Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001275

PARTE ACTORA: ZAMBRANO URDANETA ASNOLDO EMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.540.827, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.358.

PARTE DEMANDADA: M.D.M.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.128, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 28 de Octubre de dos mil ocho, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (Intimatorio) por estar evidentemente caduca la acción intentada por el abogado en ejercicio J.C.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Asnoldo E.Z.U. en contra de la ciudadana M.E.M.M..

En fecha 13 de Noviembre de 2.008, comparece la parte actora de la presente causa e interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo, y remitido a su vez a su distribución entre los Tribunales Superiores a los fines su respectiva resolución.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución del día 08 de Noviembre de 2008, y se le dio entrada en fecha 10 de Diciembre de 2008, y fijó el décimo día de despacho a los fines de las partes presenten informes, siendo la oportunidad para tal acto, el 15 de Enero de 2009, ocasión en la que el abogado J.C.L., Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de informe en el cual manifiesta que su representado, el ciudadano Asnoldo E.Z.U., reclama el pago de Cheque Nº s-92-41003569, girado contra la cuenta corriente Nº 01-02-0112-88-0000007922, del Banco de Venezuela, por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 27.800,oo) con fecha de cobro de 10 de Agosto del año 2.007. Manifiesta que el caso es que el Juzgado Primero de Primera Instancia niega la admisión de la demanda afirmando que el cheque objeto, no fue protestado dentro del lapso correspondiente, por lo tanto toda la demanda es improcedente a criterio del Tribunal.

El abogado diligenciante apela fundamentando sus informes en el artículo 491 del Código de Comercio, el cual establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras extraviadas, de igual manera indica que tanto para la letra de cambio como para el cheque cuando se trata del procedimiento por Intimación, no exige que el cheque sea protestado, tal y como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables, igualmente manifiesta que conforme a lo establecido al artículo 479 de Código de Comercio, las acciones de cobro de la letra y del cheque prescriben a los tres (03) años, y no a los seis (06) meses por falta de un protesto tal y como lo determinó el Juzgado Primero de Primera Instancia, lo cual lo insta a recurrir ante esta alzada; razón por la cual solicita se ordene la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

UNICO:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 ejusdem; por lo que acompañar al libelo con “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.

Aduce el recurrente en su escrito de informes que si bien es cierto que el protesto está contemplado en el Código de Comercio tanto para la letra de cambio como para el cheque, cuando se trata del Procedimiento por Intimación el Código de Procedimiento Civil no exige que el cheque sea protestado.

Ante tal señalamiento debemos traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia con respecto al papel que juega el protesto cuando señaló: “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Año: 1.977). Por lo tanto, cuando el demandante presentó como documento fundamental de la demanda un cheque sin el protesto del mismo, dicho documento no constituye prueba suficiente para intentar la expresada acción intimatoria, lo cual no obsta para que el actor pueda ejercer otras acciones, que no sean por el procedimiento intimatorio, de forma que la presente demanda, es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, asistido por el abogado J.C.L., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., la cual declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares intentada por ASNOLDO E.Z.U. contra M.E.M.M..

No hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dos días del mes de marzo del año dos mil nueve.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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