Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002634

ASUNTO : EP01-R-2012-000117

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADO: A.R.M.Z..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J.L.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL

FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.L.M., en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 26.09.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.M. a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07.11.2012, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 28.11.2012, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha 20.12.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se realizó diferimiento de la misma, en virtud de la ausencia del defensor privado Abg. A.L., así como del acusado A.R.M., quien no fue debidamente trasladado desde el internado Judicial Penal, fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente.

En fecha 14.01.2013, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado Abg. A.J.L.M., en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 26.09.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.M. a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por hallarlo culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dra. V.M.F., Dr. T.M., el Alguacil J.L.R. y la secretaria J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, del defensor privado Abg. A.J.L., del acusado A.R.M.Z.. Se deja constancia de la ausencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.I.R., quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente Abogado A.J.L.M., en su condición de Defensor Privado; interpuso recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 26.09.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que de conformidad con el artículo 452 numeral 2º, denuncia la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral; trae a colación lo que a su criterio encierra la palabra “motivación”.

Aduce que existen evidentes contradicciones entre lo señalado por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes manifestaron que dentro de la residencia donde presuntamente encontraron la droga solo se encontraba su defendido y un (sic) menor, quienes fueron las personas aprehendidas en dicho procedimiento, pero que extrañamente el presunto testigo del allanamiento ciudadano JOSÉ ALBINO RAMIREZ, conjuntamente con los testigos presentados por esa defensa manifestaron que había mas personas que se encontraban en la residencia; trae a colación un extracto de la sentencia recurrida, señalando según su apreciación una evidente CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia.

Se hace una serie de interrogantes concluyendo que de la misma se desprende que la jueza de la recurrida haya concluído la misma de una manera ILÓGICA.

Mas adelante señala que la sentencia además de todo lo antes descrito incurre en Violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica; concluye que no le es aplicable el contenido de la norma contenida en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, que prevé el delito de ocultamiento, se hace la interrogante de cómo es posible que su defendido haya ocultado droga si por el contrario el mismo se encontraba visitando a su madre?, señalando finalmente que es claro que en ninguna parte de la sentencia se explica claramente, ni se evidencia de ella el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos previstos en la Ley Especial.

Promueve unas testimoniales, con las que pretende que los mismos rindan declaración ante esta alzada para demostrar la inocencia de su defendido.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia y se le haga una revisión exhaustiva de la causa y de la sentencia condenatoria dictada a su defendido por el Tribunal Cuarto de Juicio.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 26.09.2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: ciudadano A.R.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.333.189, de 39 años de edad, nacido el 05/07/1972, en Barinas Estado Barinas, profesión panadero y pastelero, hijo de D.E.Z. (V) y de R.A.G. (F), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en relación con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION de prisión en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas y culminara aproximadamente el 25.02.2027, o en el lugar y el momento en que lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Segundo: Se condena igualmente al acusado A.R.M.Z., ya identificado, a cumplir las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Tercero: se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 343, 344, 345, 346, 347, 349 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37 y 74 del Código Penal. Artículos 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas…

Cumplido los trámites legales procedimentales esta Sala única de la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Como primer punto de denuncia, señala que la recurrida infringió el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, relativo en el caso particular a que la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, apreciando que existen contradicciones entre los hechos que estimó acreditados y lo dicho por los testigos evacuados en el contradictorio.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a este punto de denuncia, la alzada hizo una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, en primer lugar para constatar la inmotivación alegada, donde se pudo evidenciar que la razón no le asiste al recurrente por cuanto se desprende de su contenido, que la misma se ajusta a la motivación suficiente que toda sentencia debe contener, la jueza apreció y valoró los medios probatorios conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que le permitieron concluir en una sentencia condenatoria; en tal sentido cabe extraer parte del contenido de la señalada sentencia, en efecto la misma se motivó debidamente conforme a lo siguiente:

“Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal…Este Tribunal de Juicio N° 04, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: A.R.M.Z., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en relación con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resultara detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, ser la misma persona cuya revisión presencia el testigo del procedimiento, en posesión de dos panelas ocultas en su residencia, de una sustancia que al someterse a Experticia Botánica resultó ser M., arrojando un peso neto de un kilogramo con quinientos ochenta y nueve gramos (1.589,00 kgr), tal y como se evidencia de las declaraciones del funcionario Q.O.R.A., C.I. 10.261.767, funcionario de la Guardia Nacional, a quien se le puso de manifiesto el acta de INSPECCION TECNICA de fecha 23-02-2011I y el ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23-02-2011, las cuales ratificó en su contenido y firma, y manifestó lo que sigue: “…el día 23 de febrero a las 5:30 am salimos de comisión a fin de hacer un allanamiento, pasamos frente al terminal y recogimos dos ciudadanos a quienes les pedimos que fueran testigos, siendo las 6:30 am, nos acercamos al B.C.M. a efectuar la orden de allanamiento y el sargento U. y yo fuimos seguridad mientras los otros dos tocaron, salió un ciudadano y con los testigos ingresan luego de 20 a 30 minutos aproximadamente sale G. y me informa que habían conseguido en uno de los cuarto un envoltorio de marihuana y otro en una pila de arena, luego se llamó a la fiscalía 14 y a la 8va porque había un adolescente”. A preguntas del Fiscal, manifestó: “eso fue en el Barrio Carlos Marques, calle 3, no recuerdo el número. Éramos 4 funcionarios actuantes se llevaron dos testigos en frente del terminal. Yo no ingrese al inmueble, los testigos los buscamos cuando íbamos bajando. En el allanamiento se incautaron según me informaron dos panelas de marihuana, una en un cuarto y la otra en el patio aparte de esto más nada, se aprehendieron a dos ciudadanos uno mayor y un adolescente. Yo estaba prestando seguridad. Desde donde estaba se vio que salió un señor vestido con un short y franela y él fue uno de los aprehendidos, andaba con short y franela, al adolescente lo vi fue después. Llegamos a las 6:30 am. Aparte de ellos no se aprehendió a más nadie, no opusieron resistencia, el procedimiento duró como 30 minutos más o menos. La vivienda tiene un pared alta y los que más entraron fueron los otros, afuera hay rejas de metal y yo me quedé a un lado. La única entrada es la puerta principal. Yo llegue a ver la evidencia en el comando, eran unas panelas rectangulares de aproximadamente un kilo cada una estaban embaladas en tirro de color verde”. A preguntas de la defensa, manifestó: “habían unas rejas, el guardia tocó, entró. Habían rejas era como de ventanas y protectores, era una pared grande. No me fije si había porche porque yo estaba era prestando seguridad. No estuve presente cuando localizaron la droga. Éramos 4 funcionarios entraron G. y P. y afuera quedamos B. y yo, los dos testigos entraron con los funcionarios”. A preguntas del Tribunal, manifestó: “no se acercó nadie a la residencia. No hubo necesidad de contener el paso de nadie. No vi ningún taxi que se aproximara. No se acercó nadie, siempre hay vecinos que se asoman pero se vuelven a esconder, nadie entro ni salió durante el allanamiento.”, demostrando que el acusado estaba en la residencia allanada a tales horas de la mañana, vestido con ropa de casa, lo cual es conteste con lo afirmado por el funcionario SM/2DA B.R.A.J., C.I. 12.545.702, adscrito a la Guardia Nacional, sin parentesco con el acusado, quien ratificó en contenido y firma el ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23-02-2011 y expuso: “…el día 23.02.11, salimos con la finalidad de cumplir orden de allanamiento en el barrio C.M., casa 11.09, tocamos y fuimos atendidos por un ciudadano, P. lee la orden y le explica, entramos con los dos testigos y en una habitación consiguen en un colchón una panela de marihuana y en el patio en una pila de arena otra panela de marihuana, en presencia de los testigos se le detiene y se informó a la a la fiscalía”. A preguntas del fiscal, manifestó: “eso fue en la calle 3 de C.M., cuando llegamos atendió un ciudadano y adentro había un joven, dos personas resultaron aprehendidas, llevamos dos testigos. Se les leyó la orden, yo me quede de seguridad, revisaron P. y G.. Supe que se habían localizado en un colchón una panela y en el patio en una arena otra panela. Yo no lo vi porque estaba de seguridad pero la observé cuando salimos, eran dos panelas de color verde, el contenido presunta marihana, no vi sino el huequito que era monte compactado. Desconozco si los detenidos dijeron algo. Los testigos los agarramos en la vía. Tardamos como 20 minutos. No recuerdo cómo estaba la vivienda si había cerca o no, yo no ingrese me quede afuera de