Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoApertura A Juicio

San A.d.T., 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002937

ASUNTO : SP11-P-2010-002937

Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., después de haber celebrado en fechas 11, 12 y 13 de mayo de 2011, la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la decisión, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de lo resolución dictada, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

ABG. C.Z.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: J.A.L.S.

DEFENSORES: ABG. O.J.Y.Y.

ABG. LIONELL V.L.M.

Celebrada como ha sido la audiencia Oral y Pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002937, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado, J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari R.E.T., 0416-774, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Duran.

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se lee en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de: “RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las (06:30) horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE V.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “……..Continuando la averiguación relacionadas con la causa penal número I-455.650, que este despacho aperturo por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), encontrándome en la sede de este Despacho me informo el Jefe de Investigaciones INSPECTOR JEFE J.C., haber recibido llamada telefónica de parte del fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. C.Z., que le fue concedida la privativa de liberta al ciudadano: J.A.L.S., titular de la cédula de identidad V-13.953.825, ordenada a las 05:15 horas de la tarde del día de hoy por el Juez Tercero de Control Abg. DUQUE DURAN K.T.. Extensión San A.d.T., seguidamente me traslade en compañía de los funcionarios: COMISARIO A.C., INSPECTOR JEFE J.C., INSPECTOR Y.V., AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30006, a fin de ubicara la ciudadano J.A.L.S., hacia la siguiente dirección: Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, una vez presente en la mencionada dirección y estando identificados como funcionarios Activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponiendo el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con el Militar MELIAN VARGAS DUNVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/03/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 A.R., portador de la cedula de identidad numero V-10.916.931. Manifestando que el ciudadano J.A.L.S. se encontraba en el referido batallón así mismo nos lo señalado, el cual quedo identificado de la siguiente manera se J.A.L.S., nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Primer teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-13.953.825, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le notifico de la causa seguida en su contra. Seguidamente se trasladó a dicho ciudadano hacia la sede de este despacho, informándole que siendo las 06:05 horas de la tarde se encontraba detenido, así mismo se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le realizo llamada telefónica al Fiscal 25º del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. C.Z., donde una vez establecida la comunicación y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial, se le hizo del conocimiento del procedimiento en mención, manifestando que fuera realizadas las respectivas diligencias; Así mismo dicho ciudadano se le envía con las presentas actuaciones a disposición de dicha representación fiscal. Posteriormente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, realizando llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, siendo atendida dicha llamada por el Agente R.Z., quien previa consulta en el Sistema me Informo que le corresponde los datos aportados y no presenta registro policial alguno. Se deja constancia que el ciudadano J.A.L.S., nos hizo entrega de su arma de reglamento la cual presente la siguiente características: Una (01) Pistola calibre 9mmn marca IBER, serial FCA38170, la cual fue colectada y embalada como evidencia de interés Criminalísticos, a fin de que le realice la respectiva Experticia de Ley.”. De igual manera se extrae de las actuaciones que, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dejan constancia de: RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-En esta misma fecha, siendo las (05:30) horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE V.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “..Continuando la averiguación relacionadas con la causa penal número I-455.650, que este despacho aperturo por uno de los delitos Contra Las Personas (LESIONES), me traslade en compañía de los funcionarios: COMISARIO A.C., INSPECTOR JEFE J.C., INSPECTOR Y.V., AGENTE DE INVESTIGACIÓN II YANEISY JIMENEZ, a bordo de la unidad P-30006, hacia la siguiente dirección: Calle 2 del sector la montañita casa numero 5-109 de la Urbanización M.P.M.d. esta localidad; esto con la finalidad de realizar las primeras investigaciones relacionadas con esta causa y a su vez realizar la respectiva inspección técnica de ley; el cual una vez apersonados en la referida dirección y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, tocamos las puertas del referido inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico a la comisión de la siguiente manera: GAMBOA G.J.A., de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad numero V-3.007.975; en ese mismo instante iba transitando un ciudadano a quien por las afueras de ese vivienda, a quien se le solicito la colaboración en el sentido se sirva de testigo en la realización de la respectiva inspección al referido inmueble, el cual no tuvo inconveniente alguno en colaborarnos, quedando identificado de la siguiente manera: D.D.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.B.E.B., nacido en fecha 12/07/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector la montañita calle 2 casa sin numero de la Urbanización M.P.M.d. esta localidad, teléfono 0276/415.83.85, portador de la cedula de identidad numero V-23.542.599. Posteriormente procedimos a entrar al interior de dicha morada en compañía del testigo antes mencionado, el cual una vez presentes en la misma el ciudadano GAMBOA G.J.A., nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección de ley, así mismo informa la funcionaria INSPECTOR Y.V. quien es experto en el área de criminalística haber apreciado al margen izquierdo del marco de la puerta a una distancia del suelo de 114 centímetros y de 2,7 centímetros tomando como punto de referencia el marco de la puerta, un impacto con pérdida de pintura, producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, sobre la superficie de la pared; asimismo aprecia a una distancia de 42 centímetros en relación al marco de la ventana, un orificio producido por el paso de un objeto de mayor o menor cohesión molecular; prosiguiendo con la versión suministrada por la funcionaria la misma también observo en el pasillo que conduce hacia la cocina, margen derecho vista del observador manchas de una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación a manera de contacto y signos físicos de arrastre, dicha mancha se observo a una altura del piso de 98 centímetros y 115 centímetros, de igual manera acoto que a la altura del sistema de seguridad ubicada en el marco de la puerta que se encuentra ubicada en la parte posterior lado derecho del área del garaje, manchas de color pardo rojizas con mecanismo de formación por salpicadura y escurrimiento; sin embargo en la dirección que conduce hacia el garaje sobre la superficie del piso manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por salpicadura; de igual modo visualizo en el área del porche sobre la superficie del suelo una mancha de sustancia hematica, con mecanismo de formación a manera de contacto, con signos físicos de limpiamiento con la finalidad de extinguir la muestra. Así mismo la referida experto dejo constancia haber colectado muestras de sustancias de color pardo rojizo, para que las mismas fueran llevadas al Laboratorio Toxicológico Criminalístico, para su respectiva experticia, la cual se anexa a la misma, de igual manera el ciudadano y propietario de la vivienda nos informo que la habitación donde se procedió a realizar la inspección pertenece a su hija la ciudadana GAMBOA R.Y., quien es víctima en esta causa, dos impactos de balas la cual es producida por un arma de fuego, luego de manifestarle el motivo de nuestra visita, nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección la cual anexo al presente, de igual manera nos informo el primeramente mencionado y propietario de la referida vivienda que la pareja de su hija el ciudadano J.L., quien es teniente del ejército y labora en el batallón Ricaurte de esta localidad, lo había amenazado de muerte a este, a su concubina la ciudadana M.S.D. y a su menor hijo el ciudadano J.A.G.D.; manifestándole que al momento de ocurrir algún procedimiento legal en su contra tendría que decirles a cualquier organismo de seguridad que investigue acerca de este hecho que eso ocurrió cuando J.L. se encontraba en compañía de su hija, al momento en que fueron sorprendido por tres personas a bordo de una motocicleta quienes fueron víctimas en un robo, actuando uno de ellos en contra de su hija accionando el arma de fuego que estos tenían en su poder disparando en contra de la misma; pero que esta no era la verdadera versión de los hechos ya que la misma era que el día jueves 02/12/2010 en horas de la madrugada se encontraban en la habitación de mi hija el teniente y mi menor hija discutiendo cuando en eso se escucho una detonación en la habitación de mi hija, el cual inmediatamente me levante de la cama ya que estaba dormido, y fui a ver qué había ocurrido y vi a LOYO cargando a mi hija y que este le había disparado y se encontraba herida; inmediatamente como pudimos este la traslado hacia el hospital de esta localidad y de allí la trasladaron hacia el hospital central de la localidad de San Cristóbal, indicándonos el referido teniente que si hablábamos y contábamos la verdad del hecho este nos mataría; Seguidamente y luego la diminuta entrevista realizada a este sujeto, el mismo manifestó trasladarse en compañía del ciudadano testigo a la sede de este despacho a fin de ser entrevistados. Consecutivamente me traslade en compañía de los funcionarios arriba mencionados hacia Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, a fin de ubicar, citar e identificar al ciudadano J.L., el cual una vez apersonados y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevista con el funcionario Militar MELIAN VARGAS DUNVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 30/03/1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 A.R., portador de la cedula de identidad numero V-10.916.931; a quien luego de manifestarle el motivo de la visita, nos informo que el efectivamente el teniente LOYO JUAN se encontraba adscrito al referido batallón y del mismo nos aporto los datos filiatorios del referido militar quedando plenamente identificado de la siguiente manera: J.A.L.S., nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/06/1979, estado civil soltero, profesión u oficio Primer teniente del Ejercito Bolivariano de Venezuela adscrito al Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esta localidad, titular de la cédula de identidad V-13.953.825; luego de obtener dicha información la comisión procedió a retirarse del sitio para así trasladarse hacia la sede de este despacho. Una vez presentes en esta Sub Delegación y siendo las 04:45 horas de la tarde, procedí a realizar llamada telefónica al fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. C.Z., a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y de explicarle acerca de la realidad de los hechos, se le sugirió le fuera solicitada ante el tribunal de guardia de esa circunscripción la privativa de libertad como lo estipula en el Código Orgánico Procesal Penal según el Artículo 250 ordinal quinto a nombre del ciudadano LOYO SUMOZA J.A., titular de la cédula de identidad V-13.953.825, el cual figura como presunto autor del hecho el cual se investiga ya que según versiones del ciudadano GAMBOA G.J.A., este fue el que le disparo a su hija con un arma de fuego y amenazo de muerte a los miembro de su familia.”

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia del día Miércoles 11 de mayo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari, Rubio, Estado Táchira, 0416-7744103, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán. Presentes: La Jueza Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., el imputado, los defensores privados Abg. O.J.Y.Y. y Abg. Lionell V.L.M.. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.A.L.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Duran, ratificando en todo y cada uno de sus partes el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, ofreciendo cada uno de los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, siendo las siguientes:

EXPERTOS:

1. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., detective V.G., y agente Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub-delegación de Rubio, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 858, de fecha 03/12/10, realizada en la dirección calle 2 del sector la Montañita casa Nº 5-109, de la Urbanización M.P.M., R.E.T., dejando constancia de las características y condiciones del lugar, dejando constancia de haber colectado muestra de sustancia de color pardo rojizo, a nivel de la zona del garaje, marco de la entrada de la habitación de la víctima, así como impacto de un cuerpo de mayor cohesión molecular a nivel de la pared adyacente a la entrada del cuarto de la víctima y pared continua. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

2. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Agente II Yaneisy Jiménez, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus delegación Rubio, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, de fecha 03/12/10, realizada a un (1) proyectil, un (1) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N., una (1) cortina , concluyendo: que el Proyectil a ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y el Arma de Fuego tiene su uso especifico en las labores policiales y de seguridad y se le puede dar cualquier otro dependiendo de las necesidades de su poseedor, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y la cortina tiene su uso natural y especifico. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

3. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario detective V.G. y agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 861, de fecha 03/12/10, realizaron inspección técnica en: El Estacionamiento Interno de la Sub Delegación de C.I.C.P.C, R.M.J.E.T., al vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., dejando constancia de las características y condiciones del referido vehículo. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

4. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 9700.183, realizado a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual posee un vehículo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000), concluyendo: 1-la plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, presenta su sistema de Fijación, materia y estampado ORIGINAL- el serial de motor: X6V302911, se encuentra ORIGINAL- la matricula y6 seriales del vehículo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Y (INTTT), no presentan solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de Lastra R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.497. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

5. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario detective EXIO RIVERA y G.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben INSPECCION Nº 5370, de fecha 04/12/10 realizada en la siguiente dirección San Cristóbal, Sector La Concordia, Av. L.O., Hospital Central Doctor J.M.V., sala Anatomopatológica Forense donde se deja constancia de las condiciones y características del cadáver de persona de sexo femenino quien presentaba una herida circular en la región clavicular del lado izquierdo, una herida circular en la región supra escapular lado izquierdo, quedando identificada la victima por sus familiares como YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

6. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Patólogo Forense de Anatomía Patológica San Cristóbal, Dra. T.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V11.464803, quien suscribe AUTOPSIA 1078-10, dejando constancia que el cadáver en cuestión presenta una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orifico de entrada de 0,8 cm localizado en región latero cervical izquierda de 3 centímetros por arriba de clavícula con línea clavicular anterior, con tatuaje de pólvora disperso verdadero de distribución asimétrica 6 cm hacia arriba, 4 cm hacía abajo, 2cm por delante, 1 cm por detrás con orificio de salida en región supra escapular derecha, 2 centímetros por fuera de la línea media vertebral, trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, determinado como causa de muerte: UNA FRACTURA CERVICAL SECCION MEDUL A POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

7. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de el funcionario: J.C.C.P. y Neglis Y. Contreras L. Expertos en Balísticas, quienes suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-134-LCT-5871, de fecha 15/12/10, realizadas a la siguiente evidencia: 1- ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N.; 2-Un (1) cargador ; un (1) Proyectil, que originalmente formaba par4te del cuerpo de una bala, para arma de fuego 9 milímetros. Concluyendo: que el arma de fuego al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso hasta la muerte; la Pieza (proyectil) queda depositada en ese departamento; las piezas (conchas y proyectiles) obtenida de los disparos de prueba quedan depositados en ese departamento. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

8. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5874, de fecha 16/12/10, practicando experticia de Nebulización con Luminol, al vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, concluyendo: que debido a los parámetros de positividad del ensayo de Luminol, le permite afirmar que dichas superficies rotuladas como muestras estuvieron en contacto con material de naturaleza Hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

9. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5875, de fecha 16/12/10, donde practica experticia Hematológica a la siguientes evidencias: 1- una cortina 2- muestra de una sustancia color amarillento, impregnada en un segmento de gasa, rotulado como muestra A, colectada en el pasillo.3-muestra de sustancia de color parduzco, impregnada en un segmento de gaza, rotulada como muestra B, colectada en la puerta.4-muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra C, colectada en el Garaje.5- muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra D, colectada en el Porche. Concluyendo: - Las manchas de aspecto parduzco presente en la pieza número 1 (cortina) no corresponde a materia de naturaleza hemática.-la muestra de sustancia color Parduzco colectada en la muestra B, es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo.-la muestra color amarillenta rotuladas como muestra C y muestra D, no son de naturaleza hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

10. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5876, de fecha 16/12/10, practicando experticia Hematológica a la siguiente evidencia: Una sabana matrimonial, la cual se encontraba húmeda para el momento de practicar la experticia, concluyendo: que en la superficie de la pieza no Existe materia de Naturaleza Hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

11. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5872, de fecha 17/12/10, practicando experticia de Nebulización con Luminol realizada en la residencia de la occisa la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN; concluyendo que en diferentes parte dentro y fuera de la vivienda se colectaron muestras, las cuales e su mayoría estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática y de la especificas humana, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

12. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del Mayor del Ejercito D.H.M., Director del Centro de Adiestramiento y entrenamiento Militar, quien suscribe quien INFORME TECNICO S/N de fecha 03 de enero de 2011, donde manifiesta que el rango del imputado dentro de las filas castrenses fue el de Primer Teniente del ejercito, ingresando a la institución en en fecha 05 de julio de 2006, teniendo un excelente desempeño con labores encomendadas como instructor de operadores de RPG-7V1, desempeñándose como instructor principal de cinco cursos de formación de operadores de lanza cohetes RPG-7V1, con una duración de ciento treinta y cinco horas en cuatro semanas. El contenido de dicho informa permite evaluar la conducta del imputado de autos dentro de la institución, quien por demás tenía conocimiento pleno de armas de fuego, siendo la persona que suscribe este informe, la misma a quien el Primer Teniente J.A.L., consigno dos informes en fecha 05 de diciembre de 2010, donde manifestaba que había sido víctima por parte de sujetos desconocidos, quienes dispararon contra la víctima de autos, lo cual no quedó claro en momento alguno para el Mayor Hernández, quien no sólo solicitó aclaratoria al imputado de autos sobre el contenido del informe, sino también rindió entrevista ante el órgano de investigación posterior a la comisión del hecho punible. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

13. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 044, de fecha 06 de diciembre de 2010, donde deja constancia de la distribución interna del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, resaltando las distancias internas de la habitación, ancho de la puerta de salida, salida del garaje. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

14. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 5873, de fecha 04 de enero de 2011, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, destacando que la trayectoria del proyectil que causa la muerte a la ciudadana YORLEY YOAIZA GAMBOA DURAN, se produjo de izquierda derecha, de adelante hacia atrás, ligeramente descendente, a próximo contacto, especificándose la posición de la víctima para el momento del hecho quien por demás, se encontraba en la parte interna de dicha habitación, específicamente adyacente a la puerta de acceso, en posición sedente, sobre un objeto de mediana altura ubicado dentro de la misma habitación, con las regiones anatómicas antero izquierda de su cuerpo expuestas al tirador, mientras que el imputado de autos se encontraba en la parte interna de la referida habitación, específicamente hacia el borde inferior derecho de la cama y hacia la izquierda de la víctima, de pie, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, específicamente hacia la región anatómica del cuerpo comprometida. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

15. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la funcionaria L.Y.R.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 6117, de fecha 13 de enero de 2011, practicada a un proyectil que fuera recabado en el sitio del suceso por parte de la progenitora de la víctima de autos, destacando que luego del análisis bioquímico, el mismo no presenta restos de sustancia hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

16. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la funcionaria SUB ISNPECTOR L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde deja constancia de que por instrucciones de la defensa, el imputado de autos, no aportó muestra escritura para la practicada de experticia grafotécnica de comparación con los escritos presuntamente aportados por el imputado ante su superior jerárquico en el órgano castrense, Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

17. TESTIMONIO, para ser para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto de la funcionaria E.S.P., Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe OFICIO Nº, de fecha 184, de fecha 17 de enero de 2011, donde deja constancia de ser inoficioso la práctica de Análisis de Traza de Disparo al imputado de autos, toda vez que para la toma de la muestra no debe ser mayor de setenta y dos horas luego de ocurrido el hecho. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.

B.- TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/10 donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Comisario A.C. , Inspector Jefe J.C., Inspectora Y.V., Agente de Investigación II Yaneisy Jiménez, hacia la dirección calle 2 del sector la Montañita casa Nº 5-109, de la Urbanización M.P.M.d.R., una vez en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano GAMBOA G.J.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.3.007.975,solicitándole de igual forma a un ciudadano que transitaba por las afueras de la vivienda identificado como D.D.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.542.599, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica en el sitio, hallando dentro de la habitación de la víctima, dos impactos producido por objeto de mayor cohesión molecular, uno a la orilla de la puerta y otro en la pared adyacente, con trayectoria descendente, así mismo fue hallado manchas de presunta sustancia hematina en diferentes partes de la vivienda, destacando la existencia de dichas manchas en el área del garaje y a nivel del orilla de la entrada de la habitación de la víctima, así como en lencerías tales como cortinas, prendas de vestir, entre otros. En este orden de ideas, sostuvieron conversación con el ciudadano GAMBOA G.J.A., quien figura como padre de la víctima, destacando que él teniente del ejército J.A.L., quien figuraba como la pareja sentimental de su hija, había llegado a su vivienda en horas de la madruga del día 02 a 03 de diciembre de 2010 y procedió a ingresar a la habitación de su hija, cuando de repente escuchó una detonación de arma de fuego, procediendo a salir de su habitación que queda al frente de la habitación de la víctima, observando que el ciudadano J.A.L. cargaba en brazos a la víctima mientras que esta presentaba una herida a nivel del cuello, botando mucha sangre, momento en que dicho teniente les había manifestado que dijeran que se había tratado de un atraco por parte de tres sujetos desconocidos quien a bordo de motocicletas, sacaron a relucir armas de fuego, disparando en contra de la humanidad de su hija, causándole la lesión. En consecuencia, la comisión policial procedió a trasladar al referido testigo a la sede del Despacho Policial, y trasladándose posteriormente la comisión hacia las instalaciones del Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esa localidad, a fin de ubicar y citar al ciudadano J.L., una vez allí sostuvieron entrevista con el funcionario Militar Melian Vargas Dunvis, venezolano, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 A.R., quien informó que el ciudadano J.L. se encuentra adscrito al referido Batallón y aporto datos filiatorios quedando identificado como J.A.L.S., venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-79, soltero de profesión u oficio Primer Teniente del Ejército Boliviano de Venezuela adscrito a Fuerte Quinimari Batallón 211 A.R., de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V-13.953.825. Así las cosas, conocidos los hechos por parte de esta representación fiscal, fue solicitada la privación por carácter de necesidad y urgencia del ciudadano J.A.L.S..

2. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: D.D.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.542.599, quien al respecto manifestó que el día 03/12/10, en el sector la Montañita de la Urbanización M.P.M., a las 02:50 horas de la tarde cuando se dirigía a su trabajo, le fue solicitado por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, servir como testigo en una inspección realizada a una vivienda , en donde los funcionarios encontraron como evidencia en una de las habitaciones dos impactos de bala en la pared, un poco más arriba de la cama, y que según indicaciones de un ciudadano allí dormía su hija quien es la víctima.

3. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: GAMBOA G.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.975, quien al respecto manifestó: que el día 02/12/10 faltando 15 minutos para la una de la madrugada, en su residencia ubicada en la calle 2 casa Nº 05-108 del sector la Montañita, Urbanización M.P.M., R.E.T., cuando se encontraba durmiendo escucho un disparo y vio que el ciudadano J.L. llevaba a su hija YORLEIY YOLAIZA GAMBOA DURAN, alzada en brazos, luego la metió al vehículo y él se subió pidiéndole que lo acompañara al hospital en el camión y que no dijera que había sucedido en la casa, que dijera que había sido en el banco, en un cajero automático, dos motorizados la atracaron y cuando se bajo del carro uno de los motorizados le disparo, pidiéndole que diera esa versión para no involucrarlo a él, seguidamente dejaron a su hija en el hospital de la ciudad de Rubio mientras se trasladaron a buscar una ambulancia en los bomberos, en la cual trasladaron a su hija hasta el Hospital Central de San Cristóbal, de igual forma manifestó que el motivo de los hechos es porque su hija no quería vivir más con el ciudadano L.L. y que el mismo llego en el carro a la casa, entro, hablo con su hija luego fue a la cocina y regreso y al momento se escucho una detonación, y que el referido ciudadano L.L. se encontraba uniformado para el momento de los hechos.

4. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G. adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 /12/10 , dejando constancia de haber recibido llamada telefónica del Fiscal 25 del Ministerio Publico informando que fue concedida la privativa de libertad del ciudadano J.A.L.S., por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios: Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., y agente Yaneisy Jiménez, a fin de ubicar al referido ciudadano en la siguiente dirección Fuerte Quinimari Batallón 211 A.R., de R.E.T., un vez en la siguiente dirección pudieron ubicar al referido ciudadano quien quedo identificado como: J.A.L.S., venezolano natural de Maracay estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-79, soltero de profesión u oficio Primer Teniente del Ejército Boliviano de Venezuela adscrito a Fuerte Quinimari Batallón 211 A.R., de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V-13.953.825, a quien se trasladó hasta el despacho policial, imponiéndolo del motivo de la detención, de igual forma se verifico ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) corroborando que no presenta registros o solicitudes. De igual forma dejan constancia que el referido ciudadano hizo entrega de su arma de reglamento con las siguientes características Pistola 9mm, marca IBER, serial FCA38170.

5. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective: C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 03/12/10, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario G.V., hacia la siguiente dirección: calle 2 sector la montañita Urbanización M.P.M., R.E.T., una vez presente en l referida dirección fueron atendidos por la ciudadana: M.S.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.740.655, natural de rubio de 57 años de edad, nacida en fecha 27-10-54, soltera de oficios del hogar quien al respecto manifestó ser la madre de la víctima, y que en horas de la mañana cuando se encontraba haciendo limpieza al garaje encontró un proyectil de bala y la sabana de la cama de su hija tenia chispas de sangre, haciendo entrega de las evidencias a la comisión.

6. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de diciembre de 2010, donde deja constancia de haber sostenido entrevista con la ciudadana M.S.D., madre de la víctima y quien manifestó que en horas de la mañana de ese mismo día cuando estaba realizando limpieza a su casa, encontró a nivel del garaje un proyectil y que la sábana de la cama de su hija tenía chispas de sangre, haciendo entrega de las mismas a la comisión policial.

7. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: M.S.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.740.655, natural de rubio de 57 años de edad, nacida en fecha 27-10-54, soltera de oficios del hogar, quien al respecto manifestó que el día 02/12/10 a eso de la 01:30 horas de la mañana, llego el ciudadano J.L., y le manifestó que en la salida de Rubio para San Cristóbal, los atracaron unos motorizados y uno de ellos le disparo a su hija Yolaiza, y que ella le había pedido a Juan que la trajera la casa, por lo que cuando salieron de la casa el estaba a fuera y le pidió ayuda a su hijo Luis para que lo ayudara a llevar a su hija al hospital. De igual forma manifestó que no escucho ningún tipo de sonido porque estaba dormida, que su hija recibió un disparo a nivel del cuello, y que actualmente se encuentra en el Hospital Central recluida en la sala de pacientes críticos, que en la habitación de la misma encontró manchas de sangre en las sabanas cortinas y el piso.

8. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/10, donde deja constancia que de forma espontánea se hizo presente el ciudadano: H.A.C.C., venezolano, natural de R.E.T., soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/02/74, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 25 Bis casa sin número del barrio Fiqueros, parte alta de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V11.111.038, quien llevo a esa Sub Delegación un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo CORSA , clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., quien se encuentra detenido en la sede de ese despacho, siendo el referido vehículo fue el que utilizó el funcionario J.L. para trasladar a su pareja la ciudadana YORLEY GANBOA, hacia el nosocomio de esa localidad, luego de que le disparara. Seguidamente procedieron a realizarle la respectiva inspección técnica y posteriormente fue enviado el referido vehículo hacia el estacionamiento Japón de la ciudad de R.E.T..

9. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: J.L.G.D., venezolano, natural de R.E.T., de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/73, soltero de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la cedula de identidad 11.555.681, quien al respecto manifestó: que el día 02/12/10, a eso de la 01:00, en el sector la Montañita de la Urbanización M.P.M., se encontraba durmiendo cuando lo despertó su papá el ciudadano: J.A.G.G., quien le manifestó que el teniente J.L. quien es novio de su hermana YORLEY YOLAIZA, le había disparado, motivo por el cual se despertó y salió a ver que sucedía encontrándose con su hermana quien se encontraba en el porche de la casa pero inconsciente, a lo cual manifestó el ciudadano J.L., que había sido víctima de un atraco a la altura de la estación de servicio el Carmen ubicada en la avenida principal que conduce de Rubio a San Cristóbal, de igual forma el entrevistado manifestó que desconoce porque J.L. manifestó que el hecho había sido en las afueras de Rubio y del porque su hermana se encontraba sentada en el porche de su casa, y que observo que habían gotas de sangre que salían de la habitación de su hermana hasta donde ella estaba.

10. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: D.C.M.G., identificada en acta separada, quien al respecto manifestó: que su prima YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, quien se encontraba hospitalizada en el Hospital Central de San Cristóbal desde el día 02/12/10 debido a que el ciudadano J.L. le dio un disparo en el cuello, falleció el día 04/12/10, a las doce y media.

11. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: M.R.L., identificada en acta separada, quien al respecto manifestó: ser amiga de YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, y que mantienen una amistad desde hace muchos años ella le contaba todos sus problemas y que el ciudadano J.L. con quien mantenía una relación le tenía prohibido que ella le hablara, pero el día, 18 de noviembre de 2010 ella le habló y le contó que el referido ciudadano la tenia amenazada si ella lo dejaba, e incluso en una oportunidad la llevo a la autopista de Rubio y le disparó a los pies, de igual forma le manifestó que a ella le habían dicho que el ciudadano J.L. era casado y que la esposa estaba embarazada y vivía en Capacho, posteriormente se entero de lo sucedido.

12. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: B.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.497, quien al respeto manifestó que el día 02/12/10, a un cuarto para la una de la mañana en la urbanización M.P.M., sector la Montañita R.E.T., cuando se encontraba en la sala de su casa viendo televisión escuchó un disparo por lo que se asomo por la ventana y vio a Yolaiza en el piso al lado del carro y al teniente tratando de subirla al vehículo en ese momento el hermano de Yolaiza de nombre J.L. salió del casa y lo ayudó a subirla en el carro, seguidamente se fueron los tres, a los veinte o veinticinco minutos regreso el teniente en el carro entro a la casa luego salió y se fue.

En este estado la ciudadana Juez suspende el acto y continuaré dentro de 45 minutos.

Se reanuda la audiencia y se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. H.A.F.R. quien continuó con los medios probatorios:

13. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la Funcionaria Cáceres Gladys, adscrita a la brigada contra homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACON PENAL, de fecha 05/12/10, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana Y.V., adscrita a la Sub Delegación de Rubio, donde informa el inicio investigación por uno de los delitos contra las personas y la victima quien respondía al nombre de YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, se encuentra en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, por cuanto falleció a causa de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se traslado en compañía del funcionario detective Exio Rivera, hacia el referido centro asistencial en donde una vez en el lugar dejaron constancia de las características de la víctima, y que presentaba una herida en forma circular en la zona clavicular izquierda.

14. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano ELVID F.H.M., venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.856.879, profesión u oficio militar activo actualmente labora como director del Centro de Adiestramiento Militar Occidente Sur de la Segunda División de Infantería Acantonada en el Fuerte Quinimari, ubicado en la localidad de R.E.T., quien al respecto manifestó: que el día 03/12/10 el teniente L.L. no se encontraba presente en la formación siéndole informado que el mismo se encontraba en el Hospital Central de San Cristóbal resolviendo un problema familiar, motivo por el cual realizó llamada al teniente quien no dio una buena información por lo cual se le solicito que se presentara de inmediato a la unidad, al llegar presentó dos informes en los cuales no explicaba bien lo acontecido, por lo cual le solicitaron que presentara un tercer informe en donde explicara de forma detallada lo sucedido, de igual forma manifestó, tener conocimiento que el teniente era casado con una muchacha que se llama Antonella que vive en capacho y tiene una hija.

15. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano H.S.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-15.892.580, quien al respecto manifestó ser compañero del teniente J.L. quien además lo tenía que relevar a las 09:00 de la mañana del día 02/12/10 y como no llego lo llamaron al celular y el manifestó que se encontraba en San Cristóbal resolviendo un problema y que él iba a llamar al Mayor.

16. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: A.E.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.024.692, quien al respecto manifestó: que el primer teniente H.S.V., le participo que el primer Teniente J.L. quien le recibía la guardia a el día 02/12/10 a las nueve de la mañana no iba a llegar por cuanto se encontraba resolviendo un problema personal, seguidamente le informo al Mayor Elvid H.M., quien llamo al teniente J.L. para que se presentara inmediatamente en la unidad con informe detallado de lo sucedido.

17. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero de 2010, donde deja constancia de haberse traslado hasta la ciudad de Capacho Estado Táchira, con el fin de corroborar la tesis que el ciudadano J.A.L. convivía con otra pareja en dicho lugar, corroborando tal hipótesis, logrando identificar a la ciudadana en cuestión como CONTRERAS L.A., Venezolana, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 10 de febrero de 1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 10 c0n carrera 14 del barrio A.J.d.S.C., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.492.951, quien no quiso manifestar nada respecto al hecho que aquí nos ocupa.

18. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano J.L.G.D., datos filiatorios en acta separada y quien figura como hermano de la víctima, manifestando estar presente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, destacando que el imputado de autos mantuvo en todo momento ver sido víctima de un robo donde la víctima de autos había recibido la lesión mortal, ayudando su persona a trasladarla hasta el hospital central en compañía de los bomberos de la localidad, donde una vez presente, el ciudadano J.A.L. procedió a amenazar de muerte al testigo, manifestándole que mantuviera la tesis que había sido un atraco pues de lo contrario tenía amigos en Maracay que podían hacerle daño a toda su familia.

19. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana M.S.D., identificada en acta separada, quien figura como progenitora de la víctima de autos, y testigo referencial del hecho, destacando no haber sido víctima de amenazas directas por parte del imputado de autos, no obstante, tuvo conocimiento a través de una amiga cercana de su hija que el ciudadano J.A.L. amenazaba constantemente a ésta última con causarle daño con su arma de reglamento, donde días antes de su muerte le había realizado unas detonaciones cerca de su anatomía, en la autopista de esa localidad.

20. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano H.A.C.C., identificado en acta separada, quien figura como cuñado de la víctima, destacando que al momento de enterarse de lo acontecido con su cuñada, le fue solicitada su colaboración por parte de su esposa para que tomara el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa y realizara diligencias relacionadas con la hospitalización de la víctima en el hospital central, además de haber sido informado por el ciudadano J.L. que lo que le había ocurrido a su cuñada había sido producto de un atraco en la Autopista llegando a Rubio. Así mismo destaca haber recibido dinero de J.L. para que lavara el carro pero como se encontraba lleno de sangre y no conseguía donde lavarlos, los hermanos de la víctima lo lavaron en su residencia.

21. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2011, donde deja constancia que hasta la presente fecha no había sido posible recabar las prendas de vestir (uniforme militar) que portara el ciudadano J.L. para el momento del hecho punible, pues el mismo, luego de acaecido el hecho, se trasladó a sitio desconocido donde se cambió sus prendas de vestir, presentándose con prendas limpias en horas de la tarde del día 04 de enero de 2011 ante el Batallón Ricaurte, desconociéndose el destino de aquellas.

22. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2011, donde deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana M.S.D., progenitora de la víctima de autos, quien le informó que las prendas de vestir que portara la víctima para el momento del hecho punible, le fueron despojadas en el Hospital Central, desconociéndose del paradero de las mismas.

23. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2011, suscrita donde deja constancia de haber nuevamente, vía telefónica, a la ciudadana CONTRERAS L.A., quien figura como presunta pareja del imputado de autos, dejando constancia que la misma le había contestado que haría acto de presencia ante el órgano policial el día 11 de enero de 2011.

24. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano J.A.G.D., quien figura hermano de la víctima de autos y en consecuencia, destaca que para el momento de los hechos se encontraba trabajando ya que es vigilante, recibiendo llamada telefónica de parte de su cuñado el ciudadano H.C., quien le manifestó que su hermana había sido víctima de un atraco para el momento que comía en la pollera los dorados de esa localidad, como su persona se encontraba cerca del lugar bajó pero no halló evidencia alguna de la perpetración de un hecho punible, en consecuencia, continuó su trayecto hacía su casa, donde una vez presente, su progenitora le manifestó la misma versión de los hechos, no obstante de conversación sostenida posteriormente con su vecino el ciudadano B.R., el mismo le manifestó haber escuchado en horas de la madrugada una detonación por arma de fuego, presumiendo que dicho hecho había ocurrido en la vivienda, pero según el ciudadano J.L., éste sostenía que había sido un atraco, destacando que al momento en que lo dejan en el batallón Ricaurte, el mismo se encontraba asustado, ya que según él, su mayor jerárquico no le creía nada de lo que había manifestado, debiendo consignar un informe escrito para corroborar tal situación.

25. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de enero de 2011, donde deja constancia que en esa misma fecha se trasladó hasta el cuerpo de Bombero de dicha localidad con el fin de constatar los funcionarios quienes prestaron los primeros auxilios y practicaron el traslado de la víctima de autos hasta el hospital central, obteniendo información que los funcionarios respondían a los nombre de SARGENTO PRIMERO C.B., quien es el paramédico y DISTINGUIDO J.S., quien era el conductor, trasladando a la ciudadana en cuestión en la unidad P-011 de la localidad de Rubio hasta el Hospital Central de San Cristóbal.

26. TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigos de los funcionarios SARGENTO PRIMERO C.B., quien es el paramédico y DISTINGUIDO J.S., adscritos al cuerpo de Bomberos de la Localidad de R.E.T., quienes de haber prestado los primeros auxilios a la víctima de autos al momento de ser trasladada desde la localidad de Rubio hasta el Hospital Central.

C.- DOCUMENTALES:

De las siguientes pruebas Documentales a los fines de su incorporación para su exhibición y lectura:

1. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 858, de fecha 03/12/10, suscrita por los funcionarios Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., detective V.G., y agente Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub-delegación de Rubio, realizada en la dirección calle 2 del sector la Montañita casa Nº 5-109, de la Urbanización M.P.M., R.E.T., dejando constancia de las características y condiciones del lugar, dejando constancia de haber colectado muestra de sustancia de color pardo rojizo, a nivel de la zona del garaje, marco de la entrada de la habitación de la víctima, así como impacto de un cuerpo de mayor cohesión molecular a nivel de la pared adyacente a la entrada del cuarto de la víctima y pared continua.

2. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, de fecha 03/12/10, suscrito por la Agente Yaneisy Jiménez, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus delegación Rubio, realizada a un (1) proyectil, un (1) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N., una (1) cortina , concluyendo: que el Proyectil a ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y el Arma de Fuego tiene su uso especifico en las labores policiales y de seguridad y se le puede dar cualquier otro dependiendo de las necesidades de su poseedor, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y la cortina tiene su uso natural y especifico.

3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 861, de fecha 03/12/10, suscrita por el funcionario detective V.G. y agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quienes realizaron inspección técnica en: El Estacionamiento Interno de la Sub Delegación de C.I.C.P.C, R.M.J.E.T., al vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., dejando constancia de las características y condiciones del referido vehículo.

4. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700.183, suscrita por la detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, realizado a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual posee un vehículo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000), concluyendo: 1-la plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, presenta su sistema de Fijación, materia y estampado ORIGINAL- el serial de motor: X6V302911, se encuentra ORIGINAL- la matricula y6 seriales del vehículo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Y (INTTT), no presentan solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de Lastra R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.497.

5. INSPECCION Nº 5370, de fecha 04/12/10 suscrita por el funcionario detective EXIO RIVERA y G.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada en la siguiente dirección San Cristóbal, Sector La Concordia, Av. L.O., Hospital Central Doctor J.M.V., sala Anatomopatológica Forense donde se deja constancia de las condiciones y características del cadáver de persona de sexo femenino quien presentaba una herida circular en la región clavicular del lado izquierdo, una herida circular en la región supra escapular lado izquierdo, quedando identificada la victima por sus familiares como YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

6. AUTOPSIA 1078-10, suscrito por Patólogo Forense de Anatomía Patológica San Cristóbal, Dra. T.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V11.464803, dejando constancia que el cadáver en cuestión presenta una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orifico de entrada de 0,8 cm localizado en región latero cervical izquierda de 3 centímetros por arriba de clavícula con línea clavicular anterior, con tatuaje de pólvora disperso verdadero de distribución asimétrica 6 cm hacia arriba, 4 cm hacía abajo, 2cm por delante, 1 cm por detrás con orificio de salida en región supra escapular derecha, 2 centímetros por fuera de la línea media vertebral, trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, determinado como causa de muerte: UNA FRACTURA CERVICAL SECCION MEDUL A POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-134-LCT-5871, de fecha 15/12/10, suscrita por el funcionario: J.C.C.P. y Neglis Y. Contreras L. Expertos en Balísticas realizadas a la siguiente evidencia: 1- ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N.; 2-Un (1) cargador ; un (1) Proyectil, que originalmente formaba par4te del cuerpo de una bala, para arma de fuego 9 milímetros. Concluyendo: que el arma de fuego al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso hasta la muerte; la Pieza (proyectil) queda depositada en ese departamento; las piezas (conchas y proyectiles) obtenida de los disparos de prueba quedan depositados en ese departamento.

8. EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5874, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia de Nebulización con Luminol, al vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, concluyendo: que debido a los parámetros de positividad del ensayo de Luminol, le permite afirmar que dichas superficies rotuladas como muestras estuvieron en contacto con material de naturaleza Hemática.

9. EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5875, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia Hematológica a la siguientes evidencias: 1- una cortina 2- muestra de una sustancia color amarillento, impregnada en un segmento de gasa, rotulado como muestra A, colectada en el pasillo.3-muestra de sustancia de color parduzco, impregnada en un segmento de gasa, rotulada como muestra B, colectada en la puerta.4-muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra C, colectada en el Garaje.5- muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra D, colectada en el Porche. Concluyendo: - Las manchas de aspecto parduzco presente en la pieza número 1 (cortina) no corresponde a materia de naturaleza hemática.-la muestra de sustancia color Parduzco colectada en la muestra B, es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo.-la muestra color amarillenta rotuladas como muestra C y muestra D, no son de naturaleza hemática.

10. EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5876, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia Hematológica a la siguiente evidencia: Una sabana matrimonial, la cual se encontraba húmeda para el momento de practicar la experticia, concluyendo: que en la superficie de la pieza no Existe materia de Naturaleza Hemática.

11. EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5872, de fecha 17/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia de Nebulización con Luminol realizada en la residencia de la occisa la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN; concluyendo que en diferentes parte dentro y fuera de la vivienda se colectaron muestras, las cuales e su mayoría estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática y de la especificas humana, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo.

12. INFORME TECNICO S/N de fecha 03 de enero de 2011, suscrito por el Mayor del Ejercito D.H.M., Director del Centro de Adiestramiento y entrenamiento Militar, quien manifiesta que el rango del imputado dentro de las filas castrenses fue el de Primer Teniente del ejercito, ingresando a la institución en fecha 05 de julio de 2006, teniendo un excelente desempeño con labores encomendadas como instructor de operadores de RPG-7V1, desempeñándose como instructor principal de cinco cursos de formación de operadores de lanza cohetes RPG-7V1, con una duración de ciento treinta y cinco horas en cuatro semanas. El contenido de dicho informa permite evaluar la conducta del imputado de autos dentro de la institución, quien por demás tenía conocimiento pleno de armas de fuego, siendo la persona que suscribe este informe, la misma a quien el Primer Teniente J.A.L., consigno dos informes en fecha 05 de diciembre de 2010, donde manifestaba que había sido víctima por parte de sujetos desconocidos, quienes dispararon contra la víctima de autos, lo cual no quedó claro en momento alguno para el Mayor Hernández, quien no sólo solicitó aclaratoria al imputado de autos sobre el contenido del informe, sino también rindió entrevista ante el órgano de investigación posterior a la comisión del hecho punible.

13. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 044, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la distribución interna del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, resaltando las distancias internas de la habitación, ancho de la puerta de salida, salida del garaje.

14. TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 5873, de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las características del sitio del suceso, destacando que la trayectoria del proyectil que causa la muerte a la ciudadana YORLEY YOAIZA GAMBOA DURAN, se produjo de izquierda derecha, de adelante hacia atrás, ligeramente descendente, a próximo contacto, especificándose la posición de la víctima para el momento del hecho quien por demás, se encontraba en la parte interna de dicha habitación, específicamente adyacente a la puerta de acceso, en posición sedente, sobre un objeto de mediana altura ubicado dentro de la misma habitación, con las regiones anatómicas antero izquierda de su cuerpo expuestas al tirador, mientras que el imputado de autos se encontraba en la parte interna de la referida habitación, específicamente hacia el borde inferior derecho de la cama y hacia la izquierda de la víctima, de pie, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, específicamente hacia la región anatómica del cuerpo comprometida.

15. SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por el Ingeniero YOSENIT MENDOZA, Gerente General del Jardín Cementerio Terrazas de la Paz, donde deja constancia que los restos mortales de la ciudadana víctima, fueron inhumados en el puesto Nº 1º de la parcela código SB-05C y correspondiente a la quinta parcela del sector C, de la terraza S.B..

16. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 6117, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por la funcionaria L.Y.R.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil que fuera recabado en el sitio del suceso por parte de la progenitora de la víctima de autos, destacando que luego del análisis bioquímico, el mismo no presenta restos de sustancia hemática.

17. ORIGINAL ESCRITOS, constante de dos folios útiles, consignados por el ciudadano J.A.L., a su mayor jerárquico el M.H.S.V.G., donde deja constancia de haber sido víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos, quienes realizaron una detonación en contra de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA, repeliendo la acción, haciendo uso de su arma de fuego, realizando una detonación en contra de los sujetos activos, quienes se dieron a la fuga del lugar.

18. CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 1876, de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrito por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Abogada M.R., quien deja constancia del deceso de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

19. FOTOCOPIA CERTIFICADA de la historia clínica de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, en el cual se deja constancia de las condiciones clínicas de su ingreso hasta el momento de su deceso, pertinente y necesario puesta que permite demostrar la lesión que presentara la víctima de autos, la cual le causa la muerte en fecha 04 de diciembre de 2010, en horas de medio día.

La cual consigno en este acto en 36 folios útiles, diligencia solicitada por la defensa. Así mismo corrijo en este acto el error material que presenta el escrito de acusación en los numerales 20 y 21 de las pruebas documentales y los numerales 26 y 27 de las pruebas testimoniales, por lo que solicito se deje sin efecto dichos numerales; solicitando la admisión total de la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, por último, solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. El Ministerio Público quiere dejar claro que con el acto conclusivo precluye la fase de investigación, eso referido a la solicitud de entrega de vehículo realizada por ante el despacho fiscal por la defensa, el Ministerio Público contestó en forma clara que no podía pronunciarse respecto de la solicitud de entrega del vehículo, en virtud que ya el expediente reposaba en el Tribunal de Control con el respectivo acto conclusivo. Respecto a la forma de aprehensión del ciudadano J.A.L., no hubo una aprehensión en flagrancia, lo que hubo fue una privación por necesidad y urgencia establecido en el artículo 250 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. LA DEFENSA SE OPONE A LA ADMISION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REFERIDA A LA FOTOCOPIA CERTIFICADA de la historia clínica de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, EN VIRTUD QUE DICHA PRUEBA NO CONSTABA EN LA CAUSA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA ACUSACION, Y CONSIDERA QUE ES EXTEMPORANEA LA PRESENTACION DE DICHA PRUEBA.

Seguidamente en virtud de la complejidad de la presente causa se suspendió la audiencia y continuo el día VIERNES 12 DE MAYO DE 2.011 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, En horas de audiencia del día 12 de mayo de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la reanudación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari, Rubio, Estado Táchira, 0416-7744103, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Duran. Presentes: La Jueza Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., el imputado, los defensores privados Abg. O.J.Y.Y. y Abg. Lionell V.L.M.. La Jueza declaró abierto el acto y en este estado la Jueza hizo un resumen de la audiencia anterior de fecha 11/05/2011, así mismo impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando que SI y expuso de manera libre y voluntaria entre otras cosas lo siguiente: “antes de narrar los hechos quiero aclarar, ante este tribunal informo que lamento la perdida física de yorleny, yo le tenia muchísimo aprecio a ella, yo nunca le quise causar la muerte y no lo hice, en el poco tiempo que tuve la relación de amistad con ella, tuve una relación armoniosa no solo con ella sino con su familia sobre todo con su papa, porque me dejaba quedar en su casa, yo nunca me he negado declarar, lo que pasó es que la defensora pública que yo tenia me aconsejó que no lo hiciera, cuando me presentaron ante este tribunal eran las 9 de la noche y no podía declarar, una vez que fui trasladado con el segundo comandante al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas yo hice entrega de mi arma voluntariamente, y pedí que me tomaran la declaración ellos me informaron, que si yo decía que había sido yo el que disparo el arma ellos tomaban la declaración, y si es cierto que al principio se manejó la versión de un atraco, no fue a instancias mías, sino por petición de la Sra. sabina, ya que tiempo anterior yorley tuvo inconveniente con una pareja que ella tuvo, con yesid j.V., fue un problema grave, que tuvo como consecuencia una denuncia en la fiscalía 25 que es la que me acusa, esa denuncia fue hecha en enero de 2.010 donde porque supuestamente había sido agredida con un destornillador, para dar fe que lo que estoy diciendo es verdad consigno sentencia publicada en fecha 23/03/2010, otra cosa muy importante que no entiendo que es el por que el ministerio publico me hace un precalificativo, que no sabe que fue lo que paso en esa habitación que estaba yorley y yo, no entiendo por que hace ese precalificativo, a continuación voy a relatar los hechos ocurridos, antes del hecho, durante el hecho y después del hecho. el 01/12/2010 a las 4 de la tarde, recibí una llamada a mi teléfono de yorley diciéndome que fuera para su casa a buscar los 700 mil bolívares que yo le había prestado a ella, días anteriores, como también me pedía que me quedara en su casa esa noche, una vez terminada mis labores ordinarias, por la hora que ya era tarde, salí uniformado del batallón y me dirigí a la casa de ella, decidí pasar primero por la calle del hambre para comprar una hamburguesa, una vez realizada la compra proseguí hacia la casa de yorley, llegando allí a las 11 de la noche, guarde el carro en el garaje, la llamé por la ventana, ella salio de inmediato a abrirme la puerta que comunica el garaje con la sala, me recibió cariñosamente y me preguntó que si me iba a quedar esa noche ahí en la casa, yo le dije a ella que si porque ya estaba tarde, luego nos dirigimos hacia el interior de su habitación, que compartíamos los dos con la aprobación de su padre y de su madre, ella se sentó a la cama y yo comencé a desvestirme, me quité la guerrera, saqué la pistola y la coloqué sobre el escaparate, sitio este que colocaba la pistola cuando me quedaba en la casa continué desvistiéndome quedando en ropa interior, una vez me terminé de vestir y me preguntó que si quería comer papas fritas, que ella había hecho y estaban en la nevera, le dije que no era necesario porque yo había traído una hamburguesa, la cual compartimos los dos, una vez que terminamos de consumir la hamburguesa, ella me pregunta para que turno navideño iba a salir de permiso, le dije que no sabia porque no habíamos hecho el sorteo, luego ella me pregunta que si yo iba a visitar a mis familiares en Maracay yo le respondí que si, luego ella me dice que en san Cristóbal le habían dicho que el regalo que yo le iba a comprar a mi hija costaba un millón quinientos mil, ya que el regalo que yo le iba a comprar costaba 3 millones de bolívares, en ese momento me dijo que para que yo le iba a comprar un regalo tan caro a mi hija sabiendo que aun ella estaba muy pequeña, yo le respondí a ella yo ya se por donde vienes tu, ya vas a empezar a discutir, yo mejor me voy porque no me gusta discutir, en ese momento comencé a vestirme nuevamente, le dije que por favor me buscara la ropa que me habían lavado que era una franela un blue jean y un uniforme, después yo le dije a ella que por favor me buscara el bolso para meter la ropa, en ese momento ella me dice tu no te vas y yo le dije que si que para quedarme a discutir mejor me voy, cuando yo estaba terminando de ponerme las botas, ella agarro el arma con las dos manos y se apuntó el rostro, en ese momento yo me di cuenta y le dije mami estas loca? tratando de evitar que se dispara el arma no pudiendo lograrlo, acto que me tomo de sorpresa y me dejó perplejo, una vez que me di cuenta que estaba herida la tomé entre mis brazos y la saqué de la habitación, cuando yo salgo de la habitación en brazos con ella, vi salir de la habitación a la mama y al papa de la habitación donde ellos estaban durmiendo, yo les pedí que por favor abrieran la puerta que es la que comunica la sala con el garaje, luego saque a yorley hacia el carro dejándola sentada en el porche porque tuve que devolverme hacia la habitación a buscar las llaves del carro, luego regresé, prendí el carro, la senté a ella en el asiento del copiloto, procedí a llevarla al hospital de rubio, en compañía de su hermano J.L. y el papá, una vez que llegamos al hospital de rubio le practicaron los primeros auxilios y los paramédicos de allí me dijeron que tenia que buscar la ambulancia de los bomberos ya que la del hospital de rubio no se encontraba, en ese momento salimos a la sala de emergencia el hermano J.L. y yo hacia el estacionamiento que era donde se encontraba el carro, para ir a buscar la ambulancia e informarle al papá que iba a ser trasladada al hospital de San Cristóbal, una vez que nos dimos cuenta que el papa no estaba en el estacionamiento yo le pregunté a J.L. y el me dijo debe haberse ido para la casa, luego J.L. y yo, procedimos a buscar la ambulancia de los bomberos, regresamos y a yorley la trasladaron a la ambulancia de los bombero y la trasladaron hacia san Cristóbal, nosotros J.L. y yo salimos en conjunto con la ambulancia y decidimos desaviarnos para la casa de yorley a buscar al papa para que nos acompañara hacia el hospital de san Cristóbal, este nos dijo que no iba a ir porque se sentía mal, una vez que nos dijo que se sentía mal J.L. y yo, procedimos irnos para el hospital de san Cristóbal y la mama de yorley me hizo una pregunta, me dijo Juan fue ella verdad? fue ella la que disparó el arma? yo le dije a ella que si, que había sido yorley, fue en ese momento donde la mamá me relató lo que había sucedido con la pareja de ella, que fueron las denuncias que les consigné, fue cuando ella me dijo que ella no quería tener problemas con la ptj, ya que yorley había tenido unos expedientes allí, fue cuando en ese momento decidimos decir la versión de que fue un atraco, en ese momento el hermano J.L. dijo que era lo mejor para no tener problemas con la policía y el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, luego J.L. y yo proseguimos el camino hacia el hospital de san Cristóbal, logrando alcanzar la ambulancia a la altura de puente real, una vez que llegamos al hospital de san Cristóbal, los medico que estaban de emergencia en ese momento la atendieron, me dieron una lista de antibióticos y apositos que los necesitaban para ese momento para yorley, el hermano J.L. y yo salimos a comprarlos en diferentes farmacias de san Cristóbal, a las 2 de la ,mañana del día 02/12/2010 se nos acercaron dos policías a pedirnos los datos de yorley y le dijimos la versión que de mutuo acuerdo habíamos quedado en la casa, a las 6 de la mañana me comunique con el oficial de día primer teniente H.S.V.G., le comuniqué la novedad y aproveché a decirle que me iba a quedar en el hospital con yorley, una vez que el le pasó la novedad al mayor Elvid H.M., director del centro de adiestramiento y entrenamiento militar de la 2da división, este procedió a llamarme a las 7 de la mañana del día 02/12/2010, preguntándome que había pasado, yo le respondí de manera oral lo que había sucedido y aproveché a pedirle permiso para quedarme cuidando a yorley, dicha solicitud fue negada por el mayor, a las 8 de la mañana del 02/12/2010 el hermano de yorley y yo decidimos subir al piso 5 donde queda UCI, y fuimos a buscar al médicos que atendieron a yorley en emergencia, logrando conseguir al Dr. Edwin al cual desconozco el apellido, nosotros le preguntamos que cual era el estado de salud de yorley y el dijo que la que nos podía dar mayor información era la Dra. C.B., el nos puso en contacto con la Dra. C.B. quien nos informó que la bala no había afectado ningún baso grande, que si estaba delicada por la perdida de sangre, y que se iba a recuperar, en ese momento yo le solicité los números telefónicos para estar en contacto, para saber como iba estar yorley, la Dra. C.B. nos facilitó el numero telefónico del Dr. Edwin dándonos este numero 0426-7731664 y 04247402846, luego nos suministró el de ella 0414-0773819, ella nos dijo que cualquier cosa la llamáramos para saber sobre el estado de yorley, el día 02/12/2010 a las 11 de la mañana llegó la mamá de yorley al hospital de san Cristóbal, llevándonos ropa limpia tanto a J.L. como a mi, ya que la de nosotros estaba impregnado de sangre, a mi me trajo un uniforme de patriota que me había lavado en la casa de ella, y a J.L. le trajo una ropa particular, ella nos preguntó sobre el estado de yorley y nosotros le dijimos a ella lo que nos había dicho la Dra. C.B. que era que yorley no había tenido una herida grave por la bala, ya que no había roto ningún bazo grande, en ese momento yo le dije a ella que había solicitado permiso en mi trabajo para quedarme con ella en el hospital, también le dije que el permiso había sido negado por mi mayor Elvid Hernández, ella me respondió váyase para su trabajo Juan para que no tenga ningún problema con su jefe, que cualquier cosa yo la estoy informando, ene ese momento le dije a ella, le voy a ser entrega de mi tarjeta de debito y mi cedula laminada para que compre cualquier cosa que pidan los médicos para yorley, y también le dije que en la cuenta había 7000 mil bolívares fuertes producto de mis aguinaldos, también le dije les voy a dejar el carro para que si tienen que comprar cualquier cosa, vayan y hagan la diligencia mas rápido, y cuando tengan que ir a la casa no tenga que ir en taxi o en autobús, a las 12 del mediodía del día 02/12/2010 salimos del hospital J.L., el hermano de yorley, Héctor el cuñado de ellos, y mi persona hacia rubio, a la 1 de la tarde llegamos a mi trabajo, nos despedimos y le hice entrega de mi carro, tal como se lo había prometido a la Sra. Sabina, el carro se lo entregue a Héctor el cuñado de ellos ya que J.L. no sabia manejar, a las 3 de la tarde del día 02/12/2010 recibí una llamada de la Sra. Sabina diciéndome que yorley estaba mejorando que ella había visto que ella había movido las manos y las piernas y que había agarrado color, como también me informó que había logrado entrar una enfermera de nombre norelis que era amiga de yorley y que esta enfermera le estaba hablando cosas feas mías, la Sra. Sabina me dijo no te preocupes que yo voy a estar pendiente cualquier cosa yo lo llamo, y que cuando pudiera ir al hospital que fura. A las 8 de la mañana del día 03/12/2010 llamé a la Sra. Sabina y le pregunté sobre el estado de yorley, ella me contestó que estaba mejorando y que había vuelto a ver que movía las manos y las piernas, a las 8:30 de la mañana de ese mismo día cuando hice entrega de la guardia, le solicite permiso al mayor para ir al banco y a visitar a yorley, dicho permiso fue negado nuevamente, a las 5 de la tarde del día 03/12/2010 me llama el mayor segundo comandante del batallón Ricaurte, que me tenia que poner a derecho en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas a arreglar un problema que había pasado el 01/12/2010, el mayor, segundo comandante del batallón Ricaurte y un sargento que fungía como conductor me dirigieron hacia el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de rubio, una vez que llegamos a la comisaría hice entrega de mi arma voluntariamente y luego le pedí que le tomaran la declaración, ahí me dijeron que si yo decía que yo era el que disparo el arma ellos tomaban la declaración, luego fui trasladado a las 7 de la noche para la policía de san Antonio. El día 04/12/2010 en la mañana me llama un sargento segundo Gonzáles Freites compañero de trabajo informándome que había logrado entrar a la sala de emergencia donde se encontraba yorley y este me dijo que el había visto a yorley que si movía los brazos y las piernas y que había abierto los ojos, le fije que a que horas había sido esto y el me dijo que a las 10 y 30 de la mañana, de allí no tuve mas comunicación con nadie, ciudadana juez yo le juro por mi honor que soy inocente, y le agradezco sea garante de mis derechos y garantías para que se demuestre la verdad ya que esta situación pone en riego mi carrera, ya que es sustento de mi concubina Antonella y de mis dos hijas, que una de ellas tiene 3 años y la menor tiene un mes y medio de nacida y no la conozco por estar privado de libertad, es todo”.

En este estado el Tribunal; en virtud de la complejidad de la presente causa SUSPENDE la audiencia para el día VIERNES 13 DE MAYO DE 2.011, siendo las 2:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la reanudación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari, Rubio, Estado Táchira, 0416-7744103, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Duran. Presentes: La Jueza Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; el Alguacil de Sala; los Fiscales Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R. y Abg. C.Z., el imputado, los defensores privados Abg. O.J.Y.Y. y Abg. Lionell V.L.M.. La Jueza declaró abierto el acto y en este estado la Jueza hizo un resumen de la audiencia anterior de fecha 12/05/2011, así mismo le cedió el derecho a las partes a los fines de realizar preguntas al imputado.

El Ministerio Público manifestó no tener preguntas para el imputado.

A preguntas de la Defensa Privada Abg. O.J.Y.Y. el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue a las 11 de la noche a la casa de yorley y aproximadamente a las 11 y 40 ocurrió el hecho, fue el 01 de diciembre de 2010…llegue porque ya era tarde y decidí irme uniformado para no quietarme el uniforme porque a esa hora entregué guardia, era tarde…yo me encontraba terminando de trenzarme las botas… yo me encontraba en esta posición, en cuclillas terminándome de trenzar las botas, ella se encontraba al frente mío, en ese momento ella me dijo si tu te vas yo me mato, ella tomó la pistola y cuando yo volteo a mirar ella se apuntaba con la pistola en el rostro con ambas manos, cuando yo me percato de que era cierto fue en ese instante le dije mami estas loca? Decidí desviarle el arma del rostro, no pudiendo evitar que se dispara el arma la cual me tomó por sorpresa y perplejo, quedé totalmente sorprendido…la idea de decir que era un atraco fue por proposición de la Sra. Sabina, fue cuando ella me dijo lo que había sucedido en un tiempo anterior con la pareja que ella tenía y me dijo que había tenido un problema bastante fuerte donde se originó una denuncia en la fiscalía N° 25 y la que se había agredido con el destornillador había sido ella, dicha proposición yo acepté…el uniforme de patriota que tenia en ese momento se lo llevó la Sra. Sabina junto con la ropa de J.L. el hermano de Yorley… no, nunca discutimos, no medió ninguna discusión entre Yorley y yo, inclusive compartimos una hamburguesa que yo había comprado…no amenacé de muerte a los padres de Yorley o a su hermano..de hecho ellos siempre estuvieron conmigo, y el hermano de Yorley, J.L., siempre estuvo conmigo inclusive fuimos a comprar medicinas en mi carro…nosotros mantuvimos una relación de amistad, éramos vulgarmente amigos con derecho…si cuando yo comencé mi relación de amistad con yorley yo le manifesté que tenia una concubina de nombre Antonella y teníamos una niña para ese momento, ella siempre estuvo al tanto de esa información…yo me cambie el uniforme de patriota que estaba impregnado de sangre de haber cargado a Morley en el baño del hospital central de san Cristóbal, estábamos J.L. y yo…una vez que ella queda hospitalizada en el hospital de san Cristóbal a las 12 del mediodía a mi sitio de trabajo en de rubio, en compañía de Héctor el cuñado de ellos y el hermano J.L.…el motivo por el cual Héctor y J.L. me acompañaron era porque les iba a dejar mi carro para que hicieran diligencias y no tuvieran inconvenientes…no le di ninguna instrucción al Sr. Héctor para que lavara el vehículo simplemente nos despedimos y le hice entrega del vehículo…no quise huir, desde el primer momento que llegue a mi sitio de trabajo asumí el servicio que me correspondía ese día, le pedí permiso a mi mayor para ir al banco y luego al hospital a ver a Morley y esa petición fue negada…en el momento que se accionó el arma ninguno de los dos estábamos sentados”.

A preguntas del Defensor Privado Abg. Lionell V.L.M. el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: “la victima estaba vestida con una blusita rosada y una licra rosada…si cuando la conduje al hospital la conduje vestida…si yo vi cuando la trasladaron en la ambulancia al hospital de san Cristóbal…cuando a ella la suben a la ambulancia de los bomberos estaba en bata quirúrgica, cuando a ella le estaban practicando los primeros auxilios le cortan la ropa…teóricamente si estaba desnuda, estaba cubierta con una bata quirúrgica”.

El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. O.J.Y.Y. y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Como punto previo considero debido a las circunstancias en las que se ha desarrollado este proceso necesario dejar en el acta los siguientes puntos: 1.-Estoy conciente que este tribunal de control es garante del proceso en cuanto a la depuración se refiere, en 2do lugar garante de los derechos y garantías constitucionales que en todo momento asisten al imputado de causa, esta defensa desde el momento que se juramentó el día 04/04/2011 se ha circunscrito a cumplir fielmente el juramento hecho por ante este tribunal, realizando defensa garantista y principista en la búsqueda de la verdad, todo ello en virtud de que en el tiempo de ejercicio profesional jamás ha esgrimido alegatos a ultranza para defender delitos y menos aun en el homicidio, 3.-esta defensa respeta la investidura de la juez presente igualmente la majestad de la vindicta publica. Bien, oída la acusación fiscal y la deposición de mi defendido esta defensa rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se opone a la persecución penal del ciudadano J.A.L.S. por cuanto existen serios vicios de violación continuada de la parte procedimental en este proceso, iniciando con una privación ilegitima de libertad de mi defendido, la cual impugno en este momento, todo ello con fundamento al escrito interpuesto por esta defensa por ante la unidad receptora de documentos de este circuito y circunscripción el día 11/05/2011 a las 10 de la mañana, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, dándolo por reproducido en los términos que sigue: Ciudadana juez ante usted ocurro respetuosamente con la venia de estilo de conformidad con los siguientes artículos 26, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, así mismo en concordancia con el 326, 124, 125, 190, 191 y 195 de nuestra ley adjetiva penal, en virtud de darse por reproducido el escrito ya mencionado esta defensa quiere tocar específicamente la calificación jurídica del escrito acusatorio, el ministerio publico acuso en el mismo por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal vigente es menester mencionar que el ordinal 1 abarca una serie de modalidades para poder calificar el delito las cuales la vindicta publica no tomó en cuenta, presume esta defensa que le son aplicables todas, estas calificantes indician el medio de cómo pudo cometerse el delito que s ele imputa a mi defendido así mismo indica la representación fiscal los agravantes del artículo 65 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. es el caso que este articulo contiene 10 ordinales y un parágrafo único, con respeto a este tribunal la defensa pregunta es posible que s ele puedan aplicar los 10 ordinales y el parágrafo único a las calificantes del delito, esta defensa en relación a lo expresado siente profunda pena, cuando escucha al ministerio publico tratar de engañar la buena fe de este tribunal y la de la defensa señalando en su exposición que se trató de motivos fútiles e innobles y eso no fue lo que el ministerio publico plasmó en su escrito acusatorio, este hecho aunado a los demás que están en el escrito de solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica violenta derechos de rango constitucional, como el debido proceso, derecho a la libertad, presunción de inocencia, derecho a la defensa y por supuesto la seguridad jurisdiccional. es de mención especial para la defensa la no practica del órgano de prueba de ATD, tanto a la victima interfecta como al imputado de causa, puesto que esta prueba era fundamental para demostrar bien la responsabilidad penal del imputado o exculparlo, una vez mas reitero esta defensa diente pesar puesto que el ministerio publico debió de oficio ordenarlo, sin embrago fue la defensa quien la solicitó el día 06 de enero del presente año, por supuesto cuando la vindicta publica hace lo conducente ante el órgano de investigación, este le responde que es inoficiosa la practica de la misma puesto que esta debe ser presentada dentro de las 72 horas, evidentemente la representación fiscal le negó la defensa de esa experticia amparándose en la respuesta dada por el órgano de investigación, esto implica para la defensa una omisión gravísima en relación al delito que se le imputó a mi defendido, lesionándole todos los derechos constitucionales ya mencionados. es de especial mención en la exposición del ministerio publico en cuanto al escrito acusatorio que desplegó y lo digo con muchísimo respeto una conducta muy creativa al informarle a este tribunal que por las razones la interfecta iba a dejar al imputado esto lo enervó palabras textuales, lo cual llevó al imputado a dispararle a la interfecta, no le esta dado al ministerio publico por ser parte de buena fe el realizar aseveraciones tan graves como esa, como tampoco afirmar aquí en esta sala, palabras mas, palabras menos, palabras textuales los hechos ocurrieron el 02 o el 3 porque existe confusión de la noche a la madrugada, esta defensa de manera enérgica, afirma lo siguiente un acto de imputación y de acusación es un acto muy grave que debe cumplir con todas las formalidades de ley porque se está violentando si se quiere el derecho ala vida y el derecho a la libertad que son bienes tutelados por el estado venezolano. Ciudadana juez a usted le corresponde ejercer el control jurisdiccional en esta causa esta defensa le solicita: de conformidad a lo expuesto a lo ratificado y a lo solicitado decida conforme a derecho, finalmente en cuanto a la oposición expresada por la representación fiscal en relación a la solicitud de entrega de vehículo, esta defensa se opone al petitorio fiscal por cuanto el vehiculo de marras no representa en la causa un elemento de interés criminalístico que permita inculpar a mi defendido en tal caso le exculparía, en 2do lugar mi defendido esta dispuesto a presentar el objeto cuantas veces el órgano jurisdiccional lo requiera, así mismo al conceder este órgano la entrega evitaría daños materiales al mismo así como también daños pecuniarios a su legitimo dueño quien es el ciudadano J.C.L.S. hermano del imputado, es todo”

A continuación el Tribunal pasa a hacer el Control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado J.A.L.S., como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Duran. Igualmente respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones DECLARA SIN LUGAR; Así mismo respecto a la revisión de la medida de privación solicitada por la defensa privada, este Tribunal declara SIN lugar la solicitud planteada en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele. Y así se decide.

Seguidamente la Jueza impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

PUNTO PREVIO

Esta juzgadora, establece que a través del proceso se busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esto se llega con la debida aplicación de las reglas procesales estipuladas previamente por nuestro legislador patrio, en estricta observancia de el principio de legalidad, en el cual toda norma al aplicarse, debe ser previamente sancionada siguiendo los parámetros de ley, referido ello como nuestro sistema penal venezolano es acusatorio, que se caracteriza en que la función de acusar, defender y decidir se encuentran en tres órganos distintos, teniendo distintos principios orientadores tales como el Juicio Previo y Debido Proceso, finalidad del proceso, el principio de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, control de la constitucionalidad, entre otros.

La oralidad como forma de desarrollarse el proceso penal venezolano el cual es de corte acusatorio, es por tal razón que sistema acusatorio, es su principal característica; es el mecanismo a través del cual los presentes en la sala donde se desarrolla la audiencia conforme al debido proceso se enteran del hecho que se imputa o por los que se juzga a un ciudadano, es decir por qué y cuales elementos se pretende probar.

En cuanto a la inmediación es que debe haber identidad entre quien presencia o recibe la aportación de todo lo expuesto por las partes durante el desarrollo del debate y quien sentencia.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, necesario señalar lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

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Por su parte el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

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Por último el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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De las normas transcritas y al revisar las diferentes actas que conforman el presente proceso, se observa que la presente causa se inicio por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.“

En virtud de ello, en fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal autorizó y ordenó la aprehensión del ciudadano imputado, tal y como consta en actas del expediente, así como archivos del Tribunal y el Sistema Juris, y a través de las publicaciones del Tribunal en Internet, de la solicitud de aprehensión por necesidad y urgencia que el Tribunal conforme al Debido Proceso, y en resguardo de todas y cada uno de los derechos que le asisten al imputado, se fundamento a través de escrito motivado de la solicitud fiscal, el cual se realizó en los siguientes términos:

…Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Único: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.L.Z., titular de la cédula de identidad NRO .V.- 13.953.825, (se desconocen más datos filiatorios) incurso en la presunta comisión del delito HOMOCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTICULO 405 EN CORCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 AMBOS DEL CODIGO PENAL, por cuanto se tienen fundados elementos para presumir que este cometió el referido delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado…

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Es por ello que, es presentado el imputado J.A.L.Z., ante este Tribunal Tercero de Control, y realizó conforme a lo pautado en la transcrita norma procesal, acta de presentación de imputado, en la cual se deja constancia conforme y apegada a derecho, y estando debidamente asistido por un abogado, de:

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada conforme, a la llamada telefónica a las 06:05 horas de la tarde del día de hoy 03 de diciembre de 2010, hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto el aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 09:40 horas de la noche del día de hoy, han transcurrido TRES (03) HORAS Y TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que la representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión. SEGUNDO: Que el ciudadano J.A.L.S. se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta misma fecha 03 de diciembre de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari R.e.T., 0416-7744103, ordenando su reclusión en la policía de San A.E.T.. CUARTO: Se fija celebración de la Audiencia Especial de Privación para el día de mañana, SABADO 04 DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE, quedando notificados los presentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes presentes de la continuación de la presente audiencia…

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Es por lo expuesto anteriormente y en fundamento al artículo 135 de la norma penal adjetiva que estipula:

La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Es en fundamento a ello, y conforme a lo avanzado de la hora y con base a la normativa penal y constitucional del derecho, no sólo de ser asistido por un profesional del derecho, sino el de ser oído a fin de que el Tribunal pudiese determinar la dispositiva. Tal y como se desprende de las diversas actas que han sido levantadas en el presente proceso, se llevó a cabo la audiencia fue fijada para el día 04 de Diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de:

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fecha 03 de diciembre de 2010, J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari R.e.T., 0416-7744103, ordenando su reclusión en la policía de San A.E.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de Yorley Yolaiza Gamboa Durán. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo. TERCERO: Se fija como lugar de reclusión P.T.S.A.. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes…

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Dicho esto, quien aquí decide considera que al imputado J.A.L.S., no le han sido vulnerado o violentado, el derecho a la defensa y el debido proceso en la presenta causa, así mismo, como el derecho de ser oído, pues el Tribunal le ha garantizado desde su aprehensión los derechos inherentes como ser humano que le asisten, asimismo tampoco se le ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado no sólo en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino en los artículo 02, 07,19, 22, 26, 44.1 de la misma Constitución de la República.

De igual manera, este Juzgado tomando en consideración sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual ese m.T. ha reconocido la importancia de que, el imputado ha de ser informado de los motivos de la imputación, tal y como se observa en las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal Nros. 477-161106-2005398, Ponente Dr. H.C.F.; A06-0370-568, Ponente Dr. E.A.A. y 479-161106-2006223, ponente Dr. H.C.F.. Siendo en consecuencia, el acto formal de imputación de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Al observar la presente causa, ésta inicia en razón a la solicitud por necesidad y urgencia, formulada por el representante del Ministerio Publico, en fecha 03 de Diciembre de 2010, ante el Tribunal Tercero de Control, contra el ciudadano J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari R.e.T., 0416-7744103”; siendo presentado ante el juzgado el ciudadano sindicado, en el lapso que establece la norma adjetiva penal, en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señalo ut supra, dejando constancia de la aprehensión del mismo en actas levantadas al efecto, por parte del órgano de investigación penal, es decir por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Rubio “B”, quienes levantan acta del momento en que materializan la orden del Tribunal, previamente realizada, por solicitud de la Fiscalía por Necesidad y Urgencia, para la detención del imputado de autos, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del texto penal adjetivo, dejándose constancia de ello, de la hora de la detención por necesidad y Urgencia; así de igual manera levantan Acta de Notificación de Derechos, siendo firmada por el imputado de autos, y los Funcionarios actuantes.

Y al ser presentado ante el Tribunal, se ha garantizado el Derecho a la Defensa, es decir de ser asistido por un profesional del derecho como lo determina el legislador patrio a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y levantada acta donde se señala todas y cada una de estas circunstancias y su fundamento legal, por lo que reafirma esté juzgado que el ciudadano imputado de autos no fue aprehendido en estado de flagrancia, sino su privación es de extrema necesidad y urgencia, solicitada por la vindicta publica y siendo verificado todos y cada uno de los derechos y garantías procesales, en primer lugar fue acordada por el Tribunal como se señaló anteriormente; segundo siendo ratificada la medida privativa dictada por el Tribunal por necesidad y urgencia; lo cual en tercer lugar es verificada no sólo el fundamento de ello a través de actas y sino de sendas resoluciones dictadas por el Tribunal, que han sido diarizadas conforme a la norma penal adjetiva, archivadas en los Registros o archivos del Tribunal y publicadas por Internet; es por ello que se ha garantizado todos sus derechos penales procesales, es decir sus Derechos Constitucionales.

Ahora bien, de igual manera se constata en la presente causa, que en su oportunidad legal realizó el representante del Ministerio Público el acto formal de imputación Fiscal, el cual en fase preparatoria como en audiencia por necesidad y urgencia, es provisional y es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado plenamente e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, y solicitar la práctica de diligencias de investigación que considere necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, en lo que le pueda beneficiar para su defensa desvirtuando las imputaciones que le hace el Ministerio Público, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Así las cosas, considera quien aquí decide que el Ministerio Público cumplió con el acto formal de imputación conforme a derecho, por lo que no se aprecia el quebranto de la garantía constitucional procesal relativa al debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal garante del debido proceso y de la Constitucionalidad, determina que la audiencia preliminar en esta causa, se realizó respetando todos y cada uno de los parámetros estipulados para el Debido Proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera se han desarrollado en todas y cada una de las fases del proceso penal; respetando los derechos que le son inherente al imputado J.A.L.S., es así que luego de verificada la presencia de las partes en la apertura de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien de manera pormenorizada y detallada, realizó los planteamientos de su escrito acusatorio, relacionando los hechos que presuntamente acaecieron y por los cuales se encuentra privado de libertad el referido imputado, acusándolo oralmente de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yorley Yolaiza Gamboa Duran; tal y como quedó plasmado en actas levantadas de la audiencia preliminar, con fundamento a los artículos 329, 330 de la norma penal adjetiva. Asimismo, realizó oralmente e hizo de manera pormenorizada las pruebas que presenta para ser utilizadas en juicio oral y público, exponiendo de manera individual la necesidad, legalidad y pertinencia de cada una de las mismas. También el Ministerio Público, en la audiencia hizo entrega en FOTOCOPIA CERTIFICADA de la historia clínica de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, la cual anunció en el acto conclusivo y consignó en físico en la audiencia preliminar en 36 folios útiles, donde se deja constancia de las condiciones clínicas de su ingreso hasta el momento de su deceso; subsanando el no estar incorporada en físico en el asunto en marras, pero si señalada en el escrito acusatorio. Es así, como el Ministerio Público, corrigió de manera oral en la audiencia preliminar, el error material que presenta el escrito de acusación en los numerales 20 y 21 de las pruebas documentales y los numerales 26 y 27 de las pruebas testimoniales, por lo que solicitó se dejara sin efecto dichos numerales, a lo cual la juez declaró con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público como parte acusadora.

Conforme a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 329 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que existen los requisitos legales a fin de acusar y proseguir con el proceso en contra del imputado de autos, toda vez que el representante Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. H.A.F.R., señala como fundamentos de imputación entre otros, Acta de Investigación Penal, Actas procesales, testimoniales, documentales, y demás diligencias investigativas, adelantadas por la Fiscalía, que a la óptica de quien aquí juzga, considera que la acusación presentada, contiene suficientes elementos de convicción que sirven para demostrar la existencia de un hecho antijurídico punible tipificado, y la presunta responsabilidad del acusado, por lo tanto si concurren los Presupuestos para la celebración del Juicio Oral y Público; por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en que tramite en contra de la Representación fiscal, investigación. Así se decide.-

Así de este modo, expuesto el hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público, quedando determinado para la respectiva apertura de juicio, este Tribunal de igual manera hace referencia a que la defensa, expone que en fecha 06 de Enero del año 2011, que el Abogado de la defensa para esa oportunidad, solicitó mediante escrito fundado, la práctica de diligencias, y que la Representación fiscal negó las mismas, con lo cual deja al imputado en completa indefensión, teniendo que acogerse al Principio de la comunidad de las pruebas; y refirió que: “es oportuno señalar que los órganos de prueba aportados por la Vindicta publica, sólo pueden aportar elementos de que ocurrió un hecho, vale decir las circunstancias posteriores pero las anteriores no, deviene aquí la violación del debido proceso”.

Sobre éste punto, hay que tener en cuenta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere claramente el Control Judicial que se debe ejercer en su oportunidad legal (fase preparatoria); Control que debió invocar la Defensa en su oportunidad, y no dejar precluir los lapsos procesales, toda vez que se aprecia que el imputado desde el inicio de su aprehensión, ha estado asistido de su abogado de confianza, por lo que considera este Tribunal que al imputado no se le ha violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso; ya que la defensa es única e indivisible, así la misma sea ejercida por diversos defensores técnicos dentro del proceso. Es por ello, que es oportuno señalar que el artículo 329 eiusdem, refiere que sólo se oirán planteamientos propios de esta fase del proceso, y no propios del juicio oral y público.

En relación a ello, y en razón de que la defensa realizó en audiencia preliminar argumentos relativos al juicio oral y público, es por lo que quien aquí decide destaca que como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual se le informo a la defensa de que en la audiencia preliminar no se pueden hacer planteamientos de fondo, que son materia propia del juez de juicio, por cuanto en materia penal rige los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, es decir, señala el artículo supra referido lo siguiente: “EN NINGÚN CASO SE PERMITIRÁ QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”. En virtud de ello, es que a tal conclusión, como refiere la defensa, se podría llegar conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, es decir en el juicio conforme lo prevé el debido proceso, y a de ser pronunciado en presencia de las partes por el juez o jueza de juicio con sus fundamentos de hecho y de derecho.

Es de distinguirse de igual manera, que la actuación por el cual la Fiscalía hace entrega de las actuaciones al Tribunal luego de aprehendido el ciudadano en fecha 03 de Diciembre de 2010, donde solicita Calificación de Flagrancia, aplicación de procediendo ordinario y medida de privación judicial de libertad, es un auto de mero trámite, el cual nos refiere el legislador patrio que, un auto mero trámite o sustanciación es aquel que no toca o se pronuncia sobre el objeto controversial de la causa, es decir que el auto de presentación de la fiscalía, es para cumplir con una formalidad, la cual no es esencial en el presente proceso, por cuanto conforme a las actuaciones se ha desarrollado en las audiencias que se realizaron ante este Tribunal, con fundamento y estricto apego, realizado este relación del asunto en marras de los diversos puntos señalados en actas que conforman esta causa, por tanto de lo expuesto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera en razón a las nulidades planteadas por la defensa del imputado:

DE LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS HECHAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO J.A.L.S.,

ABOGADA O.J. YRIGOYEN:

La defensa del imputado de autos, en la audiencia preliminar ratificó las nulidades absolutas que interpuesto mediante escrito de la siguiente manera:

  1. - Que solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Representación fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en fecha 17 de enero del año 2011.

2°- Que se anule el acta de solicitud de Calificación de Flagrancia, aplicación de procediendo ordinario y medida de privación judicial de libertad, presentada por la Vindicta Publica en fecha 03 de Diciembre de 2010.

3°- Asimismo, que se decrete nulidad del Acta de audiencia de Presentación por Necesidad y Urgencia de fecha 03 de diciembre de 2010.

4°- De la Audiencia Especial por Necesidad y Urgencia de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de diciembre de 2010.

5°- Del acta de Investigación Penal emanada de la Sub. Delegación de Rubio “B”, Estado Táchira, de fecha 03 de diciembre del año 2010, contentiva de solicitud de privativa de libertad vía telefónica, y

6°.- De todos los actos subsiguientes del Escrito Acusatorio.

Esté Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

La voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de “nullus”, que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En el Diccionario Jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad dentro del ámbito procesal, y que comprende a su vez una clasificación, así citando a Gelsi Bidart, se entiende por nulidad procesal:

“El estado de inexistencia (no ser, nada jurídica) de un acto procesal; provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicios o defectos de sus requisitos internos) o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficacia para producir su (o sus) efectos propios y que puede presentarse desde su comienzo (nulidad ) o al principio solo, en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento".

De lo anterior, podemos decir en definitiva, que nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso, a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas.

Ahora bien, de lo anterior se puede señalar que en el proceso penal, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados "procesales", cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, ya que su finalidad, es la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. El acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.

En relación a las nulidades nuestra norma penal adjetiva, en el capítulo II del título VI, avista una serie de disposiciones referidas a los actos procesales y las nulidades, éste capítulo comienza estableciendo como principio en el artículo 190, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

De las normas transcritas, se aprecia que éste principio en relación a la nulidad, rige para todas las etapas del proceso (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal), y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Esta invalidación se cumple mediante diversas sanciones, según la gravedad del vicio, evitándose de este modo que cuestiones de carácter público queden libradas a la voluntad de las partes. De estas sanciones, la más grave es la de nulidad.

Dicho esto, y analizadas las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa del imputado solicita que se decrete nulidad absoluta, ratificando el escrito señalado supra, que consignó previo a comenzarse la audiencia preliminar, este Tribunal, por lo expuesto previo y en razón de ello y a criterio de quien decide conforme a ley, que no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha pronunciado, el órgano jurisdiccional el Tribunal ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, de igual manera no se verifica de parte del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado; es por lo que se observa que el Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son: la acción, antijurídica, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias. Es por lo que, este Tribual Tercero en Funciones de Control; DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA esgrimidas por la defensa, conforme a los artículos, 02, 03, 07, 26, 44 numeral 1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esbozados ut supra. Así se decide

-B-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba de las cuales determino su necesidad, legalidad y pertinencia, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio oral y público al ciudadano J.A.L.S., identificados en autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yorley Yolaiza Gamboa Duran

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar elementos de convicción expuestos de manera oral y explanados en su escrito acusatorio el Representante del Ministerio Publico que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan en la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica señalada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la presunta consumación formal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yorley Yolaiza Gamboa Duran.

En consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, con la subsanación realizada por el representante de la Fiscalía actuante en cuanto corrigió de manera oral en la audiencia preliminar, el error material que presenta el escrito de acusación en los numerales 20 y 21 de las pruebas documentales y los numerales 26 y 27 de las pruebas testimoniales, por lo que solicitó se dejara sin efecto dichos numerales; asimismo los que se admiten se constatan que se admiten por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad como fin último del proceso acusatorio penal venezolano, conforme al debido proceso se hace extensivo su uso por la defensa del imputado de autos, conforme al principio de comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas que que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consisten en:

EXPERTOS:

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., detective V.G., y agente Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 858, de fecha 03/12/10, realizada en la dirección calle 2 del sector la Montañita casa Nº 5-109, de la Urbanización M.P.M., R.E.T., dejando constancia de las características y condiciones del lugar, dejando constancia de haber colectado muestra de sustancia de color pardo rojizo, a nivel de la zona del garaje, marco de la entrada de la habitación de la víctima, así como impacto de un cuerpo de mayor cohesión molecular a nivel de la pared adyacente a la entrada del cuarto de la víctima y pared continua. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Agente II Yaneisy Jiménez, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus delegación Rubio, rquien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, de fecha 03/12/10, realizada a un (1) proyectil, un (1) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N., una (1) cortina , concluyendo: que el Proyectil a ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y el Arma de Fuego tiene su uso especifico en las labores policiales y de seguridad y se le puede dar cualquier otro dependiendo de las necesidades de su poseedor, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y la cortina tiene su uso natural y especifico. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario detective V.G. y agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 861, de fecha 03/12/10, realizaron inspección técnica en: El Estacionamiento Interno de la Sub Delegación de C.I.C.P.C, R.M.J.E.T., al vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., dejando constancia de las características y condiciones del referido vehículo. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, rquien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 9700.183, realizado a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual posee un vehículo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000), concluyendo: 1-la plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, presenta su sistema de Fijación, materia y estampado ORIGINAL- el serial de motor: X6V302911, se encuentra ORIGINAL- la matricula y6 seriales del vehículo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Y (INTTT), no presentan solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de Lastra R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.497. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario detective EXIO RIVERA y G.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben INSPECCION Nº 5370, de fecha 04/12/10 realizada en la siguiente dirección San Cristóbal, Sector La Concordia, Av. L.O., Hospital Central Doctor J.M.V., sala Anatomopatológica Forense donde se deja constancia de las condiciones y características del cadáver de persona de sexo femenino quien presentaba una herida circular en la región clavicular del lado izquierdo, una herida circular en la región supra escapular lado izquierdo, quedando identificada la victima por sus familiares como YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Patólogo Forense de Anatomía Patológica San Cristóbal, Dra. T.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V11.464803, quien suscribe AUTOPSIA 1078-10, dejando constancia que el cadáver en cuestión presenta una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orifico de entrada de 0,8 cm localizado en región latero cervical izquierda de 3 centímetros por arriba de clavícula con línea clavicular anterior, con tatuaje de pólvora disperso verdadero de distribución asimétrica 6 cm hacia arriba, 4 cm hacía abajo, 2cm por delante, 1 cm por detrás con orificio de salida en región supra escapular derecha, 2 centímetros por fuera de la línea media vertebral, trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, determinado como causa de muerte: UNA FRACTURA CERVICAL SECCION MEDUL A POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de el funcionario: J.C.C.P. y Neglis Y. Contreras L. Expertos en Balísticas, quienes suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-134-LCT-5871, de fecha 15/12/10, realizadas a la siguiente evidencia: 1- ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N.; 2-Un (1) cargador ; un (1) Proyectil, que originalmente formaba par4te del cuerpo de una bala, para arma de fuego 9 milímetros. Concluyendo: que el arma de fuego al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso hasta la muerte; la Pieza (proyectil) queda depositada en ese departamento; las piezas (conchas y proyectiles) obtenida de los disparos de prueba quedan depositados en ese departamento. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5874, de fecha 16/12/10, practicando experticia de Nebulización con Luminol, al vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, concluyendo: que debido a los parámetros de positividad del ensayo de Luminol, le permite afirmar que dichas superficies rotuladas como muestras estuvieron en contacto con material de naturaleza Hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5875, de fecha 16/12/10, donde practica experticia Hematológica a la siguientes evidencias: 1- una cortina 2- muestra de una sustancia color amarillento, impregnada en un segmento de gasa, rotulado como muestra A, colectada en el pasillo.3-muestra de sustancia de color parduzco, impregnada en un segmento de gaza, rotulada como muestra B, colectada en la puerta.4-muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra C, colectada en el Garaje.5- muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra D, colectada en el Porche. Concluyendo: - Las manchas de aspecto parduzco presente en la pieza número 1 (cortina) no corresponde a materia de naturaleza hemática.-la muestra de sustancia color Parduzco colectada en la muestra B, es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo.-la muestra color amarillenta rotuladas como muestra C y muestra D, no son de naturaleza hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5876, de fecha 16/12/10, practicando experticia Hematológica a la siguiente evidencia: Una sabana matrimonial, la cual se encontraba húmeda para el momento de practicar la experticia, concluyendo: que en la superficie de la pieza no Existe materia de Naturaleza Hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5872, de fecha 17/12/10, practicando experticia de Nebulización con Luminol realizada en la residencia de la occisa la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN; concluyendo que en diferentes parte dentro y fuera de la vivienda se colectaron muestras, las cuales e su mayoría estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática y de la especificas humana, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del Mayor del Ejercito D.H.M., Director del Centro de Adiestramiento y entrenamiento Militar, quien suscribe quien sINFORME TECNICO S/N de fecha 03 de enero de 2011, donde manifiesta que el rango del imputado dentro de las filas castrenses fue el de Primer Teniente del ejercito, ingresando a la institución en en fecha 05 de julio de 2006, teniendo un excelente desempeño con labores encomendadas como instructor de operadores de RPG-7V1, desempeñándose como instructor principal de cinco cursos de formación de operadores de lanza cohetes RPG-7V1, con una duración de ciento treinta y cinco horas en cuatro semanas. El contenido de dicho informa permite evaluar la conducta del imputado de autos dentro de la institución, quien por demás tenía conocimiento pleno de armas de fuego, siendo la persona que suscribe este informe, la misma a quien el Primer Teniente J.A.L., consigno dos informes en fecha 05 de diciembre de 2010, donde manifestaba que había sido víctima por parte de sujetos desconocidos, quienes dispararon contra la víctima de autos, lo cual no quedó claro en momento alguno para el Mayor Hernández, quien no sólo solicitó aclaratoria al imputado de autos sobre el contenido del informe, sino también rindió entrevista ante el órgano de investigación posterior a la comisión del hecho punible. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 044, de fecha 06 de diciembre de 2010, donde deja constancia de la distribución interna del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, resaltando las distancias internas de la habitación, ancho de la puerta de salida, salida del garaje. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 5873, de fecha 04 de enero de 2011, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, destacando que la trayectoria del proyectil que causa la muerte a la ciudadana YORLEY YOAIZA GAMBOA DURAN, se produjo de izquierda derecha, de adelante hacia atrás, ligeramente descendente, a próximo contacto, especificándose la posición de la víctima para el momento del hecho quien por demás, se encontraba en la parte interna de dicha habitación, específicamente adyacente a la puerta de acceso, en posición sedente, sobre un objeto de mediana altura ubicado dentro de la misma habitación, con las regiones anatómicas antero izquierda de su cuerpo expuestas al tirador, mientras que el imputado de autos se encontraba en la parte interna de la referida habitación, específicamente hacia el borde inferior derecho de la cama y hacia la izquierda de la víctima, de pie, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, específicamente hacia la región anatómica del cuerpo comprometida. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la funcionaria L.Y.R.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 6117, de fecha 13 de enero de 2011, practicada a un proyectil que fuera recabado en el sitio del suceso por parte de la progenitora de la víctima de autos, destacando que luego del análisis bioquímico, el mismo no presenta restos de sustancia hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la funcionaria SUB ISNPECTOR L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde deja constancia de que por instrucciones de la defensa, el imputado de autos, no aportó muestra escritura para la practicada de experticia grafotécnica de comparación con los escritos presuntamente aportados por el imputado ante su superior jerárquico en el órgano castrense, Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto de la funcionaria E.S.P., Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe OFICIO Nº, de fecha 184, de fecha 17 de enero de 2011, donde deja constancia de ser inoficioso la práctica de Análisis de Traza de Disparo al imputado de autos, toda vez que para la toma de la muestra no debe ser mayor de setenta y dos horas luego de ocurrido el hecho. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma.

• B.- TESTIMONIALES

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/10 donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Comisario A.C. , Inspector Jefe J.C., Inspectora Y.V., Agente de Investigación II Yaneisy Jiménez, hacia la dirección calle 2 del sector la Montañita casa Nº 5-109, de la Urbanización M.P.M.d.R., una vez en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano GAMBOA G.J.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.3.007.975,solicitándole de igual forma a un ciudadano que transitaba por las afueras de la vivienda identificado como D.D.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.542.599, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica en el sitio, hallando dentro de la habitación de la víctima, dos impactos producido por objeto de mayor cohesión molecular, uno a la orilla de la puerta y otro en la pared adyacente, con trayectoria descendente, así mismo fue hallado manchas de presunta sustancia hemática en diferentes partes de la vivienda, destacando la existencia de dichas manchas en el área del garaje y a nivel del orilla de la entrada de la habitación de la víctima, así como en lencerías tales como cortinas, prendas de vestir, entre otros. En este orden de ideas, sostuvieron conversación con el ciudadano GAMBOA G.J.A., quien figura como padre de la víctima, destacando que él teniente del ejército J.A.L., quien figuraba como la pareja sentimental de su hija, había llegado a su vivienda en horas de la madruga del día 02 a 03 de diciembre de 2010 y procedió a ingresar a la habitación de su hija, cuando de repente escuchó una detonación de arma de fuego, procediendo a salir de su habitación que queda al frente de la habitación de la víctima, observando que el ciudadano J.A.L. cargaba en brazos a la víctima mientras que esta presentaba una herida a nivel del cuello, botando mucha sangre, momento en que dicho teniente les había manifestado que dijeran que se había tratado de un atraco por parte de tres sujetos desconocidos quien a bordo de motocicletas, sacaron a relucir armas de fuego, disparando en contra de la humanidad de su hija, causándole la lesión. En consecuencia, la comisión policial procedió a trasladar al referido testigo a la sede del Despacho Policial, y trasladándose posteriormente la comisión hacia las instalaciones del Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esa localidad, a fin de ubicar y citar al ciudadano J.L., una vez allí sostuvieron entrevista con el funcionario Militar Melian Vargas Dunvis, venezolano, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 A.R., quien informó que el ciudadano J.L. se encuentra adscrito al referido Batallón y aporto datos filiatorios quedando identificado como J.A.L.S., venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-79, soltero de profesión u oficio Primer Teniente del Ejército Boliviano de Venezuela adscrito a Fuerte Quinimari Batallón 211 A.R., de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V-13.953.825. Así las cosas, conocidos los hechos por parte de esta representación fiscal, fue solicitada la privación por carácter de necesidad y urgencia del ciudadano J.A.L.S..

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: D.D.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.542.599, quien al respecto manifestó que el día 03/12/10, en el sector la Montañita de la Urbanización M.P.M., a las 02:50 horas de la tarde cuando se dirigía a su trabajo, le fue solicitado por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, servir como testigo en una inspección realizada a una vivienda , en donde los funcionarios encontraron como evidencia en una de las habitaciones dos impactos de bala en la pared, un poco más arriba de la cama, y que según indicaciones de un ciudadano allí dormía su hija quien es la víctima.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: GAMBOA G.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.975, quien al respecto manifestó: que el día 02/12/10 faltando 15 minutos para la una de la madrugada, en su residencia ubicada en la calle 2 casa Nº 05-108 del sector la Montañita, Urbanización M.P.M., R.E.T., cuando se encontraba durmiendo escucho un disparo y vio que el ciudadano J.L. llevaba a su hija YORLEIY YOLAIZA GAMBOA DURAN, alzada en brazos, luego la metió al vehículo y él se subió pidiéndole que lo acompañara al hospital en el camión y que no dijera que había sucedido en la casa, que dijera que había sido en el banco, en un cajero automático, dos motorizados la atracaron y cuando se bajo del carro uno de los motorizados le disparo, pidiéndole que diera esa versión para no involucrarlo a él, seguidamente dejaron a su hija en el hospital de la ciudad de Rubio mientras se trasladaron a buscar una ambulancia en los bomberos, en la cual trasladaron a su hija hasta el Hospital Central de San Cristóbal, de igual forma manifestó que el motivo de los hechos es porque su hija no quería vivir más con el ciudadano L.L. y que el mismo llego en el carro a la casa, entro, hablo con su hija luego fue a la cocina y regreso y al momento se escucho una detonación, y que el referido ciudadano L.L. se encontraba uniformado para el momento de los hechos.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G. adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 /12/10 , dejando constancia de haber recibido llamada telefónica del Fiscal 25 del Ministerio Publico informando que fue concedida la privativa de libertad del ciudadano J.A.L.S., por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios: Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., y agente Yaneisy Jiménez, a fin de ubicar al referido ciudadano en la siguiente dirección Fuerte Quinimari Batallón 211 A.R., de R.E.T., un vez en la siguiente dirección pudieron ubicar al referido ciudadano quien quedo identificado como: J.A.L.S., venezolano natural de Maracay estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-79, soltero de profesión u oficio Primer Teniente del Ejército Boliviano de Venezuela adscrito a Fuerte Quinimari Batallón 211 A.R., de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V-13.953.825, a quien se trasladó hasta el despacho policial, imponiéndolo del motivo de la detención, de igual forma se verifico ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) corroborando que no presenta registros o solicitudes. De igual forma dejan constancia que el referido ciudadano hizo entrega de su arma de reglamento con las siguientes características Pistola 9mm, marca IBER, serial FCA38170.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective: C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 03/12/10, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario G.V., hacia la siguiente dirección: calle 2 sector la montañita Urbanización M.P.M., R.E.T., una vez presente en l referida dirección fueron atendidos por la ciudadana: M.S.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.740.655, natural de rubio de 57 años de edad, nacida en fecha 27-10-54, soltera de oficios del hogar quien al respecto manifestó ser la madre de la víctima, y que en horas de la mañana cuando se encontraba haciendo limpieza al garaje encontró un proyectil de bala y la sabana de la cama de su hija tenia chispas de sangre, haciendo entrega de las evidencias a la comisión.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de diciembre de 2010, donde deja constancia de haber sostenido entrevista con la ciudadana M.S.D., madre de la víctima y quien manifestó que en horas de la mañana de ese mismo día cuando estaba realizando limpieza a su casa, encontró a nivel del garaje un proyectil y que la sábana de la cama de su hija tenía chispas de sangre, haciendo entrega de las mismas a la comisión policial.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: M.S.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.740.655, natural de rubio de 57 años de edad, nacida en fecha 27-10-54, soltera de oficios del hogar, quien al respecto manifestó que el día 02/12/10 a eso de la 01:30 horas de la mañana, llego el ciudadano J.L., y le manifestó que en la salida de Rubio para San Cristóbal, los atracaron unos motorizados y uno de ellos le disparo a su hija Yolaiza, y que ella le había pedido a Juan que la trajera la casa, por lo que cuando salieron de la casa el estaba a fuera y le pidió ayuda a su hijo Luis para que lo ayudara a llevar a su hija al hospital. De igual forma manifestó que no escucho ningún tipo de sonido porque estaba dormida, que su hija recibió un disparo a nivel del cuello, y que actualmente se encuentra en el Hospital Central recluida en la sala de pacientes críticos, que en la habitación de la misma encontró manchas de sangre en las sabanas cortinas y el piso.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/10, donde deja constancia que de forma espontánea se hizo presente el ciudadano: H.A.C.C., venezolano, natural de R.E.T., soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/02/74, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 25 Bis casa sin número del barrio Fiqueros, parte alta de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V11.111.038, quien llevo a esa sub Delegación un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo CORSA , clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., quien se encuentra detenido en la sede de ese despacho, siendo el referido vehículo fue el que utilizó el funcionario J.L. para trasladar a su pareja la ciudadana YORLEY GANBOA, hacia el nosocomio de esa localidad, luego de que le disparara. Seguidamente procedieron a realizarle la respectiva inspección técnica y posteriormente fue enviado el referido vehículo hacia el estacionamiento Japón de la ciudad de R.E.T..

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: J.L.G.D., venezolano, natural de R.E.T., de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/73, soltero de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la cedula de identidad 11.555.681, quien al respecto manifestó: que el día 02/12/10, a eso de la 01:00, en el sector la Montañita de la Urbanización M.P.M., se encontraba durmiendo cuando lo despertó su papá el ciudadano: J.A.G.G., quien le manifestó que el teniente J.L. quien es novio de su hermana YORLEY YOLAIZA, le había disparado, motivo por el cual se despertó y salió a ver que sucedía encontrándose con su hermana quien se encontraba en el porche de la casa pero inconsciente, a lo cual manifestó el ciudadano J.L., que había sido víctima de un atraco a la altura de la estación de servicio el Carmen ubicada en la avenida principal que conduce de Rubio a San Cristóbal, de igual forma el entrevistado manifestó que desconoce porque J.L. manifestó que el hecho había sido en las afueras de Rubio y del porque su hermana se encontraba sentada en el porche de su casa, y que observo que habían gotas de sangre que salían de la habitación de su hermana hasta donde ella estaba.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: D.C.M.G., identificada en acta separada, quien al respecto manifestó: que su prima YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, quien se encontraba hospitalizada en el Hospital Central de San Cristóbal desde el día 02/12/10 debido a que el ciudadano J.L. le dio un disparo en el cuello, falleció el día 04/12/10, a las doce y media.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: M.R.L., identificada en acta separada, quien al respecto manifestó: ser amiga de YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, y que mantienen una amistad desde hace muchos años ella le contaba todos sus problemas y que el ciudadano J.L. con quien mantenía una relación le tenía prohibido que ella le hablara, pero el día, 18 de noviembre de 2010 ella le habló y le contó que el referido ciudadano la tenia amenazada si ella lo dejaba, e incluso en una oportunidad la llevo a la autopista de Rubio y le disparó a los pies, de igual forma le manifestó que a ella le habían dicho que el ciudadano J.L. era casado y que la esposa estaba embarazada y vivía en Capacho, posteriormente se entero de lo sucedido.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: B.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.497, quien al respeto manifestó que el día 02/12/10, a un cuarto para la una de la mañana en la urbanización M.P.M., sector la Montañita R.E.T., cuando se encontraba en la sala de su casa viendo televisión escuchó un disparo por lo que se asomo por la ventana y vio a Yolaiza en el piso al lado del carro y al teniente tratando de subirla al vehículo en ese momento el hermano de Yolaiza de nombre J.L. salió del casa y lo ayudó a subirla en el carro, seguidamente se fueron los tres, a los veinte o veinticinco minutos regreso el teniente en el carro entro a la casa luego salió y se fue.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la Funcionaria Cáceres Gladys, adscrita a la brigada contra homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACON PENAL, de fecha 05/12/10, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana Y.V., adscrita a la sub Delegación de Rubio, donde informa el inicio investigación por uno de los delitos contra las personas y la victima quien respondía al nombre de YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, se encuentra en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, por cuanto falleció a causa de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se traslado en compañía del funcionario detective Exio Rivera, hacia el referido centro asistencial en donde una vez en el lugar dejaron constancia de las características de la víctima, y que presentaba una herida en forma circular en la zona clavicular izquierda.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano ELVID F.H.M., venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.856.879, profesión u oficio militar activo actualmente labora como director del Centro de Adiestramiento Militar Occidente Sur de la Segunda División de Infantería Acantonada en el Fuerte Quinimari, ubicado en la localidad de R.E.T., quien al respecto manifestó: que el día 03/12/10 el teniente L.L. no se encontraba presente en la formación siéndole informado que el mismo se encontraba en el Hospital Central de San Cristóbal resolviendo un problema familiar, motivo por el cual realizó llamada al teniente quien no dio una buena información por lo cual se le solicito que se presentara de inmediato a la unidad, al llegar presentó dos informes en los cuales no explicaba bien lo acontecido, por lo cual le solicitaron que presentara un tercer informe en donde explicara de forma detallada lo sucedido, de igual forma manifestó, tener conocimiento que el teniente era casado con una muchacha que se llama Antonella que vive en capacho y tiene una hija.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano H.S.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-15.892.580, quien al respecto manifestó ser compañero del teniente J.L. quien además lo tenía que relevar a las 09:00 de la mañana del día 02/12/10 y como no llego lo llamaron al celular y el manifestó que se encontraba en San Cristóbal resolviendo un problema y que él iba a llamar al Mayor.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: A.E.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.024.692, quien al respecto manifestó: que el primer teniente H.S.V., le participo que el primer Teniente J.L. quien le recibía la guardia a el día 02/12/10 a las nueve de la mañana no iba a llegar por cuanto se encontraba resolviendo un problema personal, seguidamente le informo al Mayor Elvid H.M., quien llamo al teniente J.L. para que se presentara inmediatamente en la unidad con informe detallado de lo sucedido.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero de 2010, donde deja constancia de haberse traslado hasta la ciudad de Capacho Estado Táchira, con el fin de corroborar la tesis que el ciudadano J.A.L. convivía con otra pareja en dicho lugar, corroborando tal hipótesis, logrando identificar a la ciudadana en cuestión como CONTRERAS L.A., Venezolana, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 10 de febrero de 1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 10 c0n carrera 14 del barrio A.J.d.S.C., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.492.951, quien no quiso manifestar nada respecto al hecho que aquí nos ocupa.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano J.L.G.D., datos filiatorios en acta separada y quien figura como hermano de la víctima, manifestando estar presente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, destacando que el imputado de autos mantuvo en todo momento ver sido víctima de un robo donde la víctima de autos había recibido la lesión mortal, ayudando su persona a trasladarla hasta el hospital central en compañía de los bomberos de la localidad, donde una vez presente, el ciudadano J.A.L. procedió a amenazar de muerte al testigo, manifestándole que mantuviera la tesis que había sido un atraco pues de lo contrario tenía amigos en Maracay que podían hacerle daño a toda su familia.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana M.S.D., identificada en acta separada, quien figura como progenitora de la víctima de autos, y testigo referencial del hecho, destacando no haber sido víctima de amenazas directas por parte del imputado de autos, no obstante, tuvo conocimiento a través de una amiga cercana de su hija que el ciudadano J.A.L. amenazaba constantemente a ésta última con causarle daño con su arma de reglamento, donde días antes de su muerte le había realizado unas detonaciones cerca de su anatomía, en la autopista de esa localidad.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano H.A.C.C., identificado en acta separada, quien figura como cuñado de la víctima, destacando que al momento de enterarse de lo acontecido con su cuñada, le fue solicitada su colaboración por parte de su esposa para que tomara el vehículo marca chevrolet, modelo corsa y realizara diligencias relacionadas con la hospitalización de la víctima en el hospital central, además de haber sido informado por el ciudadano J.L. que lo que le había ocurrido a su cuñada había sido producto de un atraco en la Autopista llegando a Rubio. Así mismo destaca haber recibido dinero de J.L. para que lavara el carro pero como se encontraba lleno de sangre y no conseguía donde lavarlos, los hermanos de la víctima lo lavaron en su residencia.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2011, donde deja constancia que hasta la presente fecha no había sido posible recabar las prendas de vestir (uniforme militar) que portara el ciudadano J.L. para el momento del hecho punible, pues el mismo, luego de acaecido el hecho, se trasladó a sitio desconocido donde se cambió sus prendas de vestir, presentándose con prendas limpias en horas de la tarde del día 04 de enero de 2011 ante el Batallón Ricaurte, desconociéndose el destino de aquellas.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2011, donde deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana M.S.D., progenitora de la víctima de autos, quien le informó que las prendas de vestir que portara la víctima para el momento del hecho punible, le fueron despojadas en el Hospital Central, desconociéndose del paradero de las mismas.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2011, suscrita donde deja constancia de haber nuevamente, vía telefónica, a la ciudadana CONTRERAS L.A., quien figura como presunta pareja del imputado de autos, dejando constancia que la misma le había contestado que haría acto de presencia ante el órgano policial el día 11 de enero de 2011.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano J.A.G.D., quien figura hermano de la víctima de autos y en consecuencia, destaca que para el momento de los hechos se encontraba trabajando ya que es vigilante, recibiendo llamada telefónica de parte de su cuñado el ciudadano H.C., quien le manifestó que su hermana había sido víctima de un atraco para el momento que comía en la pollera los dorados de esa localidad, como su persona se encontraba cerca del lugar bajó pero no halló evidencia alguna de la perpetración de un hecho punible, en consecuencia, continuó su trayecto hacía su casa, donde una vez presente, su progenitora le manifestó la misma versión de los hechos, no obstante de conversación sostenida posteriormente con su vecino el ciudadano B.R., el mismo le manifestó haber escuchado en horas de la madrugada una detonación por arma de fuego, presumiendo que dicho hecho había ocurrido en la vivienda, pero según el ciudadano J.L., éste sostenía que había sido un atraco, destacando que al momento en que lo dejan en el batallón Ricaurte, el mismo se encontraba asustado, ya que según él, su mayor jerárquico no le creía nada de lo que había manifestado, debiendo consignar un informe escrito para corroborar tal situación.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de enero de 2011, donde deja constancia que en esa misma fecha se trasladó hasta el cuerpo de Bombero de dicha localidad con el fin de constatar los funcionarios quienes prestaron los primeros auxilios y practicaron el traslado de la víctima de autos hasta el hospital central, obteniendo información que los funcionarios respondían a los nombre de SARGENTO PRIMERO C.B., quien es el paramédico y DISTINGUIDO J.S., quien era el conductor, trasladando a la ciudadana en cuestión en la unidad P-011 de la localidad de Rubio hasta el Hospital Central de San Cristóbal.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigos de los funcionarios SARGENTO PRIMERO C.B., quien es el paramédico y DISTINGUIDO J.S., adscritos al cuerpo de Bomberos de la Localidad de R.E.T., quienes de haber prestado los primeros auxilios a la víctima de autos al momento de ser trasladada desde la localidad de Rubio hasta el Hospital Central.

• C.- DOCUMENTALES:

• De las siguientes pruebas Documentales a los fines de su incorporación para su exhibición y lectura:

• ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 858, de fecha 03/12/10, suscrita por los funcionarios Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., detective V.G., y agente Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio, realizada en la dirección calle 2 del sector la Montañita casa Nº 5-109, de la Urbanización M.P.M., R.E.T., dejando constancia de las características y condiciones del lugar, dejando constancia de haber colectado muestra de sustancia de color pardo rojizo, a nivel de la zona del garaje, marco de la entrada de la habitación de la víctima, así como impacto de un cuerpo de mayor cohesión molecular a nivel de la pared adyacente a la entrada del cuarto de la víctima y pared continua.

• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, de fecha 03/12/10, suscrito por la Agente Yaneisy Jiménez, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus delegación Rubio, realizada a un (1) proyectil, un (1) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N., una (1) cortina , concluyendo: que el Proyectil a ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y el Arma de Fuego tiene su uso especifico en las labores policiales y de seguridad y se le puede dar cualquier otro dependiendo de las necesidades de su poseedor, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y la cortina tiene su uso natural y especifico.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 861, de fecha 03/12/10, suscrita por el funcionario detective V.G. y agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quienes realizaron inspección técnica en: El Estacionamiento Interno de la Sub Delegación de C.I.C.P.C, R.M.J.E.T., al vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., dejando constancia de las características y condiciones del referido vehículo.

• DICTAMEN PERICIAL Nº 9700.183, suscrita por la detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, realizado a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual posee un vehículo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000), concluyendo: 1-la plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, presenta su sistema de Fijación, materia y estampado ORIGINAL- el serial de motor: X6V302911, se encuentra ORIGINAL- la matricula y6 seriales del vehículo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Y (INTTT), no presentan solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de Lastra R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.497.

• INSPECCION Nº 5370, de fecha 04/12/10 suscrita por el funcionario detective EXIO RIVERA y G.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada en la siguiente dirección San Cristóbal, Sector La Concordia, Av. L.O., Hospital Central Doctor J.M.V., sala Anatomopatológica Forense donde se deja constancia de las condiciones y características del cadáver de persona de sexo femenino quien presentaba una herida circular en la región clavicular del lado izquierdo, una herida circular en la región supra escapular lado izquierdo, quedando identificada la victima por sus familiares como YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

• AUTOPSIA 1078-10, suscrito por Patólogo Forense de Anatomía Patológica San Cristóbal, Dra. T.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V11.464803, dejando constancia que el cadáver en cuestión presenta una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orifico de entrada de 0,8 cm localizado en región latero cervical izquierda de 3 centímetros por arriba de clavícula con línea clavicular anterior, con tatuaje de pólvora disperso verdadero de distribución asimétrica 6 cm hacia arriba, 4 cm hacía abajo, 2cm por delante, 1 cm por detrás con orificio de salida en región supra escapular derecha, 2 centímetros por fuera de la línea media vertebral, trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, determinado como causa de muerte: UNA FRACTURA CERVICAL SECCION MEDUL A POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-134-LCT-5871, de fecha 15/12/10, suscrita por el funcionario: J.C.C.P. y Neglis Y. Contreras L. Expertos en Balísticas realizadas a la siguiente evidencia: 1- ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N.; 2-Un (1) cargador ; un (1) Proyectil, que originalmente formaba par4te del cuerpo de una bala, para arma de fuego 9 milímetros. Concluyendo: que el arma de fuego al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso hasta la muerte; la Pieza (proyectil) queda depositada en ese departamento; las piezas (conchas y proyectiles) obtenida de los disparos de prueba quedan depositados en ese departamento.

• EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5874, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia de Nebulización con Luminol, al vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, concluyendo: que debido a los parámetros de positividad del ensayo de Luminol, le permite afirmar que dichas superficies rotuladas como muestras estuvieron en contacto con material de naturaleza Hemática.

• EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5875, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia Hematológica a la siguientes evidencias: 1- una cortina 2- muestra de una sustancia color amarillento, impregnada en un segmento de gasa, rotulado como muestra A, colectada en el pasillo.3-muestra de sustancia de color parduzco, impregnada en un segmento de gasa, rotulada como muestra B, colectada en la puerta.4-muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra C, colectada en el Garaje.5- muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra D, colectada en el Porche. Concluyendo: - Las manchas de aspecto parduzco presente en la pieza número 1 (cortina) no corresponde a materia de naturaleza hemática.-la muestra de sustancia color Parduzco colectada en la muestra B, es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo.-la muestra color amarillenta rotuladas como muestra C y muestra D, no son de naturaleza hemática.

• EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5876, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia Hematológica a la siguiente evidencia: Una sabana matrimonial, la cual se encontraba húmeda para el momento de practicar la experticia, concluyendo: que en la superficie de la pieza no Existe materia de Naturaleza Hemática.

• EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5872, de fecha 17/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia de Nebulización con Luminol realizada en la residencia de la occisa la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN; concluyendo que en diferentes parte dentro y fuera de la vivienda se colectaron muestras, las cuales e su mayoría estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática y de la especificas humana, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo.

• INFORME TECNICO S/N de fecha 03 de enero de 2011, suscrito por el Mayor del Ejercito D.H.M., Director del Centro de Adiestramiento y entrenamiento Militar, quien manifiesta que el rango del imputado dentro de las filas castrenses fue el de Primer Teniente del ejercito, ingresando a la institución en fecha 05 de julio de 2006, teniendo un excelente desempeño con labores encomendadas como instructor de operadores de RPG-7V1, desempeñándose como instructor principal de cinco cursos de formación de operadores de lanza cohetes RPG-7V1, con una duración de ciento treinta y cinco horas en cuatro semanas. El contenido de dicho informa permite evaluar la conducta del imputado de autos dentro de la institución, quien por demás tenía conocimiento pleno de armas de fuego, siendo la persona que suscribe este informe, la misma a quien el Primer Teniente J.A.L., consigno dos informes en fecha 05 de diciembre de 2010, donde manifestaba que había sido víctima por parte de sujetos desconocidos, quienes dispararon contra la víctima de autos, lo cual no quedó claro en momento alguno para el Mayor Hernández, quien no sólo solicitó aclaratoria al imputado de autos sobre el contenido del informe, sino también rindió entrevista ante el órgano de investigación posterior a la comisión del hecho punible.

• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 044, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la distribución interna del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, resaltando las distancias internas de la habitación, ancho de la puerta de salida, salida del garaje.

• TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 5873, de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las características del sitio del suceso, destacando que la trayectoria del proyectil que causa la muerte a la ciudadana YORLEY YOAIZA GAMBOA DURAN, se produjo de izquierda derecha, de adelante hacia atrás, ligeramente descendente, a próximo contacto, especificándose la posición de la víctima para el momento del hecho quien por demás, se encontraba en la parte interna de dicha habitación, específicamente adyacente a la puerta de acceso, en posición sedente, sobre un objeto de mediana altura ubicado dentro de la misma habitación, con las regiones anatómicas antero izquierda de su cuerpo expuestas al tirador, mientras que el imputado de autos se encontraba en la parte interna de la referida habitación, específicamente hacia el borde inferior derecho de la cama y hacia la izquierda de la víctima, de pie, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, específicamente hacia la región anatómica del cuerpo comprometida.

• SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por el Ingeniero YOSENIT MENDOZA, Gerente General del Jardín Cementerio Terrazas de la Paz, donde deja constancia que los restos mortales de la ciudadana víctima, fueron inhumados en el puesto Nº 1º de la parcela código SB-05C y correspondiente a la quinta parcela del sector C, de la terraza S.B..

• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 6117, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por la funcionaria L.Y.R.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil que fuera recabado en el sitio del suceso por parte de la progenitora de la víctima de autos, destacando que luego del análisis bioquímico, el mismo no presenta restos de sustancia hemática.

• ORIGINAL ESCRITOS, constante de dos folios útiles, consignados por el ciudadano J.A.L., a su mayor jerárquico el M.H.S.V.G., donde deja constancia de haber sido víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos, quienes realizaron una detonación en contra de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA, repeliendo la acción, haciendo uso de su arma de fuego, realizando una detonación en contra de los sujetos activos, quienes se dieron a la fuga del lugar.

• CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 1876, de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrito por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Abogada M.R., quien deja constancia del deceso de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

• FOTOCOPIA CERTIFICADA de la historia clínica de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, en el cual se deja constancia de las condiciones clínicas de su ingreso hasta el momento de su deceso, pertinente y necesario puesta que permite demostrar la lesión que presentara la víctima de autos, la cual le causa la muerte en fecha 04 de diciembre de 2010, en horas de medio día; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-E-

DE LA ENTREGA DEL VEHICULO

Se lee de las actuaciones en relación al vehículo solicitado por la defensa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 861, de fecha 03/12/10, realizaron inspección técnica en: El Estacionamiento Interno de la Sub Delegación de R.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Municipio Junín Estado Táchira, al vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., dejando constancia de las características y condiciones del referido vehículo; De igual manera el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700.183, realizado a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual posee un vehículo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000), concluyendo: 1-la plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, presenta su sistema de Fijación, materia y estampado ORIGINAL- el serial de motor: X6V302911, se encuentra ORIGINAL- la matricula y6 seriales del vehículo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Y (INTTT), no presentan solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de Lastra R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.497. En virtud de ello y conforme a que las pruebas como experticias, dictamen pericial, inspecciones, al vehículo en comento le fueron practicas por el representante del Ministerio Publico, en fase preparatoria o de investigación y que se deja constancia de ello en actuaciones presentadas por el Fiscal, y considerando quien aquí decide el mismo no es primordial para ser utilizado en juicio y se igual manera en fundamento a:

El artículo 311 señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que en el presente caso, es necesario atender a la defensa del derecho a la propiedad que ha exhibido el solicitante, el cual es un derecho establecido en el artículo 115 de la Constitución, pero que se encuentra sometido a la carga registral debido a que se trata de un bien mueble de tipo automotor.

El solicitante ha agregado al expediente un Documento de Propiedad, En juicio de lo cual y con fundamento al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado del tribunal).

Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento a la juzgadora que el ciudadano: J.C.L.S., presentó documentación en la que demuestra la propiedad, y en virtud de que se ha presentado acto conclusivo por parte del representante fiscal es decir que precluyo el lapso de investigación para la vindicta publica, es que SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO EN LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Abg. O.J.Y.Y., apoderada del ciudadano J.C.L.S., como consta en actas, debiéndose presentar el mismo en caso de ser requerido por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.

- F -

DE LA MEDIDA JUDICIAL

De lo solicitado por la defensa y de la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente, y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable al proceso con el fin del esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, solicitud realizada por la Defensa del ciudadano imputado en audiencia preliminar de manera oral y público, asi como en escrito ratificado; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 03-12-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, por necesidad y urgencia conforme al último aparte del artículo 250 de la norme penal adjetiva, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial por necesidad y urgencia conforme y respetando los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal

En virtud de lo antes expuesto, SE MANTIENE al acusado J.A.L.S., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada da por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2010, manteniéndose el sitio de reclusión de Procesados Militares (PROCEMIL).

-G-

DE LA APERTURA DE JUICIO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari R.E.T., 0416-7744103, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Yorley Yolaiza Gamboa Duran, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apertura a Juicio oral y público, por los hechos ocurridos, señalados por la Representación Fiscal en acto conclusivo y los cuales fueron expuestos conforme al principio de oralidad por el fiscal: En fecha 03 de diciembre siendo las ocho y treinta horas de la mañana se recibe llamada telefónica a la sede del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, sub. Delegación Rubio, por parte del funcionario, F.B., adscrito a dicha sub. Delegación, informando del ingreso al Hospital Central de una ciudadana de nombre YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, de veintiún años de edad, nacida el 07-07-89.., quien para el momento presento una herida por un proyectil, disparado por un arma de fuego, y dicha ciudadana fue llevada por un teniente del ejercito, y que párale momento no se encuentra en dicho nosocomio.

Trasladándose los funcionarios a la vivienda referida en actas, donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo atendidos por el padre de la victima, quien al respecto permitió el ingreso a la vivienda de la comisión actuante en compañía de un testigo, observando dentro de la vivienda, de color pardo rojizo tanto en la zona del garaje como al nivel del cuarto de la victima, así como presuntos impactos de bala en pared adyacente con trayectoria descendiente.

El padre de la victima informo a los funcionarios actuantes, que en fecha 03 de diciembre de 2010, aproximadamente a la una de la madrugada llego a su residencia a bordo de un vehiculo corsa de su propiedad, el ciudadano teniente del ejercito J.A.L., quien figura como pareja sentimental de su hija Yorley Gamboa, y procedió a ingresar a la habitación de la misma, cuando de repente escucho una detonación de arma de fuego, procediendo a salir rápidamente de su habitación que queda al frente da la habitación de la victima, observando que el ciudadano imputado cargaba en brazos s a la victima mientras que esta presentaba una herida al nivel del cuello, botando mucha sangre, momento en que dicho teniente les había manifestado tanto a su persona como a su esposa y a su hijo, que dijeran que se había tratado de un atraco por parte de tres sujetos, desconocidos quien a borde de motocicletas sacaron a relucir armas de fuego disparando en contra de la humanidad de su hija causando la lesión de gravedad, inmediatamente por el ciudadano J.L., a borde de un vehículo marca Chevrolet, corsa, propiedad de este último, siendo impregnado de sustancie hematica el referido vehículo automotor encontrándose presente en todo momento el ciudadano L.G. hermano de la victima, quien constantemente le pregunto al imputado de autos que era lo que realmente había sucedido manteniendo que había sido un atraco ocurrido en la autopista de Rubio.

Siendo traslada por los bomberos de la localidad de Rubio, al Hospital Central de San Cristóbal, trasladándose el ciudadano imputado de autos en compañía del ciudadano L.G..

Es por ello que los funcionarios actuantes, se trasladan luego de tener información sobre un hecho punible a el ejercito Brigada de Rubio, a fin de ubicar y citar al ciudadano J.L., siéndoles aportados datos filiatorios del mismo.

En virtud de ello la Fiscalía solicita la Privación por carácter de necesidad y urgencia del ciudadano J.A.L.S., bajo la precalificación de Homicidio calificado en grado de Frustración, pues la victima para ese momento continuaba con vida, siendo acordada por el Tribunal por el Tribunal practicada la misma; Falleciendo la ciudadana victima el día 04 de diciembre del 2010, en horas del medio día, Es por lo el Representante del Ministerio Publico informa al Tribunal de Control y se le cambia la calificación jurídica, a Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., siendo ratificada la privación de libertad del ciudadano en cuestión.

Ahora bien de esta misma manera, por los hechos antes expuestos, como por los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, a saber:

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., detective V.G., y agente Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub-delegación de Rubio, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 858, de fecha 03/12/10,

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Agente II Yaneisy Jiménez, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus delegación Rubio, rquien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, de fecha 03/12/10.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario detective V.G. y agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 861, de fecha 03/12/10.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Rubio, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 9700.183.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario detective EXIO RIVERA y G.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben INSPECCION Nº 5370, de fecha 04/12/10

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Patólogo Forense de Anatomía Patológica San Cristóbal, Dra. T.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V11.464803, quien suscribe AUTOPSIA 1078-10.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de el funcionario: J.C.C.P. y Neglis Y. Contreras L. Expertos en Balísticas, quienes suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA Nº9700-134-LCT-5871, de fecha 15/12/10.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5874, de fecha 16/12/10, practicando experticia de Nebulización con Lumino.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5875, de fecha 16/12/10, donde practica experticia.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5876, de fecha 16/12/10, practicando experticia Hematológica a la siguiente evidencia: Una sabana matrimonial, la cual se encontraba húmeda para el momento de practicar la experticia, concluyendo: que en la superficie de la pieza no Existe materia de Naturaleza Hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5872, de fecha 17/12/10.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del Mayor del Ejercito D.H.M., Director del Centro de Adiestramiento y entrenamiento Militar, quien suscribe quien INFORME TECNICO S/N de fecha 03 de enero de 2011.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 044, de fecha 06 de diciembre de 2010.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 5873, de fecha 04 de enero de 2011

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la funcionaria L.Y.R.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 6117, de fecha 13 de enero de 2011.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la funcionaria SUB ISNPECTOR L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de diciembre de 2010.

