Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.A.Z.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.842.491.-

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: R.M.H. y J.C.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.080 y 41.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, SERVICIO MANTENIMIENTO MONUMENTAL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.999 bajo el Nº 62, tomo 17-A. Tro.

SOCIEDAD MERCANTIL, PARCELAMIENTO CHACAO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.978 bajo el Nº 40. tomo 142-A. Tro.

SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2.005, bajo el Nº 32, tomo 1221-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: G.V.P., ANDREYNA FEBRES CORDERO WILLET y A.F.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.427, 22.111 y 52.796, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1398-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.A.Z.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.842.491 en contra de la empresa CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A, contentiva de su solicitud del reenganche y pago de los salaros caídos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite para su distribución al Juez de Juicio; correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento del caso, quien en fecha 26 de Junio de 2.008, dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de Calificación de Despido con reenganche y pago de salarios caídos del demandante ciudadano J.A.Z.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.842.491; por haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la empresa CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A. de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los efectos el establecimiento de la carga de la prueba en el proceso se examina la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, cuando asevera que no existe una relación laboral con el demandante, los hechos quedan circunscritos en establecer si la vinculación que unió a las partes, puede ser considerada como una relación laboral. En esta forma, el A Quo declaró con lugar la calificación de despido, debiendo esta alzada dentro de su facultad revisora, verificar si se cumple con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, referido a llenar los extremos exigidos en el test de laboralidad, para que se constituya una relación de trabajo y establecer la procedencia o no, de la presente demanda.

DE LA APELACION

En fecha 01 de Julio de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandada apela de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente y de la representación de la empresa accionada apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación se basa en que el solicitante manifiesta una serie de alegatos y elementos que no son ciertos, pues hace ver que existe una continuidad de las diversas empresas que el nombra y que no me nombra a mi Galactica Jardines del Recuerdo, nombra otras empresas como Monumental del cual yo no represento, son 3 empresas que el nombra en su solicitud, lo hace ver como un cambio de denominación de una a otra, que no es cierto, posteriormente estableció un litisconsorcio necesario pasivo, la misma sentencia recurrida deja claro que no existe sustitución de patronos y no la hay porque media un contrato de concesión otorgado por el municipio Guaicaipuro para explotar un servicio público, la anteriores empresas tenían la concesión pero se les termino el contrato y por licitación se le otorgó a mi representada, cuya prueba aparece en el expediente, en la contestación reconocimos la prestación de servicio pero no bajo dependencia, porque no es un relación laboral, es de otra naturaleza, naturaleza mercantil, promovimos pruebas las de la actora casi todas desechadas y muchas de ellas relacionada con otra empresa que se llamaba Inversiones Carjo, una empresa de cobranzas, todas las facturas emitidas a favor de Inversiones Carjo son suscritas por el actor, no fueron desconocidas en ningún momento, ni las que yo opuse, como un servicio de cobranza de una empresa denominada Inversiones Carjo de la cual el es el representante, de hecho hubo un problema porque casi durante un año fue imposible notificar a estas 4 empresas, además el actor siempre vino como persona natural nunca como Carjo, inclusive las facturas son pagadas a Carjo no al actor, el actor trabaja para Carjo, esta relación de servicio los vauchers y facturas traidas por el actor con respecto a las otras empresa que no puedo desconocer son de Inversiones Carjo, representada por el actor teniendo este antecedente viene y pide la cualidad de trabajador salario y todos los demás elementos que quedaron señalados en la sentencia recurrida, esto me lleva a concluir que no fue aplicado el test de laboralidad, para determinar de una vez por todas si la prestación del servicio, es de naturaleza laboral o no lo es, por supuesto nosotros pensamos que no la hay, y no la hay, quiero insistir en la importancia del servicio público, que es una concesión totalmente legal sin vicios mercantilistas ni nada por el estilo, en razón de esto solicito se declare con lugar la apelación y por supuesto sin lugar la solicitud de calificación de despido. Es Todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: Rechazo en todos los puntos los argumentos esgrimidos por la parte demandada, debemos destacar que se trata de una prestación de servicio reconocida por la sociedad mercantil Corporación Galactica, mi representado prestó servicio desde 1.988, hasta el 2.006 porque fue despedido, con un horario de lunes a viernes e inclusive los sábados y con un salario determinado, reconocida la prestación del servicio y con sus mismas prueba se evidencia la relación laboral, es reiterado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que comprobada la relación de dependencia existe una relación de trabajo, es costumbre de las empresas crear sociedades mercantiles con el fin de evadir su responsabilidad ya fueron tratadas por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, además es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de justicia social, los derechos laborales son de justicia social para defender los derechos de los trabajadores que es el débil jurídico, mi representado trabajaba bajo dependencia con un horario determinado y un salario en la misma sede de las empresa y debe ser considerado trabajador solicito que la apelación sea declarada sin lugar y confirme la sentencia dictada.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Como parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, esta lo referente al establecimiento de la carga de la prueba en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma del análisis de la contestación dada por la parte demandada, que afirmó no existir relación laboral, por cuanto el vinculo que los unió se refiere a una relación de naturaleza mercantil, ante tal negación se produce la consecuencia de asumir la carga de probar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, por la demandada para tener así la carga de desvirtuar la existencia de una relación laboral, al ser aceptada la prestación de servicios personales de la parte postulante de la solicitud de Calificación de Despido En este sentido, corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