seguridad. A los testigos se les tomo entrevista. No opusieron resistencia. No les pregunté nada a ellos, no sé si habitan en el lugar. La orden emanaba de un tribunal. Se manejaban informaciones que el ciudadano que habitaba en el inmueble, M.Z. manejaba droga, esa misma persona resultó a aprehendida”. A preguntas de la Defensa, manifestó: “yo no entre a la casa, me quede afuera de seguridad. Cuando llegamos toco la puerta P. y el y G. fueron los que entraron. No se donde se encontraba el otro aprehendido, supe era del hallazgo de las panelas. Éramos cuatro funcionarios. Los testigos los llevamos de la vía. No recuerdo si había protector, yo me quedé afuera. Q. y yo quedamos afuera. P. se encargaba de la cadena de custodia. Solo estaban un ciudadano y un adolescente”. A preguntas del Tribunal, manifestó: “no hubo alteración del orden público, no se acercó nadie a la residencia. Una semana antes habíamos agarrado muchas panelas y por información de esos ciudadanos fue que llegamos a ese inmueble, ellos dijeron que ellos trabajaban juntos y que ellos la habían guardado ahí y que de ahí la habían trasladado a otro lado donde la agarramos tres o cuatro días antes. Ellos nos dijeron que el hombre de esa casa era el que la cuidaba. En esa casa estuvo la droga durante 48 horas. Fuimos solos porque somos los únicos que hacemos ese trabajo, cuando se incautamos se pidió el apoyo y nos enviaron 4 motorizados. Eran dos hombres. Adentro solo habían dos personas y ambos resultaron aprehendidos…”, quien de igual modo ratifica que es este ciudadano quien abre la puerta de la residencia allanada, así como lo establece de igual modo el funcionario S/2DO PEÑA MORENO R.J., C.I. 17.661.381, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sin parentesco con el acusado, quien ratificó en contenido y firma el ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23-02-2011 y expuso: “…aproximadamente a las 5:30 am salimos del destacamento hacia el Barrio Carlos Márquez, calle 3, casa 11-109, para realizar la orden de allanamiento antes mencionada, buscamos dos testigos, llegamos al inmueble siendo atendidos por el ciudadano A.R. a quien se le informó el motivo de la visita y se leyó la orden revisamos todo en forma numérica, en el cuarto 6 se incautó una panela rectangular de color verde, se incautó en un colchón, la otra panela fue encontrada en la parte del patio, posterior a la casa, en una arena, era rectangular e igual a la anterior, se recogieron las evidencias en presencia de los testigos e inmediatamente se le dijo al ciudadano que quedaba detenido y nos fuimos al destacamento a realizar el procedimiento, se llamó al fiscal a cargo de la orden de allanamiento quien ordenó las diligencias, yo fui el cadena de custodia del procedimiento, fueron detenidas dos personas el ciudadano A.R. y un menor de edad que no recuerdo bien el nombre”. A preguntas del Fiscal, manifestó: “eso fue en el barrio C.M., calle 3 casa 11-109. Íbamos a practicar un allanamiento porque se presumía que en dicho inmueble se vendían sustancias estupefacientes o había armas, se hizo una investigación previa, resultaron aprehendidos un menor y uno mayor. Cuando tocamos la puerta el mayor A.R. fue el que abrió la puerta y el otro se encontraba en el cuarto donde estaba la panela. Eso fue a las 6:30 am, cuando llegamos. La vestimenta del que abrió la puerta no la recuerdo bien porque hace mucho tiempo. Estaban además los dos testigos. No había más nadie en la vivienda aparte de los dos aprehendidos. Ese procedimiento duro de 40 min a una hora. El adolescente creo que estaba durmiendo cuando el señor R. nos abrió al llegar. Esa vivienda es totalmente cerrada no hay ingreso libre de atrás. Es imposible que alguien pase por detrás porque es de bloque. La evidencia la incautamos en el cuarto nro 6 en un colchón y la otra en un montón de arena en el patio. La del cuarto estaba dentro del colchón. No dijeron nada cuando encontramos las panelas, le habíamos preguntado si quería un abogado o conocido que los asistiera y ellos dijeron que no tenían a nadie a quien llamar. Cuando se incautó la droga ellos no dijeron nada. La que estaba en la arena era rectangular envuelta con cinta de embalar verde y en su interior tenía un material pastoso color verde de la droga conocida como marihuana. La habitación donde estaba la panela era con televisor, cama, era una cama matrimonial. Ese era el cuarto del menor, eso lo dijo el mayor cuando le preguntamos. Nosotros le preguntamos si él vivía en ese inmueble y él dijo que sí”. A preguntas de la defensa, manifestó: “la casa para ser revisada, diferenciamos numéricamente la sala, el comedor etc. Fuimos 4 funcionarios, íbamos en un vehículo militar una Toyota color blanco. No hubo más vehículos. Los testigos iban en el mismo vehículo. Cuando los aprehendimos a ellos no se llevaron allí, llamamos a otra comisión que trasladó luego a los testigos, era otro vehículo militar. Cuando llegamos al sitio yo como guarda y custodia, yo tuve acceso directo al procedimiento, yo toqué la puerta, abrió el señor, se le informó que íbamos a hacer el allanamiento, trajimos los testigos y leímos el acta, no recuerdo quien la leyó. La casa tenía una jardinera. Era color naranja con verde, había una reja abierta antes de llegar a la puerta. Yo revise acompañado con otro guardia, los otros dos estaban de seguridad, estaban afuera de la casa porque se presumía que podía haber armamento, no recuerdo muy bien el lugar donde estaban los otros guardias. El jefe era O.R.. Yo no puedo estar pendiente en donde estaban los otros. Estábamos adentro dos efectivos. No recuerdo cual era el que estaba conmigo. Los testigos visualizaron cuando encontramos las sustancias. Yo fui el que incautó la droga. No recuerdo si la cama era de madera o de qué. Era matrimonial. La droga estaba dentro del colchón, me imagino que si es adentro es adentro. Había un hueco en el colchón y dentro de éste estaba la panela. Después que revisamos toda la casa fuimos al patio allí había un montón de arena y lo removimos con una pala que estaba ahí y encontramos la otra panela, rectangular cubierta con empaque verde. Yo eche pala. Cuando llegamos a la residencia estaban solo los dos ciudadanos, un mayor y un menor. El que tuvo acceso directo a la droga fui yo. Los testigos los ubicamos en el trayecto del allanamiento hasta la casa. Los dos estaban juntos. No recuerdo donde los ubicamos. No quedó ninguna habitación sin revisar. Donde estaba el menor es donde encontramos la panela primera. Los dos testigos acompañaron la comisión. Tocamos la puerta, nos abre el señor y le dijimos que llevábamos un procedimiento. Ahí se quedan dos guardias afuera y los testigos andaban con nosotros revisando cada habitación”. A preguntas del Tribunal, manifestó: “nosotros mismos realizamos una investigación previa porque varias personas determinaron que en esa casa se presumía que vendían sustancias estupefacientes y que entraban personas con armas. Se tenía conocimiento que era un hijo de la señora de la casa que era el encargado de distribuirla, íbamos a esa hora porque las personas dormían ahí. La señora de la casa no estaba. No recuerdo cómo estaba el señor que nos abre la puerta. Los dos testigos eran hombres. No recuerdo las edades aproximadas. La patrulla que llamamos fue a buscar a los testigos. Afuera no había nadie porque era muy temprano. No se nos acercó ningún curioso a preguntar. No tuvimos inconvenientes para sacar a los testigos ni a los detenidos de la residencia. Recuerdo si había un sobrenombre que le decían al presunto traficante. Los dos testigos estaban juntos y solos, no había más gente con ellos. Aparte del otro Guardia, los dos testigos y el señor R. y el menor estaban presentes siempre. Esa casa tiene como cuatro habitaciones acondicionadas para dormir. No supimos en donde dormía cada quien…”, versiones ésta que finalmente son corroboradas de manera desinteresada y dando muestras de credibilidad por el testigo ciudadano JOSÉ ALBINO RAMÍREZ, C.I. 8,170.824, nacido en fecha 14.09.1960, sin parentesco con el acusado, quien estuviera identificado como Testigo N° 01, y fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en Sala a fin de garantizar sus derechos y seguridad personal, quien expuso: “…yo estaba esperando transporte para ir al trabajo al frente del terminal y llegó una patrulla de la guardia me dijeron que si quería acompañarlos a una requisa que iban a hacer, llegamos a una casa le tocaron la puerta y salió un señor. Leyeron ahí le dijeron que iban a hacer una requisa a la casa yo dentre (sic) con los guardias, con dos y en el primer cuarto, al segundo, al tercero y había una cama con piso, había un colchón enrollado y el guardia lo sacudió y salió una panela presuntamente dicen que es de marihuana. Ahí salimos a la parte de atrás donde hay un poco de arena y los guardias escarbaron y salió otra panela más, eso es todo”. A preguntas del F., manifestó: “a mí me abordan frente al terminal, en la pasarela. Me pidieron que fuera testigo del procedimiento. Había otro testigo, había como dos más. El allanamiento fue hacia el B.C.M., no recuerdo la fachada. Yo entre al inmueble con los dos guardias. Ahí abrió la puerta un señor que salió, ellos se identificaron como guardias y llevaban uniforme, le dijeron que iban a hacer un allanamiento, leyeron la orden, había otro testigo estábamos los dos. Se revisó la vivienda y consiguieron la pura droga. Una en una cama como en un colchón enrollado cuando el guardia jalo el colchón salió, era una panela como con teipe verde y la otra estaba en la parte de atrás también con teipe verde en un poco de arena. Dentro de la casa que era de familia había una señora un niño, había como dos señoras, resultaron aprehendidos un señor mayor y un muchacho. Eso duró como 20 a 25 min. Entraron dos guardias a la casa. A mí me toman una declaración por escrito en la guardia. Es primera vez que voy a eso”. A preguntas de la defensa, manifestó: “cuando a mí me buscan andaba una patrulla de la guardia, con los guardias. Al sitio llegó después otra patrulla que se fue después a otro allanamiento. Era una sola del allanamiento nuestro. La entrada de la casa no me acuerdo bien como era. De la patrulla se bajan primero los guardias, dos y después me bajé yo. Cuando llegamos había una puerta y un pasillo. Afuera había un enrrejillado, luego para la casa. Cuando entramos estaban también dos señoras un niño y los dos que aprehendieron. Las señoras una estaba como en la sala y la otra hacia la cocina. Los guardias dijeron que llevaban una orden y que iban a allanar, se le dijo a las señoras y al señor que salió. Ellas quedaron ahí en la sala mientras se revisaba la casa. Se quedaron solas ahí en la sala, yo iba con un guardia requisando. Yo andaba con el guardia revisando. Ahí entraron los dos guardias. Un guardia los cuidaba y yo entre con el otro. Era un colchón enrollado, como una colchoneta enrollada. Cayó la panela y la agarró y después se llevó al destacamento. El la cargaba en la mano. El no abrió nada. Después fuimos al patio de atrás. Había como una lata montada hacia la arena, sacaron eso, escarbaron con una pala y ahí estaba la otra panela, también la agarraron y la guardaron. Ellos la rompieron un poquito y la olieron y dijeron que olía feo. Yo no la olí. Yo en el comando no vi más. Yo supe que era droga porque ellos me dijeron. En la casa me dijeron que eso que habían encontrado era droga. Ellos me mostraron ahí, estaba enrollado con teipe. Eran como unas hojitas secas, esos los abrieron en la casa y yo los vi. Yo aparte de eso no vi más nada. Yo vi las hojitas que tenían los paquetes. Yo vi cuando abrieron uno solo de los paquetes, lo abrieron un poquitico con una navaja y salieron unas hojitas de ahí, a mí no me las pusieron a oler. A nosotros nos llevan a los dos testigos del mismo lado. Eran dos guardias los que nos recogieron. Andaban dos guardias cuando nos recogen después adelante conseguimos otros guardias. Estaban allá más adelante en el mismo guardia. Otros guardias iban a conseguirse para hacer otro allanamiento más. En el sitio ya estaban los otros dos guardias pero afuera no en la casa. Había un enrrejillado y una sola puerta en la entrada, ellos tocaron y salió un señor que andaba como en guardacamisa y shores. Las señoras se quedan en la sala, yo me voy a revisar, en el último cuarto es que conseguimos la primera droga, había una cama como de piso y había un colchón enrollado cuando el guardia la sacó de ahí salió la panela y el la agarró. De ahí se detienen a dos, un señor y a un muchacho, quedan las puras mujeres. Nosotros cuando vamos al patio íbamos buscando en todos lados y luego llegamos a la arena y con una pala se escarbo y salió la otra panela. La casa no es tan grande. El patio es pequeño. Estaban embojotadas en teipe verde. Íbamos los dos testigos y el guardia y el otro guardia se queda con la señora y un niño. Los otros dos guardias estaban requisando otra casa, no en la misma casa. Esos andaban aparte en otra requisa. Ellos estuvieron afuera pero en la calle. Cuando salimos vi que había curioso afuera”. A preguntas del Tribunal, manifestó: “el que nos abrió la puerta es uno de los que resultó detenido, el mismo nos abre la puerta y después es al que se llevan detenido. Durante el procedimiento ese señor no salió de la vivienda. Yo andaba con el otro guardia. Cuando llegamos a la casa no había guardias nacionales dentro de la casa. Ellos estaban sorprendidos cuando nos vieron…”, de manera tal que ha quedado evidenciado que éste ciudadano residía en la vivienda allanada pues es a su búsqueda que se dirige la orden de allanamiento y ahí donde se le consigue, dando muestras de residir en dicha vivienda en la que finalmente, tal como la investigación lo suponía, logran hallar las sustancias ilícitas ocultas, quedando sin lugar a dudas demostrada la culpabilidad del acusado A.R.M.Z., en los anteriores hechos, pues fue la persona aprehendida en la residencia en la que se halla la sustancia ilícita. Así se decide.-…FUNDAMENTO DE DERECHO…En delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: A.R.M.Z., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo…En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, que han sido ampliamente consideradas tanto individual como concatenadamente entre sí, lograron desvirtuar su presunción de inocencia… Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por la experta que confirma la existencia de la sustancia ilícita, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito…Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un ciudadano a quien le fue incautada en su residencia la cantidad de dos envoltorios tipo panelas de Marihuana, con un peso neto de un kilogramo con quinientos ochenta y nueve gramos (1.589,00 kgr). Así se decide”