TESTIMONIO, para ser para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto de la funcionaria E.S.P., Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe OFICIO Nº, de fecha 184, de fecha 17 de enero de 2011.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/10

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: D.D.V..

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: GAMBOA G.J.A..

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G. adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 /12/10 , dejando constancia de haber recibido llamada telefónica del Fiscal 25 del Ministerio Publico informando que fue concedida la privativa de libertad.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective: C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 03/12/10.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de diciembre de 2010.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: M.S.D..

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/10

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: J.L.G.D.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: D.C.M.G., identificada en acta separada, quien al respecto manifestó: que su prima YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: M.R.L., identificada en acta separada, quien al respecto manifestó: ser amiga de YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: B.R.R..

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la Funcionaria Cáceres Gladys, adscrita a la brigada contra homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACON PENAL, de fecha 05/12/10

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano ELVID F.H.M..

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano H.S.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-15.892.580.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: A.E.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.024.692.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero de 2010,

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano J.L.G.D., datos filiatorios en acta separada y quien figura como hermano de la víctima.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana M.S.D., identificada en acta separada, quien figura como progenitora de la víctima de autos, y testigo referencial del hecho.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano H.A.C.C., identificado en acta separada, quien figura como cuñado de la víctima.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2011.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2011, donde deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana M.S.D..

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2011.

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano J.A.G.D., quien figura hermano de la víctima de autos

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, .

TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigos de los funcionarios SARGENTO PRIMERO C.B., quien es el paramédico y DISTINGUIDO J.S..

B.- DOCUMENTALES:

De las siguientes pruebas Documentales a los fines de su incorporación para su exhibición y lectura:

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 858, de fecha 03/12/10, suscrita por los funcionarios Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., detective V.G., y agente Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio,

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, de fecha 03/12/10, suscrito por la Agente Yaneisy Jiménez, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus delegación Rubio.ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 861, de fecha 03/12/10, suscrita por el funcionario detective V.G. y agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio.

DICTAMEN PERICIAL Nº 9700.183, suscrita por la detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio.

INSPECCION Nº 5370, de fecha 04/12/10 suscrita por el funcionario detective EXIO RIVERA y G.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira.

AUTOPSIA 1078-10, suscrito por Patólogo Forense de Anatomía Patológica San Cristóbal, Dra. T.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V11.464803, dejando constancia que el cadáver en cuestión presenta una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orifico de entrada de 0,8 cm localizado en región latero cervical izquierda de 3 centímetros por arriba de clavícula con línea clavicular anterior, con tatuaje de pólvora disperso verdadero de distribución asimétrica 6 cm hacia arriba, 4 cm hacía abajo, 2cm por delante, 1 cm por detrás con orificio de salida en región supra escapular derecha, 2 centímetros por fuera de la línea media vertebral, trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, determinado como causa de muerte: UNA FRACTURA CERVICAL SECCION MEDULA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-134-LCT-5871, de fecha 15/12/10, suscrita por el funcionario: J.C.C.P. y Neglis Y. Contreras L. Expertos en Balísticas

EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5874, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto.

EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5875, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia Hematológica

EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5876, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia Hematológica

EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5872, de fecha 17/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia de Nebulización con Luminol realizada en la residencia de la occisa la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

INFORME TECNICO S/N de fecha 03 de enero de 2011, suscrito por el Mayor del Ejercito D.H.M., Director del Centro de Adiestramiento y entrenamiento Militar

LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 044, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 5873, de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por el Ingeniero YOSENIT MENDOZA

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 6117, de fecha 13 de enero de 2011, practicada a un proyectil que fuera recabado en el sitio del suceso por parte de la progenitora de la víctima de autos, destacando que luego del análisis bioquímico, el mismo no presenta restos de sustancia hemática.

ORIGINAL ESCRITOS, constante de dos folios útiles, consignados por el ciudadano J.A.L., a su mayor jerárquico el M.H.S.V.G., donde deja constancia de haber sido víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos, quienes realizaron una detonación en contra de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA, repeliendo la acción, haciendo uso de su arma de fuego, realizando una detonación en contra de los sujetos activos, quienes se dieron a la fuga del lugar.

CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 1876, de fecha 04 de diciembre de 2010, deja constancia del deceso de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

FOTOCOPIA CERTIFICADA de la historia clínica de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN,

De allí entonces, este Juzgado luego de haber admitido la acusación del Ministerio Público, las pruebas promovidas por el Representante del la vindicta publica por ser lictas, pertinentes y necesarias, y haciéndolas extensivas su uso por la defensa del imputado de autos para su uso audiencia de juicio oral y publico en razón del debido proceso y al haber los mismos no presentados en el lapso de ley promoción de pruebas; y el imputado al no acogerse a las alternativas de la prosecución del proceso, el Tribunal dicta el presente auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari, Rubio, Estado Táchira, 0416-7744103, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Duran; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:

EXPERTOS:

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de los funcionarios Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., detective V.G., y agente Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 858, de fecha 03/12/10, realizada en la dirección calle 2 del sector la Montañita casa Nº 5-109, de la Urbanización M.P.M., R.E.T., dejando constancia de las características y condiciones del lugar, dejando constancia de haber colectado muestra de sustancia de color pardo rojizo, a nivel de la zona del garaje, marco de la entrada de la habitación de la víctima, así como impacto de un cuerpo de mayor cohesión molecular a nivel de la pared adyacente a la entrada del cuarto de la víctima y pared continua. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Agente II Yaneisy Jiménez, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus delegación Rubio, rquien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, de fecha 03/12/10, realizada a un (1) proyectil, un (1) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N., una (1) cortina , concluyendo: que el Proyectil a ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y el Arma de Fuego tiene su uso especifico en las labores policiales y de seguridad y se le puede dar cualquier otro dependiendo de las necesidades de su poseedor, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y la cortina tiene su uso natural y especifico. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario detective V.G. y agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 861, de fecha 03/12/10, realizaron inspección técnica en: El Estacionamiento Interno de la Sub Delegación de C.I.C.P.C, R.M.J.E.T., al vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., dejando constancia de las características y condiciones del referido vehículo. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, rquien suscribe DICTAMEN PERICIAL Nº 9700.183, realizado a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual posee un vehículo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000), concluyendo: 1-la plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, presenta su sistema de Fijación, materia y estampado ORIGINAL- el serial de motor: X6V302911, se encuentra ORIGINAL- la matricula y6 seriales del vehículo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Y (INTTT), no presentan solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de Lastra R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.497. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario detective EXIO RIVERA y G.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quienes suscriben INSPECCION Nº 5370, de fecha 04/12/10 realizada en la siguiente dirección San Cristóbal, Sector La Concordia, Av. L.O., Hospital Central Doctor J.M.V., sala Anatomopatológica Forense donde se deja constancia de las condiciones y características del cadáver de persona de sexo femenino quien presentaba una herida circular en la región clavicular del lado izquierdo, una herida circular en la región supra escapular lado izquierdo, quedando identificada la victima por sus familiares como YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Patólogo Forense de Anatomía Patológica San Cristóbal, Dra. T.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V11.464803, quien suscribe AUTOPSIA 1078-10, dejando constancia que el cadáver en cuestión presenta una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orifico de entrada de 0,8 cm localizado en región latero cervical izquierda de 3 centímetros por arriba de clavícula con línea clavicular anterior, con tatuaje de pólvora disperso verdadero de distribución asimétrica 6 cm hacia arriba, 4 cm hacía abajo, 2cm por delante, 1 cm por detrás con orificio de salida en región supra escapular derecha, 2 centímetros por fuera de la línea media vertebral, trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, determinado como causa de muerte: UNA FRACTURA CERVICAL SECCION MEDUL A POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de el funcionario: J.C.C.P. y Neglis Y. Contreras L. Expertos en Balísticas, quienes suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA Nº9700-134-LCT-5871, de fecha 15/12/10, realizadas a la siguiente evidencia: 1- ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N.; 2-Un (1) cargador ; un (1) Proyectil, que originalmente formaba par4te del cuerpo de una bala, para arma de fuego 9 milímetros. Concluyendo: que el arma de fuego al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso hasta la muerte; la Pieza (proyectil) queda depositada en ese departamento; las piezas (conchas y proyectiles) obtenida de los disparos de prueba quedan depositados en ese departamento. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5874, de fecha 16/12/10, practicando experticia de Nebulización con Luminol, al vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, concluyendo: que debido a los parámetros de positividad del ensayo de Luminol, le permite afirmar que dichas superficies rotuladas como muestras estuvieron en contacto con material de naturaleza Hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5875, de fecha 16/12/10, donde practica experticia Hematológica a la siguientes evidencias: 1- una cortina 2- muestra de una sustancia color amarillento, impregnada en un segmento de gasa, rotulado como muestra A, colectada en el pasillo.3-muestra de sustancia de color parduzco, impregnada en un segmento de gaza, rotulada como muestra B, colectada en la puerta.4-muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra C, colectada en el Garaje.5- muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra D, colectada en el Porche. Concluyendo: - Las manchas de aspecto parduzco presente en la pieza número 1 (cortina) no corresponde a materia de naturaleza hemática.-la muestra de sustancia color Parduzco colectada en la muestra B, es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo.-la muestra color amarillenta rotuladas como muestra C y muestra D, no son de naturaleza hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5876, de fecha 16/12/10, practicando experticia Hematológica a la siguiente evidencia: Una sabana matrimonial, la cual se encontraba húmeda para el momento de practicar la experticia, concluyendo: que en la superficie de la pieza no Existe materia de Naturaleza Hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la Inspector Anerkis Nieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5872, de fecha 17/12/10, practicando experticia de Nebulización con Luminol realizada en la residencia de la occisa la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN; concluyendo que en diferentes parte dentro y fuera de la vivienda se colectaron muestras, las cuales e su mayoría estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática y de la especificas humana, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del Mayor del Ejercito D.H.M., Director del Centro de Adiestramiento y entrenamiento Militar, quien suscribe quien sINFORME TECNICO S/N de fecha 03 de enero de 2011, donde manifiesta que el rango del imputado dentro de las filas castrenses fue el de Primer Teniente del ejercito, ingresando a la institución en en fecha 05 de julio de 2006, teniendo un excelente desempeño con labores encomendadas como instructor de operadores de RPG-7V1, desempeñándose como instructor principal de cinco cursos de formación de operadores de lanza cohetes RPG-7V1, con una duración de ciento treinta y cinco horas en cuatro semanas. El contenido de dicho informa permite evaluar la conducta del imputado de autos dentro de la institución, quien por demás tenía conocimiento pleno de armas de fuego, siendo la persona que suscribe este informe, la misma a quien el Primer Teniente J.A.L., consigno dos informes en fecha 05 de diciembre de 2010, donde manifestaba que había sido víctima por parte de sujetos desconocidos, quienes dispararon contra la víctima de autos, lo cual no quedó claro en momento alguno para el Mayor Hernández, quien no sólo solicitó aclaratoria al imputado de autos sobre el contenido del informe, sino también rindió entrevista ante el órgano de investigación posterior a la comisión del hecho punible. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 044, de fecha 06 de diciembre de 2010, donde deja constancia de la distribución interna del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, resaltando las distancias internas de la habitación, ancho de la puerta de salida, salida del garaje. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, del funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 5873, de fecha 04 de enero de 2011, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, destacando que la trayectoria del proyectil que causa la muerte a la ciudadana YORLEY YOAIZA GAMBOA DURAN, se produjo de izquierda derecha, de adelante hacia atrás, ligeramente descendente, a próximo contacto, especificándose la posición de la víctima para el momento del hecho quien por demás, se encontraba en la parte interna de dicha habitación, específicamente adyacente a la puerta de acceso, en posición sedente, sobre un objeto de mediana altura ubicado dentro de la misma habitación, con las regiones anatómicas antero izquierda de su cuerpo expuestas al tirador, mientras que el imputado de autos se encontraba en la parte interna de la referida habitación, específicamente hacia el borde inferior derecho de la cama y hacia la izquierda de la víctima, de pie, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, específicamente hacia la región anatómica del cuerpo comprometida. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto, de la funcionaria L.Y.R.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 6117, de fecha 13 de enero de 2011, practicada a un proyectil que fuera recabado en el sitio del suceso por parte de la progenitora de la víctima de autos, destacando que luego del análisis bioquímico, el mismo no presenta restos de sustancia hemática. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo, de la funcionaria SUB ISNPECTOR L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde deja constancia de que por instrucciones de la defensa, el imputado de autos, no aportó muestra escritura para la practicada de experticia grafotécnica de comparación con los escritos presuntamente aportados por el imputado ante su superior jerárquico en el órgano castrense, Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

• TESTIMONIO, para ser para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo experto de la funcionaria E.S.P., Jefe del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe oficio, de fecha 184, de fecha 17 de enero de 2011, donde deja constancia de ser inoficioso la práctica de Análisis de Traza de Disparo al imputado de autos, toda vez que para la toma de la muestra no debe ser mayor de setenta y dos horas luego de ocurrido el hecho. Solicito le sea puesto de manifiesto el referido dictamen pericial con el fin de que deponga sobre su contenido y firma,

B.- TESTIMONIALES

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/10 donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Comisario A.C. , Inspector Jefe J.C., Inspectora Y.V., Agente de Investigación II Yaneisy Jiménez, hacia la dirección calle 2 del sector la Montañita casa Nº 5-109, de la Urbanización M.P.M.d.R., una vez en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano GAMBOA G.J.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.3.007.975,solicitándole de igual forma a un ciudadano que transitaba por las afueras de la vivienda identificado como D.D.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.542.599, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica en el sitio, hallando dentro de la habitación de la víctima, dos impactos producido por objeto de mayor cohesión molecular, uno a la orilla de la puerta y otro en la pared adyacente, con trayectoria descendente, así mismo fue hallado manchas de presunta sustancia hemática en diferentes partes de la vivienda, destacando la existencia de dichas manchas en el área del garaje y a nivel del orilla de la entrada de la habitación de la víctima, así como en lencerías tales como cortinas, prendas de vestir, entre otros. En este orden de ideas, sostuvieron conversación con el ciudadano GAMBOA G.J.A., quien figura como padre de la víctima, destacando que él teniente del ejército J.A.L., quien figuraba como la pareja sentimental de su hija, había llegado a su vivienda en horas de la madruga del día 02 a 03 de diciembre de 2010 y procedió a ingresar a la habitación de su hija, cuando de repente escuchó una detonación de arma de fuego, procediendo a salir de su habitación que queda al frente de la habitación de la víctima, observando que el ciudadano J.A.L. cargaba en brazos a la víctima mientras que esta presentaba una herida a nivel del cuello, botando mucha sangre, momento en que dicho teniente les había manifestado que dijeran que se había tratado de un atraco por parte de tres sujetos desconocidos quien a bordo de motocicletas, sacaron a relucir armas de fuego, disparando en contra de la humanidad de su hija, causándole la lesión. En consecuencia, la comisión policial procedió a trasladar al referido testigo a la sede del Despacho Policial, y trasladándose posteriormente la comisión hacia las instalaciones del Fuerte Quinimari Batallón 211 Cnel. A.R. de esa localidad, a fin de ubicar y citar al ciudadano J.L., una vez allí sostuvieron entrevista con el funcionario Militar Melian Vargas Dunvis, venezolano, de profesión u oficio Mayor y Segundo Comandante del Batallón 211 A.R., quien informó que el ciudadano J.L. se encuentra adscrito al referido Batallón y aporto datos filiatorios quedando identificado como J.A.L.S., venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-79, soltero de profesión u oficio Primer Teniente del Ejército Boliviano de Venezuela adscrito a Fuerte Quinimari Batallón 211 A.R., de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V-13.953.825. Así las cosas, conocidos los hechos por parte de esta representación fiscal, fue solicitada la privación por carácter de necesidad y urgencia del ciudadano J.A.L.S..

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: D.D.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.542.599, quien al respecto manifestó que el día 03/12/10, en el sector la Montañita de la Urbanización M.P.M., a las 02:50 horas de la tarde cuando se dirigía a su trabajo, le fue solicitado por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, servir como testigo en una inspección realizada a una vivienda , en donde los funcionarios encontraron como evidencia en una de las habitaciones dos impactos de bala en la pared, un poco más arriba de la cama, y que según indicaciones de un ciudadano allí dormía su hija quien es la víctima.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: GAMBOA G.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.007.975, quien al respecto manifestó: que el día 02/12/10 faltando 15 minutos para la una de la madrugada, en su residencia ubicada en la calle 2 casa Nº 05-108 del sector la Montañita, Urbanización M.P.M., R.E.T., cuando se encontraba durmiendo escucho un disparo y vio que el ciudadano J.L. llevaba a su hija YORLEIY YOLAIZA GAMBOA DURAN, alzada en brazos, luego la metió al vehículo y él se subió pidiéndole que lo acompañara al hospital en el camión y que no dijera que había sucedido en la casa, que dijera que había sido en el banco, en un cajero automático, dos motorizados la atracaron y cuando se bajo del carro uno de los motorizados le disparo, pidiéndole que diera esa versión para no involucrarlo a él, seguidamente dejaron a su hija en el hospital de la ciudad de Rubio mientras se trasladaron a buscar una ambulancia en los bomberos, en la cual trasladaron a su hija hasta el Hospital Central de San Cristóbal, de igual forma manifestó que el motivo de los hechos es porque su hija no quería vivir más con el ciudadano L.L. y que el mismo llego en el carro a la casa, entro, hablo con su hija luego fue a la cocina y regreso y al momento se escucho una detonación, y que el referido ciudadano L.L. se encontraba uniformado para el momento de los hechos.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G. adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 /12/10 , dejando constancia de haber recibido llamada telefónica del Fiscal 25 del Ministerio Publico informando que fue concedida la privativa de libertad del ciudadano J.A.L.S., por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios: Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., y agente Yaneisy Jiménez, a fin de ubicar al referido ciudadano en la siguiente dirección Fuerte Quinimari Batallón 211 A.R., de R.E.T., un vez en la siguiente dirección pudieron ubicar al referido ciudadano quien quedo identificado como: J.A.L.S., venezolano natural de Maracay estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-79, soltero de profesión u oficio Primer Teniente del Ejército Boliviano de Venezuela adscrito a Fuerte Quinimari Batallón 211 A.R., de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V-13.953.825, a quien se trasladó hasta el despacho policial, imponiéndolo del motivo de la detención, de igual forma se verifico ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) corroborando que no presenta registros o solicitudes. De igual forma dejan constancia que el referido ciudadano hizo entrega de su arma de reglamento con las siguientes características Pistola 9mm, marca IBER, serial FCA38170.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective: C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 03/12/10, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario G.V., hacia la siguiente dirección: calle 2 sector la montañita Urbanización M.P.M., R.E.T., una vez presente en l referida dirección fueron atendidos por la ciudadana: M.S.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.740.655, natural de rubio de 57 años de edad, nacida en fecha 27-10-54, soltera de oficios del hogar quien al respecto manifestó ser la madre de la víctima, y que en horas de la mañana cuando se encontraba haciendo limpieza al garaje encontró un proyectil de bala y la sabana de la cama de su hija tenia chispas de sangre, haciendo entrega de las evidencias a la comisión.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de diciembre de 2010, donde deja constancia de haber sostenido entrevista con la ciudadana M.S.D., madre de la víctima y quien manifestó que en horas de la mañana de ese mismo día cuando estaba realizando limpieza a su casa, encontró a nivel del garaje un proyectil y que la sábana de la cama de su hija tenía chispas de sangre, haciendo entrega de las mismas a la comisión policial.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: M.S.D., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.740.655, natural de rubio de 57 años de edad, nacida en fecha 27-10-54, soltera de oficios del hogar, quien al respecto manifestó que el día 02/12/10 a eso de la 01:30 horas de la mañana, llego el ciudadano J.L., y le manifestó que en la salida de Rubio para San Cristóbal, los atracaron unos motorizados y uno de ellos le disparo a su hija Yolaiza, y que ella le había pedido a Juan que la trajera la casa, por lo que cuando salieron de la casa el estaba a fuera y le pidió ayuda a su hijo Luis para que lo ayudara a llevar a su hija al hospital. De igual forma manifestó que no escucho ningún tipo de sonido porque estaba dormida, que su hija recibió un disparo a nivel del cuello, y que actualmente se encuentra en el Hospital Central recluida en la sala de pacientes críticos, que en la habitación de la misma encontró manchas de sangre en las sabanas cortinas y el piso.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario detective V.G., adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/12/10, donde deja constancia que de forma espontánea se hizo presente el ciudadano: H.A.C.C., venezolano, natural de R.E.T., soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/02/74, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 25 Bis casa sin número del barrio Fiqueros, parte alta de R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº V11.111.038, quien llevo a esa sub Delegación un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo CORSA , clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., quien se encuentra detenido en la sede de ese despacho, siendo el referido vehículo fue el que utilizó el funcionario J.L. para trasladar a su pareja la ciudadana YORLEY GANBOA, hacia el nosocomio de esa localidad, luego de que le disparara. Seguidamente procedieron a realizarle la respectiva inspección técnica y posteriormente fue enviado el referido vehículo hacia el estacionamiento Japón de la ciudad de R.E.T..

