Sentencia nº RC.00266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000841

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de contrato de compra-venta, intentado inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Táchira, con sede en San Cristóbal, y por inhibición de su titular correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia con igual competencia, Circunscripción Judicial y sede, por los ciudadanos S.C. ZAMBRANO PACHECO y J.E. ZAMBRANO PACHECO, representados judicialmente por los abogados Y.A.K.G. y R.A.G.A., contra la ciudadana V.J.B.S.D.C., sin representación judicial acreditada en autos y la ciudadana L.G. VARGAS H.D.M., representada judicialmente por los abogados M.E.S., Escarly Glorimar Omaña Delgado, A.P.C. y R.S.H., eL Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2005, declarando sin lugar los recursos de apelación propuestos por la parte actora, contra el fallo de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el a-quo que declaró sin lugar la demanda incoada, confirmando así el fallo apelado.

Contra el referido fallo de la alzada la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala por escrito de fecha 24 de enero de 2006. Hubo impugnación.

En fecha 26 de junio de 2006, el Presidente de la Sala con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de reuniones, reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida adolece de un dispositivo expreso, positivo y preciso.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...Declaró sin lugar la apelación de la parte demandante, sin embargo, apenas se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia, sin expresar con la debida precisión, claridad y determinación si declaraba sin lugar o con lugar la demanda.

La recurrida no cumplió con el precepto legal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, declarando con lugar o sin lugar la acción...

El Sentenciador no se pronunció de manera expresa y categórica respecto a la suerte de la acción. Apenas señala en el dispositivo TERCERO: ‘CONFIRMA la decisión apelada dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta...’, sin contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas... verificándose el vicio de incongruencia negativa por quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, se delata infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida adolece de una decisión expresa, positiva y precisa.

Sobre el punto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida en su parte dispositiva, textualmente señalan:

...TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada dictada el 31 de enero de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por S.C. ZAMBRANO PACHECO y J.E. ZAMBRANO PACHECO, contra V.J.B.S.D.C. y L.G.V.D.M. por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código del Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, del juicio por haber resultado totalmente vencida y del recurso por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado...

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De lo antes expuestos, se evidencia el desacierto del formalizante en sus alegatos de denuncia, por evidenciarse que la parte dispositiva de la recurrida, a diferencia de lo señalado por el recurrente, si consta de decisión expresa, positiva y precisa, toda vez que el Sentenciador Superior declaró en primer término la improcedencia de los recursos de apelación propuestos contra la sentencia dictada por el a-quo, que había declarado sin lugar la demanda, posteriormente confirma dicho fallo y procede a la condenatoria en costas.

Por consiguiente, la presente denuncia sustentada en la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 254 ibídem, así como del artículo 26 de la Constitución, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos por falta de aplicación, por considerar el formalizante que el Sentenciador de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa.

Al respecto, alega el formalizante:

...La recurrida afirma, erróneamente que la parte actora persigue la nulidad absoluta de los documentos de venta objeto de la pretensión de nulidad, e igualmente afirma que no se demandó su anulabilidad, siendo lo cierto y verdadero que en el libelo en ningún momento se demandó la nulidad absoluta, sino simplemente la nulidad de las ventas, sin que conste en su texto el calificativo ‘ABSOLUTA’. Consecuencialmente, la recurrida incurrió en el primer caso de falsa suposición al haber atribuido al libelo de la demanda una mención que no contiene...

Como se evidencia, por el principio IURA NOVIT CURIA el propio juzgador acertadamente estableció que la pretensión actora se circunscribía a la nulidad RELATIVA de los contratos impugnados, sin embargo, faltando a su deber de decidir conforme a su leal entender y criterio jurídico, en una suerte encubierta de absolución de la instancia, claramente estableció que no podía declarar la nulidad ABSOLUTA porque los hechos demandados solo acarreaban la nulidad RELATIVA, de modo que, bajo la equivocada creencia de que la acción interpuesta no era la apropiada, concluyó que la acción debería ‘sucumbir de pleno’, con lo cual le negó la tutela jurídica efectiva a los accionantes. Ciertamente, por mandato procesal, en su deber de escudriñar la verdad y, sobre todo, de garantizar, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de rango constitucional, habiendo establecido en su fallo que los impugnados contratos de venta estaban afectados de nulidad RELATIVA, así ha debido declararlo en su sentencia, máxime cuando la parte actora en ningún momento demandó la fulana nulidad ABSOLUTA.

