Decisión nº 010-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Carora, 13 de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP12-T-2013-00001

Demandante: F.R.Z.G., venezolano, abogado inscrito en el IPSA, bajo el Nº 31.741, titular de la cédula de identidad Nº 6.216.722.

Abogada de la parte A.: C.Á., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 170.600

Demandados: firma mercantil Servicios de Empaques de Lácteos C.A y aseguradora MAPFRE.

Motivo: Daños Materiales por Accidente de Tránsito

Sentencia: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia en razón de la Cuantía y territorio).

Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano F.R.Z.G., introducida en fecha 06 de febrero de 2013, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), de esta Circunscripción Judicial, y admitida por auto de esa misma fecha, a sólo efecto de interrumpir la prescripción, este Tribunal observó del escrito libelar lo siguiente:

El accionante de autos, persigue la indemnización por concepto de daños materiales, ocasionados por accidente de tránsito, por el monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00), hecho éste, que ocurrió según los dichos del actor el 15 de febrero de 2012, en la Avenida F.J., específicamente en el semáforo de la entrada en el sector Santa Rosalía, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado L.. Asimismo estimó su pretensión en Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (444.44 U.T), lo que obliga a esta J. analizar su competencia para conocer de esta causa, pues la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En tal sentido, la competencia por la cuantía es la ordinaria de la jurisdicción civil, y está regulada en Unidades Tributarias, (U.T). Corresponde en consecuencia conocer en primera instancia a los Tribunales de Municipio de las demandas relativas a accidente de tránsito, cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T, y a los Juzgados de Primera Instancia cuando la cuantía exceda de 3.000 U.T. Y así se establece.

Por otra parte, esta J. observa que la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 150 prevé que: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgado considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva como se señaló arriba, de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la Ley de Transporte Terrestre, que establece en su artículo 212, lo siguiente:

…Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho. ...

(subrayado propio)

De la norma antes transcrita, se desprende que el procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidente de tránsito se tramitará por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

Atendiendo al contenido de las precitadas normas adjetivas, y del caso que nos ocupa, se constata que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente el cual regula este tipo de acciones, pues así lo dejó sentado en Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 de fecha 22 de enero de 2008, caso: G.F.R.L. y otro contra C.A. De Seguros La Occidental.

Por los razonamientos antes señalados, se concluye que en los juicios derivados de accidentes de tránsito, los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho, y por cuanto el mismo se produjo en la Avenida F.J., específicamente en el semáforo de la entrada en el sector Santa Rosalía, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado L., el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción, corresponde a uno de los Juzgados de Municipio del Municipio Iribarren del estado L., los cuales tienen su sede en la ciudad de Barquisimeto, Edificio Nacional.

En consecuencia este Tribunal de conformidad con la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, 150 y 222 de la Ley de Trasporte Terrestre, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la Cuantía Y Territorio. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la CUANTÍA Y TERRITORIO, en el juicio por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por F.R.Z.G., contra firma mercantil Servicios de Empaques de Lácteos C.A y aseguradora MAPFRE, arriba identificados. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado L., a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del estado L., para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.

P. y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado L., en Carora a los trece días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. Elizabeth Dávila

El Secretario

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2.013, se publicó siendo las 1:15 pm. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR