,

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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