La simple comparación entre los afirmado por el fallo recurrido y la pretensión actora, contenida en el libelo y reproducida en la propia recurrida, permite apreciar que, efectivamente, al haber señalado que se había demandado la nulidad ABSOLUTA y no la anulabilidad, la sentencia impugnada desnaturalizó lo afirmado en el libelo de la demanda respecto a la pretensión de nulidad demandada, incurriendo, por tanto, en la falsa suposición denunciada.

Como se evidencia, la presente causa se contrae a una pretensión de nulidad a secas, sin que el libelista en algún momento hubiera afirmado que pretendía la nulidad ABSOLUTA de los contratos de venta tantas veces mencionados. No obstante ello, del fallo recurrido desnaturalizó y tergiversó lo expresado por la parte accionante en el libelo, al afirmar insostenidamente que la parte actora había demandado la nulidad ABSOLUTA, al punto de considerar que por tal razón la acción interpuesta resultaba inapropiada y, por lo tanto, en su errado criterio, la acción debía sucumbir. Sobre tal falsa premisa, el Juzgador ad quem declaró sin lugar la demanda, cuando era su deber aplicarse a decidir el fondo del asunto sobre la base de la nulidad RELATIVA contractual que él mismo determinó en su sentencia...

Si bien es cierto que los artículos 1.159 y 1.262 del Código Civil consagran la libertad contractual como expresión de la autonomía de la voluntad de las partes, también es muy cierto que de conformidad con el artículo 1.166 eiusdem, tal libertad no es ilimitada, de tal modo que las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional la nulidad del contrato si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, de tal modo que la intensidad de la sanción en función de la intención de la norma imperativa o prohibitiva violada serán los factores que permitirán distinguir entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. Así, frente a la violación de una norma de orden público o de las buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden solicitar la correspondiente declaratoria de nulidad ABSOLUTA; en cambio, si se viola en un contrato una norma legal destinada a proteger exclusivamente a un particular, por no encontrarse en juego intereses superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad RELATIVA, ya que sólo depende de él decidir si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...

En efecto, desde el momento mismo en que el Juez de la recurrida estableció que sobre la base del argumento actor sobre la falta de determinación del objeto por no haberse indicado en los contratos de venta la proporción de los derechos y acciones que le correspondían a la vendedora, no podía declarar la nulidad absoluta de los documentos ‘pues esa falta (de determinación) acarrearía sólo la nulidad relativa’, no solo reconoció expresamente que los hechos configuran un caso de nulidad relativa, sino que, además, al haber declarado sin lugar la demanda interpretó erróneamente el precitado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que si a su juicio se trataba de un caso de nulidad RELATIVA, incontrovertiblemente debió haber declarado con lugar la demanda y, por consiguiente, la anulabilidad de los contratos impugnados. Por el contrario, al haber declarado sin lugar la demanda, bajo el ingenuo argumento de que la acción interpuesta no era apropiada, infringió también el artículo 26 de la Constitución que garantiza al justiciable la Tutela Judicial Efectiva, negándole a la parte actora el derecho a obtener mediante sentencia jurisdiccional la nulidad (relativa) de los contratos de venta que afectaron sus derechos hereditarios. Tal es la influencia determinante de la infracción en el dispositivo del fallo.

Asimismo, la recurrida infringió los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, toda vez que al haber hecho suyo el criterio del Juzgador de la primera instancia sobre la interpretación de los contratos de venta impugnados de nulidad, ratificando que no adolecían de la indeterminación objetiva demandada, tergiversó y desnaturalizó su contenido en franca contravención con las ya señaladas normas civiles...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega al amparo del artículo 320 del Código procesal Civil, que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, con falta de aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución y 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, vista la fundamentación presentada por quien recurre, esta Sala considera oportuno precisar que en materia de casación, es posible hablar de un falso supuesto cuando el juez para dirimir la controversia de la cual se trate, a causa de un error de percepción, establece un hecho falso o inexacto u omite establecer uno verdadero que conste de las pruebas practicadas. Cuando se habla del tercer caso de suposición falsa, se trata, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia del error en el cual incurre el juzgador dando por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos contenidos en el expediente mismo.

En el caso de autos, tal como se señaló con precedencia, el formalizante denuncia que el sentenciador superior incurrió en el primer caso de falso supuesto, por atribuirle al libelo de demanda, según sus propias palabras, menciones que no contiene.

Al respecto, este M.T. ha señalado cuándo es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la señalada existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto, en sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....

(Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491).

Aplicando dicho criterio al caso sub iudice, constata la Sala que el recurso de fondo presentado por el formalizante, a pesar de denunciar el primer caso de suposición falsa del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, omitió toda indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez, según alude el formalizante, dió por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa. A diferencia de ello, el recurrente alega que el presunto falso supuesto fue consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución y 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Aunado a ello, el falso supuesto delatado no se encuentra referido a un hecho positivo y concreto que el Juez haya establecido falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente (libelo de la demanda, en el caso analizado), pues como bien ha podido corroborarse de los fundamentos de denuncia transcritos con antelación, en ningún momento el recurrente especificó a la Sala tal hecho concreto y preciso en el cual en forma falsa se basó el juzgador para tomar su determinación; en lugar de ello, lo que ataca el recurrente son los conceptos emitidos por el juez para motivar su determinación, con lo cual parece que lo perseguido era formalizar un recurso por defecto de actividad (vicio de incongruencia), o en el mejor de los casos, atacar conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, y como bien se señaló anteriormente, tales hipótesis, en modo alguno, pueden configurar lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa, mucho mas, si lo pretendido por el recurrente de autos es denunciar una supuesta tergiversación de los alegatos contenidos en el libelo de demanda, lo cual ha debido atacar en forma distinta y no a través de una denuncia de falso supuesto como la examinada, pues, de manera reiterada esta Sala ha señalado que el libelo de la demanda no puede considerarse un instrumento probatorio.

Lo anterior queda evidenciado de la comparación entre distintos párrafos de la denuncia, donde el formalizante en un esfuerzo por sustentar el falso supuesto delatado, textualmente alega:

...La recurrida afirma, erróneamente que la parte actora persigue la nulidad absoluta de los documentos de venta objeto de la pretensión de nulidad, e igualmente afirma que no se demandó su anulabilidad, siendo lo cierto y verdadero que en el libelo en ningún momento se demandó la nulidad absoluta, sino simplemente la nulidad de las ventas...

El propio Juzgador...en una suerte encubierta de absolución de la instancia, claramente estableció que no podía declarar la nulidad absoluta porque los hechos demandados sólo acarreaban la nulidad relativa...

El Juez de la recurrida estableció que, sobre la base del argumento actor sobre la falta de determinación del objeto, por no haberse indicado en los contratos de venta la proporción de los derechos y acciones que le correspondían a la vendedora, no podía declarar la nulidad absoluta de los documentos, ‘pues esa falta (de determinación) acarrearía sólo la nulidad relativa...

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Por todo ello, al no cumplir el recurrente, en la presente denuncia de falso supuesto, con los requisitos perfilados por doctrina reiterada de esta Sala para este tipo de denuncias, la misma debe desecharse por falta de técnica. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata el primer caso de falso supuesto, por falta de aplicación de los artículos 1.155 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código Procesal Civil.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...Nuestra casación civil ha establecido que el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, -como ocurre en el caso de autos- la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En el caso concreto, la pretensión de nulidad se afianza en la indeterminación objetiva de la extensión de los derechos y acciones objeto de cada una de las dos ventas impugnadas, en el sentido de que la vendedora no indicó el porcentaje de los derechos que poseía sobre los dos lotes de terreno allí identificados, y mucho menos estableció cuáles fueron los porcentajes que transmitió a las compradoras en cada una de las ventas, ya que el primer contrato expresa que vende ‘parte’ de sus derechos y el segundo contrato señala que vende el ‘resto’ de sus derechos, sin especificar en términos porcentuales las cuotas partes que conforman la ‘parte’ y ‘resto’, lo cual adquiere mayor trascendencia si se toma en cuenta que la vendedora era comunera junto con los demandantes sobre los inmuebles objeto de las ventas, de tal modo que estos también, eran propietarios de derechos y acciones sobre los mismos.

Sin embargo, al interpretar el contrato el Juzgador ad-quem se concretó a transcribir la opinión del Juzgador a-quo en el sentido de que no existía la denunciada indeterminación objetiva...

El Juez Superior hizo suyos los razonamientos de la primera instancia en el sentido de considerar que no existía ambigüedad, oscuridad o deficiencia alguna en los contratos de venta, señalando -equivocadamernte- que su redacción era clara y precisa, y ratificando CONTRADICTORIAMENTE que la vendedora I.V. deZ. había ‘dado en venta a V.J.B.S. deC. los derechos y acciones sobre el inmueble descrito en el primer documento; y a L.G.V. deM., el resto de los derechos y acciones sobre el inmueble allí descrito, que ya había vendido parte en el primer documento’, pues es bien sabido que tratándose de derechos y acciones proindivisos es menester que el vendedor especifique exactamente la extensión de los derechos y acciones que posee, así como también la medida o porcentaje en que los transmite, mas aún tratándose, como se trata, de dos ventas diferentes. Por consiguiente, el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de la suposición falsa radica justamente en considerar que los dos contratos de venta de derechos y acciones, objeto de nulidad, no padecían de la indeterminación alegada en cuanto al señalamiento del porcentaje o extensión del derecho de propiedad de la vendedora sobre los derechos y acciones que vendió, primero en ‘parte’ y después el ‘resto’.

La mas elemental lectura de cada uno de los dos contratos de venta de derechos y acciones obrantes en autos es suficiente para patentizar la suposición falsa, toda vez que, al tratarse de los bienes inmuebles descritos en los numerales 1 y 2 de la Planilla Sucesoral, propiedad hereditaria de la vendedora y de los aquí demandantes, era preciso que la vendedora hubiera especificado el porcentaje de sus derechos de propiedad y, con mayor relevancia aún, ha debido especificar en cada contrato de venta la medida en que transmitió ese porcentaje de propiedad tanto en ‘parte’ como en ‘resto’. Es por ello que, desde el momento en que el Juez consideró que los contratos estaban claros, omitiendo toda referencia o decisión respecto al punto realmente cuestionado, cual es la indeterminación de la medida, extensión o porcentaje de los derechos transmitidos, incurrió en el primer caso de falsa suposición.

Si el juez se hubiera avocado, como era su deber, a leer y examinar cuidadosamente los contratos de venta impugnados, necesariamente habría establecido la alegada y denunciada INDETERMINACIÓN DEL OBJETO POR NO HABERSE INDICADO EN LOS CONTRATOS DE VENTA LA PROPORCIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE LE CORRESPONDÍAN A LA VENDEDORA, lo cual a su vez, habría servido de fundamento para declarar con lugar la demanda, y consecuencialmente declarar la nulidad de los contratos impugnados. Al haber obviado tal análisis sobre la indeterminación objetiva, el Juez de la recurrida consideró que los contratos no padecían de ambigüedad u oscuridad, asignándole valor probatorio a su contenido, a pesar de que ninguno expresa la determinación del porcentaje o proporción del derecho de propiedad que la vendedora posee y transmite, menospreciando e ignorando así el derecho proindiviso que los accionantes también tienen sobre los inmuebles objeto de la venta, lo cual le condujo a declarar sin lugar la demanda. Tal es la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo.

Con tal actuación, el Juzgador infringió por falta de aplicación tanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que en la interpretación de los contratos lo obliga a tener en cuenta las exigencias de la ley, como también el artículo 1.155 del Código Civil, conforme al cual el objeto del contrato debe ser determinado o determinable, normas jurídicas que ha debido aplicar para resolver la controversia, y que sin lugar a dudas le habrían permitido establecer la existencia de la demandada INDETERMINACIÓN OBJETIVA de los contratos impugnados, justamente por no haberse indicado en su texto la proporción o porcentajes de derechos de propiedad que le pertenecían a la vendedora, y de los cuales podía disponer libremente, dejando a salvo los derechos de propiedad proindivisos de los aquí demandados...

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Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el primer caso de falso supuesto, por falta de aplicación de los artículos 1.155 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código Procesal Civil.

Al respecto, observa la Sala de los alegatos del formalizante transcritos con precedencia, que el mismo fundamenta su denuncia de falso supuesto (primer caso), señalando textualmente que: “...El hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de la suposición falsa radica justamente en considerar que los dos contratos de venta de derechos y acciones, objeto de nulidad, no padecían de la indeterminación alegada en cuanto al señalamiento del porcentaje o extensión del derecho de propiedad de la vendedora sobre los derechos y acciones que vendió, primero en ‘parte’ y después el ‘resto’...”.

Sobre el punto, resulta oportuno ratificar lo sentado por la Sala en la resolución a la primera denuncia de fondo contenida en este mismo fallo, en el sentido de que doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, tiene establecido claramente respecto al vicio de suposición falsa, que:

...El mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa....

(Sentencia del 4-11-98 en el juicio) Seguido por G.F.F. contra Eurobuilding Internacional CA. Expediente 97-491).

Así las cosas, vistos los alegatos utilizados por el formalizante como fundamento de esta delación, mal puede la Sala pasar a conocer y decidir sobre el fondo de la misma, siendo que, tal como sostiene la doctrina reproducida con precedencia, las conclusiones del Juez de orden intelectual, aún cuando fuesen erróneas no configuran el vicio de suposición falsa.

Aunado a ello, el recurrente tampoco indica el texto o textos supuestamente aplicados falsamente por el Juzgador de la recurrida, limitándose a endilgarle la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de procedimiento Civil y 1.155 del Código Civil.

Por último, en relación con los alegatos del recurrente donde textualmente alega, que:

...Al haber obviado tal análisis sobre la indeterminación objetiva, el Juez de la recurrida consideró que los contratos no padecían de ambigüedad u oscuridad, asignándole valor probatorio a su contenido, a pesar de que ninguno expresa la determinación del porcentaje o proporción del derecho de propiedad que la vendedora posee y transmite, menospreciando e ignorando así el derecho proindiviso que los accionantes también tienen sobre los inmuebles objeto de la venta, lo cual le condujo a declarar sin lugar la demanda...

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La Sala estima que los mismos, bien podrían servir de base para la fundamentación de una denuncia por defecto de actividad, como sería el caso, por ejemplo, de una denuncia sustentada en la incongruencia negativa del fallo, pero en forma alguna para una delación del primer caso de suposición falsa.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia, en virtud de la falta de técnica que la inficiona. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de los ciudadanos S.C. ZAMBRANO PACHECO y J.E. ZAMBRANO PACHECO, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000841

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio expresado en la presente decisión y, por esa razón, salva su voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La primera denuncia por defecto de actividad fue sustentada en el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de que el juez de alzada omitió pronunciarse sobre la suerte de la demanda, la cual fue correctamente desestimada con el fundamento de que en la parte dispositiva del fallo recurrido sí consta “…decisión expresa, positiva y precisa, toda vez que el Sentenciador Superior declaró en primer término la improcedencia de los recursos de apelación propuestos contra la sentencia dictada por el a-quo, que había declarado sin lugar la demanda, posteriormente confirma dicho fallo y procede a la condenatoria en costas…”.

Si bien comparto este razonamiento, considero que constituye un cambio de doctrina, pues la Sala ha sostenido que la falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la suerte de la demanda, así como de la apelación, configura el vicio de incongruencia.

En efecto, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Aleobany Serrano, contra D.C., la Sala dejó sentado:

…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por lo que adolece del vicio de incongruencia negativa, con la siguiente fundamentación:

…por haber faltado el sentenciador a su deber esencial de emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la pretensión deducida, ya que la recurrida no contiene pronunciamiento alguno que declare con lugar o sin lugar la demanda; no obstante lo cual le impuso al demandado una condena dineraria que debe reputarse ilegal y carente de causa jurídica, a falta del presupuesto indispensable de toda providencia condenatoria: La declaración judicial de certeza del derecho controvertido.