DE LA ACTIVIDAD REALIZADA

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar se procede al análisis y examen del acervo probatorio incorporado al proceso a fin de establecer su valoración frente a las posiciones adoptadas por las partes en el proceso, debiendo dejar sentado este tribunal que la presente demanda se refiere a un Juicio de estabilidad debiendo establecerse la relación de trabajo para con la empresa que realmente prestó servicios.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Promovió en originales carnets de trabajo, emitidos por la empresa parcelamiento Chacao, C.A., a nombre del actor, (F- 80, 81 y su Vto.) de la primera pieza del expediente, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio, por la representación de la Sociedad Mercantil, Corporación Galáctica Jardines de Los Teques, C.A.; quien no fue quien las emitió; en tal forma con dichos instrumentos, se pueden establecer, elementos probatorios para establecer la relación laboral que mantuvo el accionante con la empresa que proveyó dicho carnet, PARCELAMIENTO CHACAO. Este Juzgador las desecha, no aportando nada a la resolución del presente caso y así se debe considerar la valoración de esta prueba. Así se establece.-

- Promovió un instrumento privado consistente en una relación de servicio de cobranza realizado por la empresa INVERSIONES CARJO 491, C.A., para la empresa servicio de Mantenimiento Monumental C.A., así como; comunicación emitida por Parcelamiento Chacao C.A., dirigida al actor, de fecha 20/09/1999, (F- 82 al 85) de la primera pieza del expediente, impugnadas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador las desecha, por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos con la empresa para la cual prestó servicios por ultima vez. Así se establece.-

- Promovió copias al carbón y copias simples de vouchers y sus respectivos planillas de depósitos, a nombre de Inversiones Carjo 491 C.A., representada por el actor, emitidos por Servicio de Mantenimiento Monumental C.A., y Parcelamiento Chacao C.A., correspondientes a los años 2000 y 2001, de los folios 86 al 136 de la primera pieza del expediente, a pesar de no ser impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no les otorga valor probatorio, por no emanar de la parte a quien se les opone. Igualmente, debe establecerse que dichos instrumentos o comprobantes de pagos contienen los recibidos por la empresa representada por el accionante donde los pagos recibidos por él. Así se establece.-

- Promovió copias al carbón de vauchers y sus respectivos comprobantes de egreso, emitidas por Jardines de Los Teques a nombre de Inversiones Carjo 491, C.A., insertas a los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente, no siendo desconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la demandada efectuaba pagos por concepto de comisiones a Inversiones Carjo 491, C.A., representada por el actor. Así se establece.-

INFORMES:

- Promovió la prueba de informes a la sociedad mercantil L.E.d.V., cuyas resultas rielan a los folios193 al 194 de la primera pieza del expediente, la cual fue evacuada en la audiencia oral de juicio, no siendo impugnada por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se desprende que la referida sociedad mercantil informa que los titulares del contrato de servicio eléctrico son los siguientes: Desde el 11/05/2002 al 07/12/2006: Parcelamiento Chacao (Local 3); Desde el 02/12/2006 al 22/07/2007: Inversora Gochmoney (Local 3); Desde el 23/07/2007 hasta la fecha (Local3) Bancrecer, S.A. Banco de Desarrollo; Desde el 11/05/2002 al 20/06/2006: Parcelamiento Chacao (Local Y2); Desde el 21/06/2006 hasta la fecha Corporación Galáctica Jardines de Los Teques, C.A. (Local Y2) de las cuales se desprende que las empresas nombradas por el actor tenían sus oficinas en el mismo local, con lo cual puede deducirse un vínculo entre ellos para compartir dichos inmuebles y destinados a sus actividades. Así se establece.-

- Promovió la prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, cuyas resultas rielan al folio 196 de la primera pieza del expediente, se observó que en la audiencia oral de juicio en primera instancia la actora desistió de esta prueba, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar y así se establece.

- Promovió la prueba de informes al Banco del Exterior cuya resulta riela al 216 de la primera pieza del expediente la cual aunque no fue impugnada por la demandada, este Sentenciador no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la solución de los hechos controvertidos y así se establece.-

- Promovió la prueba de informes a la Junta de Condominio de la Torre de la Construcción, a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Banco Caroní, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este Sentenciador no tiene materia que decidir y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió en originales recibos y control de los mismos, emitidos por Inversiones Carjo 491, C.A., cuyo representante es el actor en este procedimiento, a favor de la demandada Corporación Galáctica Jardines de Los Teques, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2006, inserta en el expediente a los folios 169 al 172 de la primera pieza del expediente, no siendo desconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el actor recibía mensualmente lo referente al pago por los servicios prestados a la demandada, a través de la empresa que evite dichos comprobantes con los montos y fechas que allí se evidencian y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan en la segunda pieza del expediente a los folios 7 y 8 no siendo impugnada por la demandada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que el referido organismo informa que mediante acta Nº CM-020 2006, de fecha 15 de febrero de 2006, se dejo constancia de la entrega material de las instalaciones del Parque Cementerio Monumental Los Teques por terminación o extinción de la concesión que le fuese otorgada a la empresa Parcelamiento Chacao C.A., suscribiendo el Municipio un contrato de prestación de servicios para el funcionamiento, conservación, mantenimiento y administración del Cementerio Parque el Jardín con la demandada Corporación Galáctica Jardines de Los Teques C.A. y así se establece.-

DECLARACION DE PARTE REALIZADA POR EL JUEZ SUPERIOR

Esta Juzgado Superior interrogó a las partes en la Audiencia de Apelación para extraer elementos que pudieran esclarecer mejor el asunto debatido, por lo cual de las preguntas hechas a la parte demandante se evidenció que el Ciudadano J.A.J.Z. trabajó en una misma sede, para diferentes empresas que se encargaban de administrar el Cementerio, que estuvo bajo la dirección del Sr. Vargas en la empresa Parcelamiento Chacao, donde comenzó, y posteriormente en la empresa del hijo del Sr. Vargas que se llamaba Monumental y por último en Galactica, con respecto al pago al comienzo le pagaban como salario porque era mensajero, después paso a cobrador y en ese momento se le cambio el sueldo a comisión, dicho salario se lo pagaban a través de una empresa que formalizó el contador de la empresa a nombre del hoy accionante y para recibir su dinero tenía que firmar los recibos de la empresa Inversiones Carjo cuya existencia se da cuenta en julio del 1.997, el sueldo era un poco mayor al mínimo y la comisión de 1%.Cesaron.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Resulta necesario para esta Superioridad hacer un llamado a los jueces de instancia para que no incurran en errores que afecten el normal desenvolvimiento del procedimiento, para así obtener una justicia sana y expedita, acorde con las solicitudes de los justiciables y en aplicación de las normas procesales de acuerdo a los privilegios de seguridad y certeza jurídica.- En el presente caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al proponer una tercería por el llamado que hace la parte demandada, durante el inicio de la Audiencia Preliminar, lo hace sin observar lo establecido en la Ley para el llamado de terceros y sin acatar los requisitos para que proceda la tercería, sino que, de forma impropia llama a petición de una de las partes, a terceros que no estaban demandados y que no coadyuvan o podrían resultar desfavorecidos por la decisión tomada para con esta ultima empresa demandada, como en el caso de la empresa Inversiones Carjo 491, C.A., tal y como lo estipula el artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues por doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia solo debe efectuarse el reenganche en la última empresa para la cual prestó servicios el trabajador y en las condiciones en que se prestaba el servicio para el momento del despido, no puede establecerse que las relaciones pasadas vayan a influir en una resolución judicial que abarca a una sola empresa, así haya habido sustitución de patrono o cualquiera otra figura que traten de imponer las partes en el proceso, siendo la conducta asumida por el Juez entorpecedora de la actividad procesal que debía desplegarse para la resolución de esta causa, afectando el principio de celeridad procesal amén de no observar las decisiones de la Sala de Casación Social de la cual se transcribe un extracto de la Sala de fecha 28 de noviembre de 2007, que señala:

es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador –en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

En la sustanciación de la presente causa, la Juez que dictó el auto de admisión erró al señalar una relación o vinculación entre varias personas jurídicas señaladas por el actor, sin tener los elementos para llegar a tal conclusión, creando así, una gran confusión procesal, que debió ser corregida por la Juez que se abocó a la causa y siguió conociendo de la causa, ya que para el auto de admisión, actuó otra Juez que cometió el error procesal al dictar el auto de admisión. En tal forma, no quedó claro el fundamento del otorgamiento del litisconsorcio pasivo necesario a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, ya que no fue en ningún momento así señalado por el accionante; por lo que esta alzada deja establecido su exclusión total de este proceso a dicho

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlos de naturaleza laboral, siendo que la demandada en su contestación y exposición, reconoce la existencia de una prestación de servicios, pero rechaza la posición del demandante al sostener que la relación se debía a un contrato de naturaleza mercantil, en el cual el demandante por cuenta propia y por el pago del valor de sus servicios realizaba una labor de cobranzas por las ventas realizadas por la empresa.

Ante estos hechos, y de conformidad con el anterior establecimiento de la carga de la prueba, pasa esta alzada a titulo informativo desglosar lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” a objeto de la contrastación con el caso que nos ocupa, para ilustrar a las partes de como se extrae o se debe desvirtuar la relación laboral que existe entre las partes dentro de un juicio. Así las cosas autor y especialista del Derecho del Trabajo, A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas confusas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza laboral aún cuando se pretenda que se trate de ser civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso concreto, el accionante prestaba servicios – según su decir - de cobrador, pero media en la relación que tenían las partes, una sociedad mercantil que aparece bien identificada en los autos, en la cual se realizaban los pagos por las comisiones devengadas por la contraprestación a la labor realizada por el demandante, aquí existe ya una dependencia económica; y, a través esa empresa intermediaria se suministraba los comprobantes para recibir el pago por el servicio prestado por parte el servicio por parte del accionante; esa contraprestación según se evidencia de las pruebas, fue pagadera por instrumentos cambiarios como el cheque o efectivo hechas al accionante, cuyos montos fueron variados mes a mes. Establecida ut supra la carga de la prueba a la parte demandada no se evidencia la existencia de un contrato donde se establezcan cuales eran las condiciones de la prestación de servicios para ser considerada como mercantiles, pues no lo demostró la demandada, en este proceso cuando se trata de desnaturalizar la relación laboral, hay un elemento esencial por el cual se puede establecer las condiciones que desde un principio quisieron consentir las partes, como lo es la existencia del contrato de servicios mercantiles entre las empresas que desean relacionarse mercantilmente, y que conlleva dentro de sus cláusulas, las condiciones y la voluntad de esas personas de querer contratar a través de su consentimiento y someterse a ellas.- En el caso de autos no se evidencia ningún contrato mercantil que pudiera establecer las condiciones en que quisieron pactar las partes y que libremente aceptaron a través de su consentimiento, siendo carga de la demandada traerlo o por lo menos demostrar que ese consentimiento aunque no estuviera por escrito, fuese de naturaleza mercantil, así como desvirtuar otros comunes a las condiciones de trabajo como rendición de cuentas a un jefe inmediato para desechar las pretensiones del actor; solo se limitó a establecer que existía una sustitución de patrono y obtener una absolución de la obligación que tiene con el trabajador, pero lo que queda evidentemente demostrado es una prestación de servicio –trabajador- a través de una empresa –intermediario- donde se cobraba la contraprestación por los servicios prestados, emulando una relación mercantil, que por no tener contrato, considera este juzgador que no desvirtuó la relación laboral que existía con el accionante, pues la demandada no demostró más nada que la prestación del servicio del accionante y que su pago era realizado a través de tercera persona jurídica, cuya posición no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación.