En efecto, se desprende del contenido inserto en la presente decisión que la jueza realizó una adminiculación y concatenación del conjunto de medios probatorios los cuales fueron analizados respetando las normas relativas al juicio oral y público, por estas razones y en cuanto el punto de denuncia referida a la falta de motivación la misma debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto a la contradicción en la sentencia alegada por el apelante, el mismo pretende que la alzada entre a valorar cuestiones propias del debate en cuanto al principio de inmediación, donde solo el juez o jueza de juicio que las presenció y las evacuó es el mismo que procede a dictar la sentencia definitiva; la contradicción alegada viene referida a que el Tribunal estimó acreditado unos hechos y por otro lado de los testimonios recibidos se desprende otro tipo de situación, trae a colación que hubo violación de la cadena de custodia por el dicho de la funcionaria J. delC.S. y el Dicho del ciudadano JOSÉ ALBINO RAMÍREZ; que existe contradicción en sus dichos.

La Sala, para decidir, observa:

Para proceder a resolver este punto de denuncia es preciso en primer lugar señalar que no le es dado a esta Corte analizar el dicho de los testigos o los medios probatorios evacuados en juicio, algo propio del juez o jueza de la inmediación; no obstante esta alzada pasa a revisar la valoración de ambos testimonios tal como la juzgadora los apreció en consecuencia la misma afirmó:

Declaración de la experto toxicóloga J.D.C.S.G., C.I. 13.926.434, a quien se le puso a la vista la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 0248-11, de fecha 24-02-2011…VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia botánica cumpliendo con los parámetros predeterminados para ello de acuerdo a lo usualmente llevado a cabo por los expertos en este tipo de casos, aclarando al Tribunal la manera en la cual se les comisiona para la realización de este tipo de trámites, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de una cadena de custodia que en el presente caso nunca fue atacada, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, siendo éste Marihuana, arrojando un peso neto de un kilogramo con quinientos ochenta y nueve gramos (1.589,00 kgr), se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-… 5.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALBINO RAMÍREZ, C.I. 8,170.824, nacido en fecha 14.09.1960, sin parentesco con el acusado, quien estuviera identificado como Testigo N° 01, y fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en Sala a fin de garantizar sus derechos y seguridad personal,…VALORACIÓN: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo del procedimiento, quien presencia en todo momento el mismo, presta su colaboración junto con otro ciudadano para la realización del allanamiento, así como el hallazgo de las sustancias ilícitas dentro de la residencia, confirmando la presentación de las mismas (envueltas en teipe o tirro color verde), la cantidad (dos panelas), y sobre todo y de manera relevante, confirmando que es el acusado la persona que abre la puerta de la residencia cuando arriban con la orden de allanamiento, con lo cual se contradicen las versiones aportadas por los testigos de la defensa de que el acusado llega a dicha residencia con posterioridad al arribo de la comisión, del mismo modo, éste ciudadano confirma que se trata de una residencia habitada lo cual constituye la agravante invocada, también da fe de que la orden de allanamiento les fue leída y entregada y que es justamente el acusado el que apertura la puerta, observando este Tribunal que, su declaración se realiza de manera coloquial, dándole fehaciencia a lo afirmado por cuanto no se evidencia que se trate de un testigo ensayado o falso, sino antes por el contrario, un ciudadano que, con sus propias palabras narra lo acaecido en el procedimiento, de allí que se considere incuestionable lo afirmado y confirma que efectivamente se hallaba presente al momento de realizarle la inspección a la residencia del acusado y de hacer el hallazgo de la sustancia ilícita, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación en el procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. De igual modo, observa el Tribunal que éste afirma que dentro de la residencia se encontraban dos ciudadanas y un niño, lo cual es conteste con uno de los funcionarios pero contradictorio con otro, sin embargo, comoquiera que la investigación previa iba dirigida a un sujeto de sexo masculino, y así se solicita en la orden de allanamiento requerida al efecto, considera quien decide que ello no resulta relevante para el fondo de la causa. Así se decide.-…