En efecto, basta acudir a la parte dispositiva del fallo para constatar que la condena impuesta al demandado no aparece precedida por decisión alguna que acoja o desestime la demanda interpuesta en su contra…

. (Resaltado del texto).

Con el propósito de verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala considera necesario transcribir el dispositivo de la sentencia impugnada, a saber: “…Por todos los razonamientos antes expuestos este del 8sic) Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y acatando la doctrina sostenida en el fallo de la Sala de Casación Civil dictado en la presente causa declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante y consecuencialmente modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 13-02-2003 (sic), que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por cumplimiento de contrato de obra intentó el ciudadano ALEOBANY SERRANO contra D.C., ambos debidamente identificados y consecuencialmente se condena al ciudadano D.C., a pagar al demandante ALEOBANY SERRANO la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 32.335.000,00)…”.

De la transcripción que antecede se deduce que, efectivamente, el sentenciador de reenvío en el dispositivo de la sentencia impugnada declara con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el actor contra la decisión del a quo de fecha 13 de febrero de 2003; modifica la decisión apelada; y condena al demandado a pagar al accionante la suma de Bs. 32.335.000,00, pero no expresa de qué manera quedó modificada la referida sentencia de primera instancia…. …omissis…

…Ahora bien, en el caso que se examina, habiendo sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificada la decisión apelada, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, resulta imposible prever la consecuencia procesal de lo decidido por el juzgador de reenvío.

Por consiguiente, al no haberse establecido en el dispositivo del fallo de reenvío lo decidido respecto a la sentencia proferida por el a quo en fecha 13 de febrero de 2003, se incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa, por no haberse dictado decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con los términos contemplados en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por lo que el presente recurso de casación será declarado con lugar, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En esa oportunidad, consigné mi voto salvado con el siguiente fundamento:

…si bien en el presente caso el juez no señaló de forma expresa que declara parcialmente con lugar la demanda, ello resulta evidente de la lectura de la sentencia, que constituye una unidad en todas sus partes, y del dispositivo en el que de forma expresa se establece la condena por la cantidad de treinta y dos millones trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 32.335.000,).

Por consiguiente, estimo que en este caso el error cometido por el juez de alzada al no establecer en forma precisa cuál es la suerte de la demanda, no impide a la sentencia constituir en un título ejecutivo que se basta por sí mismo para lograr la determinación del alcance de la cosa juzgada y permitir su posterior cumplimiento, pues el fallo recurrido contiene una condena perfectamente determinada y la lectura de la sentencia en todas sus partes permite concluir que la demanda resultó parcialmente procedente.

Estimo que el criterio de la mayoría sentenciadora tiene por base un rigor formal que en definitiva produce una nulidad y reposición, sin que exista justificación alguna, en contravención en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Esas razones expresadas en esa oportunidad en el voto salvado, se corresponden con las indicadas en la solución de la primera denuncia de forma de esta decisión, sin que en modo alguno se hubiese indicado que se trata de un cambio de criterio, ni se hubiese determinado la aplicación de sus efectos en el caso concreto y en el tiempo, lo que estimo debe ser advertido en forma expresa en garantía de la seguridad jurídica.

Sobre ese último particular, es oportuno reiterar el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de marzo de 2004, caso: SERVICIOS LA PUERTA S.A., que exige a los sentenciadores indicar en el fallo que se está estableciendo o modificando un criterio, así como la determinación de la aplicación del nuevo criterio respecto de los casos futuros.

En efecto, en esa oportunidad la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

…la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia Nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)…

. (Resaltado del tetxo).

Por consiguiente, si bien comparto la solución jurídica expuesta en relación con la primera denuncia de forma, considero que ha debido ser indicado en forma expresa que se trata de un cambio de criterio, así como la determinación de la aplicación en el tiempo.

En estos términos salvo mi voto concurrente. Fecha up-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000841

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