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: J.L.G.D., venezolano, natural de R.E.T., de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/73, soltero de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la cedula de identidad 11.555.681, quien al respecto manifestó: que el día 02/12/10, a eso de la 01:00, en el sector la Montañita de la Urbanización M.P.M., se encontraba durmiendo cuando lo despertó su papá el ciudadano: J.A.G.G., quien le manifestó que el teniente J.L. quien es novio de su hermana YORLEY YOLAIZA, le había disparado, motivo por el cual se despertó y salió a ver que sucedía encontrándose con su hermana quien se encontraba en el porche de la casa pero inconsciente, a lo cual manifestó el ciudadano J.L., que había sido víctima de un atraco a la altura de la estación de servicio el Carmen ubicada en la avenida principal que conduce de Rubio a San Cristóbal, de igual forma el entrevistado manifestó que desconoce porque J.L. manifestó que el hecho había sido en las afueras de Rubio y del porque su hermana se encontraba sentada en el porche de su casa, y que observo que habían gotas de sangre que salían de la habitación de su hermana hasta donde ella estaba.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: D.C.M.G., identificada en acta separada, quien al respecto manifestó: que su prima YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, quien se encontraba hospitalizada en el Hospital Central de San Cristóbal desde el día 02/12/10 debido a que el ciudadano J.L. le dio un disparo en el cuello, falleció el día 04/12/10, a las doce y media.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana: M.R.L., identificada en acta separada, quien al respecto manifestó: ser amiga de YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, y que mantienen una amistad desde hace muchos años ella le contaba todos sus problemas y que el ciudadano J.L. con quien mantenía una relación le tenía prohibido que ella le hablara, pero el día, 18 de noviembre de 2010 ella le habló y le contó que el referido ciudadano la tenia amenazada si ella lo dejaba, e incluso en una oportunidad la llevo a la autopista de Rubio y le disparó a los pies, de igual forma le manifestó que a ella le habían dicho que el ciudadano J.L. era casado y que la esposa estaba embarazada y vivía en Capacho, posteriormente se entero de lo sucedido.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: B.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.038.497, quien al respeto manifestó que el día 02/12/10, a un cuarto para la una de la mañana en la urbanización M.P.M., sector la Montañita R.E.T., cuando se encontraba en la sala de su casa viendo televisión escuchó un disparo por lo que se asomo por la ventana y vio a Yolaiza en el piso al lado del carro y al teniente tratando de subirla al vehículo en ese momento el hermano de Yolaiza de nombre J.L. salió del casa y lo ayudó a subirla en el carro, seguidamente se fueron los tres, a los veinte o veinticinco minutos regreso el teniente en el carro entro a la casa luego salió y se fue.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la Funcionaria Cáceres Gladys, adscrita a la brigada contra homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACON PENAL, de fecha 05/12/10, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la ciudadana Y.V., adscrita a la sub Delegación de Rubio, donde informa el inicio investigación por uno de los delitos contra las personas y la victima quien respondía al nombre de YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, se encuentra en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal, por cuanto falleció a causa de heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se traslado en compañía del funcionario detective Exio Rivera, hacia el referido centro asistencial en donde una vez en el lugar dejaron constancia de las características de la víctima, y que presentaba una herida en forma circular en la zona clavicular izquierda.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano ELVID F.H.M., venezolano titular de la cedula de identidad Nº 10.856.879, profesión u oficio militar activo actualmente labora como director del Centro de Adiestramiento Militar Occidente Sur de la Segunda División de Infantería Acantonada en el Fuerte Quinimari, ubicado en la localidad de R.E.T., quien al respecto manifestó: que el día 03/12/10 el teniente L.L. no se encontraba presente en la formación siéndole informado que el mismo se encontraba en el Hospital Central de San Cristóbal resolviendo un problema familiar, motivo por el cual realizó llamada al teniente quien no dio una buena información por lo cual se le solicito que se presentara de inmediato a la unidad, al llegar presentó dos informes en los cuales no explicaba bien lo acontecido, por lo cual le solicitaron que presentara un tercer informe en donde explicara de forma detallada lo sucedido, de igual forma manifestó, tener conocimiento que el teniente era casado con una muchacha que se llama Antonella que vive en capacho y tiene una hija.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano H.S.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-15.892.580, quien al respecto manifestó ser compañero del teniente J.L. quien además lo tenía que relevar a las 09:00 de la mañana del día 02/12/10 y como no llego lo llamaron al celular y el manifestó que se encontraba en San Cristóbal resolviendo un problema y que él iba a llamar al Mayor.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano: A.E.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.024.692, quien al respecto manifestó: que el primer teniente H.S.V., le participo que el primer Teniente J.L. quien le recibía la guardia a el día 02/12/10 a las nueve de la mañana no iba a llegar por cuanto se encontraba resolviendo un problema personal, seguidamente le informo al Mayor Elvid H.M., quien llamo al teniente J.L. para que se presentara inmediatamente en la unidad con informe detallado de lo sucedido.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero de 2010, donde deja constancia de haberse traslado hasta la ciudad de Capacho Estado Táchira, con el fin de corroborar la tesis que el ciudadano J.A.L. convivía con otra pareja en dicho lugar, corroborando tal hipótesis, logrando identificar a la ciudadana en cuestión como CONTRERAS L.A., Venezolana, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, nacida en fecha 10 de febrero de 1985, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 10 c0n carrera 14 del barrio A.J.d.S.C., Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-17.492.951, quien no quiso manifestar nada respecto al hecho que aquí nos ocupa.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano J.L.G.D., datos filiatorios en acta separada y quien figura como hermano de la víctima, manifestando estar presente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, destacando que el imputado de autos mantuvo en todo momento ver sido víctima de un robo donde la víctima de autos había recibido la lesión mortal, ayudando su persona a trasladarla hasta el hospital central en compañía de los bomberos de la localidad, donde una vez presente, el ciudadano J.A.L. procedió a amenazar de muerte al testigo, manifestándole que mantuviera la tesis que había sido un atraco pues de lo contrario tenía amigos en Maracay que podían hacerle daño a toda su familia.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo de la ciudadana M.S.D., identificada en acta separada, quien figura como progenitora de la víctima de autos, y testigo referencial del hecho, destacando no haber sido víctima de amenazas directas por parte del imputado de autos, no obstante, tuvo conocimiento a través de una amiga cercana de su hija que el ciudadano J.A.L. amenazaba constantemente a ésta última con causarle daño con su arma de reglamento, donde días antes de su muerte le había realizado unas detonaciones cerca de su anatomía, en la autopista de esa localidad.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano H.A.C.C., identificado en acta separada, quien figura como cuñado de la víctima, destacando que al momento de enterarse de lo acontecido con su cuñada, le fue solicitada su colaboración por parte de su esposa para que tomara el vehículo marca chevrolet, modelo corsa y realizara diligencias relacionadas con la hospitalización de la víctima en el hospital central, además de haber sido informado por el ciudadano J.L. que lo que le había ocurrido a su cuñada había sido producto de un atraco en la Autopista llegando a Rubio. Así mismo destaca haber recibido dinero de J.L. para que lavara el carro pero como se encontraba lleno de sangre y no conseguía donde lavarlos, los hermanos de la víctima lo lavaron en su residencia.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2011, donde deja constancia que hasta la presente fecha no había sido posible recabar las prendas de vestir (uniforme militar) que portara el ciudadano J.L. para el momento del hecho punible, pues el mismo, luego de acaecido el hecho, se trasladó a sitio desconocido donde se cambió sus prendas de vestir, presentándose con prendas limpias en horas de la tarde del día 04 de enero de 2011 ante el Batallón Ricaurte, desconociéndose el destino de aquellas.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de enero de 2011, donde deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana M.S.D., progenitora de la víctima de autos, quien le informó que las prendas de vestir que portara la víctima para el momento del hecho punible, le fueron despojadas en el Hospital Central, desconociéndose del paradero de las mismas.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de enero de 2011, suscrita donde deja constancia de haber nuevamente, vía telefónica, a la ciudadana CONTRERAS L.A., quien figura como presunta pareja del imputado de autos, dejando constancia que la misma le había contestado que haría acto de presencia ante el órgano policial el día 11 de enero de 2011.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del ciudadano J.A.G.D., quien figura hermano de la víctima de autos y en consecuencia, destaca que para el momento de los hechos se encontraba trabajando ya que es vigilante, recibiendo llamada telefónica de parte de su cuñado el ciudadano H.C., quien le manifestó que su hermana había sido víctima de un atraco para el momento que comía en la pollera los dorados de esa localidad, como su persona se encontraba cerca del lugar bajó pero no halló evidencia alguna de la perpetración de un hecho punible, en consecuencia, continuó su trayecto hacía su casa, donde una vez presente, su progenitora le manifestó la misma versión de los hechos, no obstante de conversación sostenida posteriormente con su vecino el ciudadano B.R., el mismo le manifestó haber escuchado en horas de la madrugada una detonación por arma de fuego, presumiendo que dicho hecho había ocurrido en la vivienda, pero según el ciudadano J.L., éste sostenía que había sido un atraco, destacando que al momento en que lo dejan en el batallón Ricaurte, el mismo se encontraba asustado, ya que según él, su mayor jerárquico no le creía nada de lo que había manifestado, debiendo consignar un informe escrito para corroborar tal situación.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigo del funcionario F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de enero de 2011, donde deja constancia que en esa misma fecha se trasladó hasta el cuerpo de Bombero de dicha localidad con el fin de constatar los funcionarios quienes prestaron los primeros auxilios y practicaron el traslado de la víctima de autos hasta el hospital central, obteniendo información que los funcionarios respondían a los nombre de SARGENTO PRIMERO C.B., quien es el paramédico y DISTINGUIDO J.S., quien era el conductor, trasladando a la ciudadana en cuestión en la unidad P-011 de la localidad de Rubio hasta el Hospital Central de San Cristóbal.

• TESTIMONIO, para ser oído en juicio oral y público en calidad de testigos de los funcionarios SARGENTO PRIMERO C.B., quien es el paramédico y DISTINGUIDO J.S., adscritos al cuerpo de Bomberos de la Localidad de R.E.T., quienes de haber prestado los primeros auxilios a la víctima de autos al momento de ser trasladada desde la localidad de Rubio hasta el Hospital Central.

• C.- DOCUMENTALES:

• De las siguientes pruebas Documentales a los fines de su incorporación para su exhibición y lectura:

• ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 858, de fecha 03/12/10, suscrita por los funcionarios Comisario J.A.C., Comisario Jefe J.C., Inspector Y.V., detective V.G., y agente Yaneisy Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas sub-delegación de Rubio, realizada en la dirección calle 2 del sector la Montañita casa Nº 5-109, de la Urbanización M.P.M., R.E.T., dejando constancia de las características y condiciones del lugar, dejando constancia de haber colectado muestra de sustancia de color pardo rojizo, a nivel de la zona del garaje, marco de la entrada de la habitación de la víctima, así como impacto de un cuerpo de mayor cohesión molecular a nivel de la pared adyacente a la entrada del cuarto de la víctima y pared continua.

• RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, de fecha 03/12/10, suscrito por la Agente Yaneisy Jiménez, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sus delegación Rubio, realizada a un (1) proyectil, un (1) Arma de Fuego, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N., una (1) cortina , concluyendo: que el Proyectil a ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y el Arma de Fuego tiene su uso especifico en las labores policiales y de seguridad y se le puede dar cualquier otro dependiendo de las necesidades de su poseedor, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso puede ocasionar hasta la muerte, y la cortina tiene su uso natural y especifico.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 861, de fecha 03/12/10, suscrita por el funcionario detective V.G. y agente J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quienes realizaron inspección técnica en: El Estacionamiento Interno de la Sub Delegación de C.I.C.P.C, R.M.J.E.T., al vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual es propiedad del ciudadano: J.A.L.S., dejando constancia de las características y condiciones del referido vehículo.

• DICTAMEN PERICIAL Nº 9700.183, suscrita por la detective E.P., experto en materia de vehículos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, realizado a un vehículo marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, el cual posee un vehículo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000), concluyendo: 1-la plaqueta metálica VIN, donde se encuentra el serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, presenta su sistema de Fijación, materia y estampado ORIGINAL- el serial de motor: X6V302911, se encuentra ORIGINAL- la matricula y6 seriales del vehículo al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) Y (INTTT), no presentan solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de Lastra R.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.115.497.

• INSPECCION Nº 5370, de fecha 04/12/10 suscrita por el funcionario detective EXIO RIVERA y G.C., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, realizada en la siguiente dirección San Cristóbal, Sector La Concordia, Av. L.O., Hospital Central Doctor J.M.V., sala Anatomopatológica Forense donde se deja constancia de las condiciones y características del cadáver de persona de sexo femenino quien presentaba una herida circular en la región clavicular del lado izquierdo, una herida circular en la región supra escapular lado izquierdo, quedando identificada la victima por sus familiares como YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

• AUTOPSIA 1078-10, suscrito por Patólogo Forense de Anatomía Patológica San Cristóbal, Dra. T.J.C.C. titular de la cedula de identidad Nº V11.464803, dejando constancia que el cadáver en cuestión presenta una herida producida por el paso del proyectil único disparado por arma de fuego con características de próximo contacto, con orifico de entrada de 0,8 cm localizado en región latero cervical izquierda de 3 centímetros por arriba de clavícula con línea clavicular anterior, con tatuaje de pólvora disperso verdadero de distribución asimétrica 6 cm hacia arriba, 4 cm hacía abajo, 2cm por delante, 1 cm por detrás con orificio de salida en región supra escapular derecha, 2 centímetros por fuera de la línea media vertebral, trayecto de adelante hacia atrás, ligeramente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, determinado como causa de muerte: UNA FRACTURA CERVICAL SECCION MEDUL A POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-134-LCT-5871, de fecha 15/12/10, suscrita por el funcionario: J.C.C.P. y Neglis Y. Contreras L. Expertos en Balísticas realizadas a la siguiente evidencia: 1- ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Imbel, serial FCA-380170, modelo 9GCMD1, fabricado en Brasil, con inscripciones en alto relieve en donde se l.F.A.N.; 2-Un (1) cargador ; un (1) Proyectil, que originalmente formaba par4te del cuerpo de una bala, para arma de fuego 9 milímetros. Concluyendo: que el arma de fuego al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso hasta la muerte; la Pieza (proyectil) queda depositada en ese departamento; las piezas (conchas y proyectiles) obtenida de los disparos de prueba quedan depositados en ese departamento.

• EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5874, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia de Nebulización con Luminol, al vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo CORSA, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE , uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1SC20ZX6V302911, serial de motor: X6V302911, placas: AFI-52S, color AMARILLO, año:2006, concluyendo: que debido a los parámetros de positividad del ensayo de Luminol, le permite afirmar que dichas superficies rotuladas como muestras estuvieron en contacto con material de naturaleza Hemática.

• EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5875, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia Hematológica a la siguientes evidencias: 1- una cortina 2- muestra de una sustancia color amarillento, impregnada en un segmento de gasa, rotulado como muestra A, colectada en el pasillo.3-muestra de sustancia de color parduzco, impregnada en un segmento de gasa, rotulada como muestra B, colectada en la puerta.4-muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra C, colectada en el Garaje.5- muestra de sustancia color marrón, impregnadas en un segmento de gasa, rotulado como muestra D, colectada en el Porche. Concluyendo: - Las manchas de aspecto parduzco presente en la pieza número 1 (cortina) no corresponde a materia de naturaleza hemática.-la muestra de sustancia color Parduzco colectada en la muestra B, es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo.-la muestra color amarillenta rotuladas como muestra C y muestra D, no son de naturaleza hemática.

• EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5876, de fecha 16/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia Hematológica a la siguiente evidencia: Una sabana matrimonial, la cual se encontraba húmeda para el momento de practicar la experticia, concluyendo: que en la superficie de la pieza no Existe materia de Naturaleza Hemática.

• EXPERTICIA Nº 9700-134-LCT-5872, de fecha 17/12/10, suscrita por la Inspector Anerkis Nieto, designada para realizar experticia de Nebulización con Luminol realizada en la residencia de la occisa la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN; concluyendo que en diferentes parte dentro y fuera de la vivienda se colectaron muestras, las cuales e su mayoría estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática y de la especificas humana, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo.

• INFORME TECNICO S/N de fecha 03 de enero de 2011, suscrito por el Mayor del Ejercito D.H.M., Director del Centro de Adiestramiento y entrenamiento Militar, quien manifiesta que el rango del imputado dentro de las filas castrenses fue el de Primer Teniente del ejercito, ingresando a la institución en fecha 05 de julio de 2006, teniendo un excelente desempeño con labores encomendadas como instructor de operadores de RPG-7V1, desempeñándose como instructor principal de cinco cursos de formación de operadores de lanza cohetes RPG-7V1, con una duración de ciento treinta y cinco horas en cuatro semanas. El contenido de dicho informa permite evaluar la conducta del imputado de autos dentro de la institución, quien por demás tenía conocimiento pleno de armas de fuego, siendo la persona que suscribe este informe, la misma a quien el Primer Teniente J.A.L., consigno dos informes en fecha 05 de diciembre de 2010, donde manifestaba que había sido víctima por parte de sujetos desconocidos, quienes dispararon contra la víctima de autos, lo cual no quedó claro en momento alguno para el Mayor Hernández, quien no sólo solicitó aclaratoria al imputado de autos sobre el contenido del informe, sino también rindió entrevista ante el órgano de investigación posterior a la comisión del hecho punible.

• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 044, de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la distribución interna del lugar donde ocurrieron los hechos investigados, resaltando las distancias internas de la habitación, ancho de la puerta de salida, salida del garaje.

• TRAYECTORIA BALISTICA, Nº 5873, de fecha 04 de enero de 2011, suscrita por el funcionario ROJAS YOHAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las características del sitio del suceso, destacando que la trayectoria del proyectil que causa la muerte a la ciudadana YORLEY YOAIZA GAMBOA DURAN, se produjo de izquierda derecha, de adelante hacia atrás, ligeramente descendente, a próximo contacto, especificándose la posición de la víctima para el momento del hecho quien por demás, se encontraba en la parte interna de dicha habitación, específicamente adyacente a la puerta de acceso, en posición sedente, sobre un objeto de mediana altura ubicado dentro de la misma habitación, con las regiones anatómicas antero izquierda de su cuerpo expuestas al tirador, mientras que el imputado de autos se encontraba en la parte interna de la referida habitación, específicamente hacia el borde inferior derecho de la cama y hacia la izquierda de la víctima, de pie, con el cañón del arma de fuego orientado en dirección a la misma, específicamente hacia la región anatómica del cuerpo comprometida.

• SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por el Ingeniero YOSENIT MENDOZA, Gerente General del Jardín Cementerio Terrazas de la Paz, donde deja constancia que los restos mortales de la ciudadana víctima, fueron inhumados en el puesto Nº 1º de la parcela código SB-05C y correspondiente a la quinta parcela del sector C, de la terraza S.B..

• EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 6117, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por la funcionaria L.Y.R.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil que fuera recabado en el sitio del suceso por parte de la progenitora de la víctima de autos, destacando que luego del análisis bioquímico, el mismo no presenta restos de sustancia hemática.

• ORIGINAL ESCRITOS, constante de dos folios útiles, consignados por el ciudadano J.A.L., a su mayor jerárquico el M.H.S.V.G., donde deja constancia de haber sido víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos, quienes realizaron una detonación en contra de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA, repeliendo la acción, haciendo uso de su arma de fuego, realizando una detonación en contra de los sujetos activos, quienes se dieron a la fuga del lugar.

• CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 1876, de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrito por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Abogada M.R., quien deja constancia del deceso de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN.

• FOTOCOPIA CERTIFICADA de la historia clínica de la ciudadana YORLEY YOLAIZA GAMBOA DURAN, en el cual se deja constancia de las condiciones clínicas de su ingreso hasta el momento de su deceso, pertinente y necesario puesta que permite demostrar la lesión que presentara la víctima de autos, la cual le causa la muerte en fecha 04 de diciembre de 2010, en horas de medio día; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO RETENIDO EN LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Abg. O.J.Y.Y., apoderada del ciudadano J.C.L.S., como consta en actas, debiéndose presentar el mismo en caso de ser requerido por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado J.A.L.S., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada da por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2010, manteniéndose el sitio de reclusión de Procesados Militares (PROCEMIL).

QUINTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado J.A.L.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07 de junio de 1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.953.825, soltero, hijo de F.E.S. (v) y de J.V.L. (v), de profesión u oficio militar activo, residenciado en Fuerte Quinimari R.E.T., 0416-7744103, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yorley Yolaiza Gamboa Duran, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los catorce (14) días del mes de junio de 2011.-

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.D.G.

SECRETARIA

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