No le asiste la razón al recurrente en cuanto a la contradicción alegada, por el contrario, ambas testimoniales fueron coherentemente valoradas por la juzgadora atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictarse la sentencia, concatenándolas y apreciándolas para concluir en una sentencia condenatoria; en tal sentido la denuncia referida a la CONTRADICCIÓN debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el recurrente como testimoniales, aprecia esta alzada que el mismo no señala la necesidad, utilidad y pertinencia, no obstante, se aprecia igualmente que el apelante pretende que esta S. única evacue testimoniales referidas única y exclusivamente al contradictorio, esto por un lado y por el otro pretende que la alzada se convierta en un Tribunal de Primera Instancia y valore testimonios que expliquen cuestiones relativas a los hechos y no al derecho, siendo así los mismos se desechan por no ser necesarios, útiles y pertinentes para la efectiva decisión que dicte esta alzada y así se declara.

En cuanto a la ilogicidad señalada por el recurrente, la misma viene ligada a la inmotivación la cual fue resuelta en el particular primero donde se señaló que no existió la inmotivación denunciada y así se declara.

En cuanto a la denuncia que atañe a la errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la jueza recurrida.

La Sala, para decidir, observa:

De una revisión hecha a la sentencia y específicamente al punto de denuncia relativo a la errónea aplicación de una norma jurídica, por parte de la juzgadora, del contenido de la sentencia se aprecia:

“En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano…En cuanto al Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en relación con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la experta toxicóloga J.D.C.S.G., C.I. 13.926.434 y la respectiva ratificación de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 0248-11, de fecha 24-02-2011, la existencia de dos panelas de Marihuana con un peso neto de un kilogramo con quinientos ochenta y nueve gramos (1.589,00 kgr), observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se está en presencia de una cantidad que excede al consumo propio, aunado al hecho de que el hallazgo se realiza en una residencia ubicada en el Barrio Carlos Márquez previa autorización emanada del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial de este Estado, lo cual se confirma con la ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 22-02-2011, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2011-002525, FOLIO 11 en el cual autoriza a funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a realizar allanamiento en un inmueble ubicado en el barrio C.M., específicamente a la calle N° 3 casa N° 11-09 de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, asimismo con el ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 23-02-2011, suscrita por los funcionarios S.Q.O.R., S.G.A.A., SM/2DA BRÍTO ROJAS ANNEL y S/2DO PEÑA MORENO R.J., adscritos al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional del Estado Barinas, los testigos y propietario del inmueble, en la misma se deja constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del allanamiento. FOLIO 12, sustentado de igual modo con las declaraciones de los ciudadanos Q.O.R., B.R.A. y P.M.R., funcionarios actuantes, dichas sustancias son incautadas en la mencionada residencia, ocultas una de ellas en una habitación y la otra en un montón de arena en el patio, versión esta que es confirmada por el testigo J.A.R., quien así lo ratifica al haber estar presente durante todo el allanamiento, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en relación con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:…“Artículo 149 Tráfico: Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión (Subrayado del Tribunal)….“Artículo 163 Circunstancias agravantes…Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…)…7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. (Subrayado del Tribunal)… En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”…Observando que los hechos dados por probados encuadran de manera perfecta en lo invocado en la norma, por cuanto, se trató de sustancia ilícita (marihuana), en una cantidad de un kilogramo con quinientos ochenta y nueve gramos (1.589,00 kgr), lo cual excede los parámetros de posesión pero no supera los 5000 gramos de Marihuana, siendo en consecuencia el parágrafo citado el aplicable en el presente caso, resultando procedente de igual modo la agravante acusada pues dicha sustancia ilícita resultó estar oculta en una residencia, el hogar, como aparece reflejado en la norma a modo de agravante. Por lo tanto, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los medios probatorios antes señalados constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo del procedimiento y de la experta que ratificó su existencia, se logró la incautación de una sustancia ilícita que se encontraba oculta en el interior de una residencia que fue allanada previa autorización judicial, ello comprobado por la Orden de Allanamiento, el Acta de Allanamiento y la Inspección Técnica, tomando en consideración que no hay forma de que ésta sustancia sea poseída de manera lícita en una residencia, por lo tanto existió el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte en relación con el Art. 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano…Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias e inspección presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas descritas por los funcionarios actuantes, el testigo y la experta. Así se decide.”

Del extracto parcialmente trascrito se observa, que la razón no le asiste al recurrente en virtud de que de los hechos estimados como acreditados y específicamente en cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se constata de manera concreta y fehaciente que en referencia a los hechos estimados como acreditados y el derecho se da un nexo causal entre el delito por el cual fue acusado con su agravante respectiva y el acusado que resultó condenado, tomando en consideración la cantidad incautada de la droga que resultó ser marihuana, en tal sentido aprecia este Tribunal Superior, que la razón no le asiste al recurrente pues la norma aplicada es la norma que encuadra en los hechos estimados como acreditados por la recurrida, siendo así la denuncia plasmada en este sentido debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En razón a la declaratoria sin lugar de las denuncias que han ocupado a esta S. única de la Corte de Apelaciones, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado A.J.L.M., en su condición de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha 26.09.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.M. a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por hallarlo culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; en efecto, queda confirmada la referida decisión y así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado A.J.L.M. en su condición de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha 26.09.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.R.M.Z., a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por hallarlo culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 26.09.2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

P., regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Un (01) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2012-000117

AML/VMF/TRM/JG/gennymorales.

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