    En este tipo de procedimientos, según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, solo debe demostrarse la prestación de un servicio por parte del trabajador en una empresa; para que a través de los órganos de administración de justicia y a través de un procedimiento de estabilidad sea ordenado un reenganche en la empresa para la cual prestó servicios por ultima vez –obligación de hacer-, siendo a todas luces como lo reconoció la representación de la demandada la prestación de servicios del actor –según su decir- a titulo mercantil, en la empresa CORPORACION GALACTICA JARDINES DE LOS TEQUES, C.A., esta alegación de la demandada establece una presunción legal de la existencia de una relación laboral que nunca desvirtuó en este procedimiento.- En consecuencia, este Tribunal considera que existen suficientes indicios que apuntalen a determinar que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral porque establecida la carga de la prueba hacia la parte demandada y por cuanto de los elementos probatorios extraídos, que fueron aportadas por las partes, no se ha podido desvirtuar la presunción establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 el cual cito textualmente:

    ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (subrayado del tribunal)

    Por otra parte, del análisis y exámen de las pruebas y de los pagos recibidos por el accionante a través de la firma mercantil, se puede evidenciar que corresponden a montos variables, observándose que se estableció un pago por comisión, cuestión utilizada comúnmente en este tipo de labores, por ello debe considerar esta alzada que la manera en que fueron recibidos los pagos a través de la empresa constituida por el propio actor, solo fue para simular una relación de naturaleza mercantil, la cual, como se dijo nunca fue demostrada en autos, siendo la carga para el propio demandado, presumiéndose la existencia de una relación laboral y así se establece.

    Debemos entender que el Derecho del Trabajo, tiene su marco específico, que comprende la movilidad del trabajo subordinado (personal, ajeno, remunerado, dependiente, profesional y exclusivo), y que toda relación personal que no encaje dentro de las características de éste, queda fuera…O bien, aceptar que esta realidad ha ido evolucionando y que hoy nos encontramos en que la dependencia está dada, no tanto por la subordinación jurídica, cuanto por la subordinación económica y basta que este se encuentre presente para que resulte necesario extender a ello el grado de protección que requiere por tratarse de un trabajo personal.

    Así las cosas, el criterio antes sostenido por esta superioridad, esta acorde con el criterio del Juez de Primera instancia, debiendo confirmar la sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.008, y condenando a la empresa demandada al reenganche del demandante a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación con el salario diario de Bs.F 66,66 y así se decide.

    Por otra parte, no debe de dejar de referirse esta Alzada al aspecto relativo a las empresas PARCELAMIENTO CHACAO, C.A. y SERVICIO DE MANTENIMIENTO MINUMENTAL, C.A., quienes no concurrieron al proceso, aún cuando fueron formalmente notificadas y en este sentido, se debió considerar esta situación procesal por el Juez de Juicio, para que sea declarada la confesión o la aceptación de lo afirmado por el accionante en cuanto a la relación laboral que sostuvo con dichas empresas y así se decide.-

    Conclusiones

    De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de una relación de naturaleza laboral, por lo tanto, no puede ser considerado que el vinculo o la relación jurídica establecida entre las partes tengan algún viso de naturaleza mercantil que desvirtúe la tutela establecida por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.V.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 26 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques -. TERCERO: SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado con el pago de los salarios caídos, detallado en la parte motiva de esta sentencia..- CUARTO: SE DECLARA la confesión de las empresas PARCELAMIENTO CHACAO, C.A. y SERVICIO DE MANTENIMIENTO MINUMENTAL, C.A.; en cuanto a la relación laboral que sostuvieron con el accionante. QUINTO: SE DECLARA LA EXCLUSIÒN de la empresa INVERSIONES CARJO 491, C.A., por no formar parte del proceso, al no haber sido llamado como tercero, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencido en la Audiencia de Apelación.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2008. Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/ICT/RD

    EXP N° 1398-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR