Decisión nº 135 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:

Ciudadano C.A.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.149.521.

Apoderados del demandante:

Abogados J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994 en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.632.659.

Apoderado del demandado:

Abogado L.A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.346.

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

En fecha 15 de Junio de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 6351, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Titular de dicho Despacho, abogada A.M.O.A., mediante acta de fecha 07-06-2011, quien a su vez había recibido el expediente previa distribución en la misma en que planteó su inhibición, es decir, 07-06-2011, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previo sorteo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:

Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-06-2004, por el ciudadano C.A.Z.V., asistido de los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en el que demandó por acción reivindicatoria al ciudadano O.A.V., en su carácter de poseedor ilegítimo de la planta baja del inmueble de su propiedad, para que conviniera en restituirle la posesión del mismo o a ello sea condenado por el Tribunal. Protestó las costas de la demanda. Alegó que el demandado O.A.V., está poseyendo sin justo título una parte de un inmueble de su propiedad ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la esquina noreste de la intersección de la Calle 6 de Barrancas, con la Carrera 2 Calle Principal de la misma población. Que la parte que posee el demandado es la planta baja del inmueble de su propiedad, que mide 7 metros y que en su conjunto al igual que las otras plantas del inmueble le pertenecen por haberlas adquirido de su señora madre A.M.V., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas bajo los Nos. 13, 4to trimestre, Tomo 14, Protocolo Primero, el día 10 de noviembre de 1997. Que en fecha 10-11-1997, su señora madre A.M.V., le otorgó escritura de venta de un inmueble de dos plantas, 02 baños, 03 habitaciones, 02 salones y sus anexos, sobre el lote de terreno propio, ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 49 mts 2 y con los linderos y las medidas que en dicho instrumento constan, el cual fue registrado bajo el No. 13, tomo 14 de fecha 10-11-1997. Que sobre las dos plantas antes señaladas fue construida una tercera planta, la cual formaba parte de la venta, pero fue omitido en el documento original, por lo que en total tiene 03 plantas, 05 baños y las demás características del documento primigenio, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades de la vendedoras A.M.V., en 7 mts. SUR: Con calle 6 de Barrancas en 7 mts. OESTE: Con la carrera 2 calle principal de Barrancas, en 7 mts y ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.M.V. en una extensión de 7 mts, según consta en documento aclaratorio que recoge lo expresado, además, los puntos cardinales correctos de los linderos, determinados exactamente por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, registrándose la aclaratoria correspondiente bajo el No. 23, tomo 25, protocolo primero de fecha 30-03-2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T.. Que el referido inmueble de su propiedad se encuentra hipotecado al banco Sofitasa, Banco Universal, según documento registrado bajo el No. 19, tomo 16, protocolo primero de fecha 24-05-2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T.. Que de la misma manera su señora madre, le dio en venta a O.A.V., un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y local comercial edificado sobre el mismo, ubicado en Barrancas parte baja, calle principal No. 5-7 con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle principal de Barrancas, mide 8 mts. SUR: Con propiedad que es o fue de M.G.V., en 19 mts. ESTE: Con propiedad de la vendedora y mide 6 mts y OESTE: Con la Calle 6 y mide 11 mts, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el No. 30, protocolo primero, tomo 30 de fecha 25-03-1997. Que el caso es que su hermano hoy demandado desde antes de que su señora madre le vendiera inmueble antes descrito, ha ocupado ilegítimamente la primera planta del inmueble de su propiedad, poseyendo actualmente la misma, sin que tenga título para ello, porque según se desprende del documento de propiedad, en el mismo existen elementos indudables de que el documento de venta que le fue otorgado a él por su señora madre, no le da la cualidad de legítimo poseedor como propietario de la planta baja que posee del inmueble propiedad del hoy demandante, por las siguientes razones: 1.- Que jamás pudo venderle su señora madre común a Obdulio, solo la planta baja del inmueble que, además tiene dos plantas más, por la sencilla razón de que dicho inmueble no era susceptible de ventas por pisos ya que en ningún momento se había dividido para su venta en propiedad horizontal, lo cual impide legalmente la venta por parte de un inmueble. 2.- Que es evidente, según el documento otorgado a O.V. que él adquirió un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y local comercial edificado sobre el mismo ubicado en Barrancas parte baja, calle principal No. 5-7, nomenclatura que no se corresponde con el inmueble de su propiedad. 3.- Que los puntos cardinales y las medidas de los linderos del inmueble vendido a O.V. no se corresponden en lo absoluto con el de su propiedad, bastando verificar que por ninguno de los linderos del inmueble del demandado, tiene 7 mts lineales como son los de su propiedad, cuyas medidas son 7 mts por 7 mts, para un total de 49 mts cuadrados, con tres plantas sobre el mismo. En el documento de Obdulio aparece que él adquirió 114mts de terreno, lo cual es mucho más que lo adquirido por él, además de que sus puntos cardinales son totalmente distintos a los suyos, demostrándose la posesión ilegítima del demandado sobre la primera planta del inmueble dado en venta, es decir, su ausencia de título de buen derecho. Que en efecto, el demandado ocupó ilegalmente la planta baja del inmueble dado en venta, antes de que él adquiriera el mismo, poseyéndolo sin título ni razón alguna como ya se encuentra evidenciado, por lo que acude a su competente autoridad para que el poseedor ilícito cese en su actitud pudiendo él ejercer plenamente la propiedad y posesión sobre lo que legítimamente es suyo. Agregó que en el presente caso es evidente que él es el propietario de la planta baja del inmueble de su propiedad, al igual que lo es con las otras dos plantas, por cuanto él mismo le fue vendido en su totalidad, por su señora madre, sobre un área de terreno de 7 mts por 7 mts, lo que hace un área total de 49 mts2, según documentos de fechas 10-11-1997, No. 13, tomo 14 y su aclaratoria de fecha 30-03-2004, bajo el No. 23, Tomo 25, ambos del Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, títulos que con absoluta claridad determinan el objeto del contrato, es decir, que vendió el vendedor y qué compró el comprador, sin que haya equívocos en ese sentido, más aún cuando así lo establece la constancia de la Autoridad Administrativa Municipal del Municipio Cárdenas, documentos que fueron ya agregados. Que el demandado jamás pudo adquirir la planta baja de un inmueble de tres plantas porque el mismo no tenía documento de condominio, ni aún lo tiene, por lo tanto no era ni es susceptible de ser vendido por pisos o apartamentos individualizados. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre la primera planta del inmueble de su propiedad ilegítimamente ocupada por el demandado, ubicada en Barrancas, descrita con los linderos y medidas indicadas en el libelo; para la práctica de la medida solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Cárdenas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 25.000.000, oo. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 17-06-2004, el a quo admitió la demanda, acordó el emplazamiento del demandado y negó la medida solicitada, por cuanto en sentencia de fecha 05-02-1987, dictada por el M.T. de la República se estableció que la medida de secuestro no es admisible en los procedimientos de reivindicación, ya que la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho a la propiedad y no el derecho de poseer.

Al folio 30, diligencia de fecha 20-07-2004, suscrita por el alguacil del Tribunal en el que dejó constancia que contactó personalmente al demandado quien se negó a firmar la boleta de citación, por lo que lo declaró legalmente citado el día 19-07-2004.

Al folio 31, poder apud-acta conferido por el ciudadano C.A.Z., a los abogados C.B.T., Rosalbany Díaz Trejo y J.A.V.T..

Por auto de fecha 04-08-2004, el a quo vista la diligencia del alguacil del Tribunal, dispuso que la secretaria librara boleta de notificación al demandado, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 36 al 44, escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado en fecha 01-10-2004, por el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.V., en el que contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos en virtud que lo alegado por la demandante carece de veracidad y por el contrario entra en contradicciones incluso en su propio argumento, evidenciándose con ello una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente demanda incoada en contra de su representado al tergiversar los hechos y el derecho alegado, al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente y con toda la mala fe, hechos esenciales a la causa, como en efecto quedó suficientemente demostrado, haciendo caso omiso a los deberes que le impone la norma consagrada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil de actuar en el proceso con lealtad y probidad, ya que su representado conforma junto a sus hijos un hogar, teniendo por norte el respeto al prójimo, constancia y dedicación al trabajo, por lo que contradice, niega y rechaza categóricamente la apreciación esgrimida por el demandante por constituir una flagrante mentira procesal al deducir y señalar maliciosamente que su representado invadió parte de su propiedad, hecho que nunca jamás ha ocurrido ni ocurrió. Que su representado adquirió su propiedad en fecha 25-03-1997, conforme consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy en día oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Gúasimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 30, folios 100 al 102, protocolo primero, tomo 30 del año 1997, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la calle principal de Barrancas y mide 8 mts. SUR: Con propiedad que es o fue de M.G.V., mide 19 mts. ESTE: Con propiedad de la vendedora y mide 6 mts. OESTE: Con la calle 6 y mide 11 mts. Que sobre dicho terreno se encuentra edificada la vivienda familiar de tres niveles, propiedad de su representado la cual habitó y sigue habitando antes y después de comprarla, permaneciendo allí desde 1990 hasta 1997 en calidad de inquilino y desde el año 1997 hasta la presente en calidad de propietario, es decir, que tiene aproximadamente 14 años y 10 meses habitando el inmueble. Que luego observó el documento presentado por el demandante, donde comprobó que el adquirió un inmueble compuesto por dos plantas, dos baños, tres habitaciones, dos salones y sus anexos, construidas a sus propias expensas por la vendedora sobre un lote de terreno propio, ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 10-11-1997, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, registrado bajo el No. 13, folios 55-57, tomo 14, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1997, quedando demostrado con ello que el demandante adquirió 08 meses después en propiedad el mencionado inmueble; que se debe tomar muy en cuenta que el demandante compró una bienhechurías que estaban construidas tal y como lo describe el documento de compra venta que le otorgó la ciudadana A.M.V., porque ni siquiera le vendió el terreno sobre el cual fue construido ese supuesto inmueble de dos plantas, lo único que se describe en el documento de compra venta es que está ubicado en Barrancas y que en el norte y este colinda con carretera y que por el sur y oeste colinda con terreno propiedad de la vendedora, es decir, no identifica cuales son esas carreteras, es por ello que el demandante no puede alegar que su representado haya de modo alguno invadido parte de su propiedad, por el contrario, se evidencia que tergiversan y distorsionan la verdad verdadera con mala fe al deducir engañosamente en el proceso pretensiones infundadas. Que en la presente causa se comprueba de forma inequívoca tres puntos importantes: 1.- Que su representado es propietario porque lo adquirió por documento debidamente protocolizado en fecha 25-03-1997, es decir, 08 meses antes de que comprara el demandado C.A.Z.. 2.- Que su representado terminó de construir las otras dos plantas donde tiene establecido su domicilio desde comienzo del año 1990, en el inmueble identificado en autos, conforme consta en documento debidamente registrado, lo cual constituye la propiedad del mismo y el cual da por reproducido. 3.- Que quedó establecido en forma clara y precisa sin lugar a equívocos, de que la propiedad de C.A.Z., no es bajo ninguna circunstancia la misma que pretende artificiosamente el demandante, valiéndose de deducciones e interpretaciones maliciosas que solo buscan confundir y simular hechos que no corresponden la verdad verdadera. Que dicha acción reivindicatoria carece de fundamento y representación legal, viciada de falsedad por lo que la hace manifiestamente improcedente y así ha de declararse. Que el demandante en su libelo de demanda al folio 3, expresó los siguiente: “que su hermano O.V., desde antes de que mi madre me vendiera el inmueble antes descrito, ha ocupado ilegítimamente la primera planta del inmueble a mi vendido, poseyendo actualmente la misma, sin que tenga titulo para ello, porque según se desprende de su documento de propiedad, en el mismo existen elementos indudables de que el documento de venta que le fue otorgado a el por nuestra madre común, no le da la cualidad de legítimo poseedor como propietario, de la planta baja que posee, del inmueble de mi propiedad…” Que con lo anterior quedó demostrado que el demandante reconoce que su mandante ha ocupado el inmueble y que actualmente lo sigue poseyendo con lo que desvirtúa legalmente la acción reivindicatoria, pues está bien definido que su representado es propietario del inmueble donde terminó de construir su casa multifamiliar y demás anexidades incluidas las señaladas expresamente por el demandante y así se ha de declarar. Que igualmente quedó demostrado que el demandante conocía la realidad desde mucho antes de comprar tales bienhechurías. Desconoció e impugnó los instrumentos producidos en copias fotostáticas que corren a los folios 11, 12, 13 vuelto, 14,15,16,17,18,19 vueltos, 21 vueltos, 22,23,24 anexados conjuntamente con el libelo de demanda, porque carecen de valor probatorio alguno y por tal razón no pueden ser oponibles a su representado, todo de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil; que la actora no indicó cuales son los instrumentos que acreditan lo que reclama, es decir, instrumentos en que fundamenta la pretensión, o sea aquellos de los cuales se deriva de manera inmediata el derecho deducido, como de los documentos fundamentales de la acción, de la misma manera la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con sus pertinentes conclusiones, no existen, lo que propone lo hace sin fundamento, por lo que dicha acción es infundada, temeraria e improcedente, por lo tanto no existe los fundamentos esenciales de la pretensión, que son aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido contra su representando. De conformidad con los artículos 438 y 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a tachar los instrumentos presentados por el demandante, relativos a la supuesta propiedad que dice tener. Agregó que los motivos de peso por el cual inicialmente el demandado se enemistó con su representado, lo constituyó el hecho de que él pidió al demandante desde marzo de 1997 de una manera amigable y fraternal que le entregara la segunda y tercera planta del inmueble y se abstuviera de construir cualquier bienhechurías o modificación en el mismo, es por ello que el demandante comenzó a planificar y maquinar de qué manera le podría despojar del inmueble en forma fraudulenta la propiedad de su representado y es en ese mes de noviembre de 1997, cuando le compra a su señora madre las bienhechurías en Barrancas y en marzo del presente año le solicita a su señora madre una supuesta aclaratoria del documento de propiedad a través de una notaría para su posterior registro, engañando también a los funcionarios trabajadores de la oficina de Catastro, solicitándole una constancia de la ubicación catastral, límites y medidas del inmueble propiedad de su representado, constancia que no refleja la realidad y por el contrario, constituye argumento viciado de falsedad producto de las aspiraciones y manipulaciones infundadas del demandante, ya que se observa alteración y desinformación que no corresponde a la realidad pero que deliberadamente el demandante ha distorsionado para luego introducirla en el registro y de esa manera poder registrar como en efecto lo hicieron. Oposición a la cuantía: de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el valor de la demanda estimada por el accionante por la cantidad de Bs. F. 25.000.000,oo por resultar evidentemente insuficiente, a tal fin propuso se estime la cuantía de dicha acción reivindicatoria en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, ya que esta cuantía solo representa aproximadamente el valor del 50% del valor real y actual del inmueble propiedad de su mandante, por lo que consideró que la nueva cuantía propuesta debe prevalecer y así debe de declararse. Que el demandante fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil y afirma cumplir los requisitos legales para la procedencia de la acción, señalamientos que evidentemente son falsos de toda falsedad, por cuanto la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado, por ello recae sobre el actor la carga de la prueba de derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, la falta de alguno de estos elementos hacen que la pretensión del actor sucumba irremediablemente. Que en el caso sometido a estudio se observa que concluyente a la doctrina y jurisprudencia y por imperio de la Ley, se debe reconocer que el ciudadano C.A.Z., no cumple tales requisitos esenciales en la acción reivindicatoria, ya que el demandante no puede demostrar la propiedad y dominio del inmueble por cuanto el bien que señala pertenece en propiedad y dominio a su representado, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, antes identificado, el cual da por reproducido y hace valer; que el demandante y sus abogados confunden los términos de simple posesión precaria con el derecho de propiedad y el ejercicio pleno de ese derecho como lo es el de posesión, goce, uso y disfrute que garantiza la Ley al propietario de un inmueble como en efecto demuestra ser su representado, que es más que evidente que el inmueble que pretende artificiosamente reivindicar el demandante, no corresponde a la identificación del inmueble que su representado posee en legítima propiedad, incluso desde mucho antes de que el demandante adquiriera unas supuesta bienhechurías. Por lo que en fuerza de todo lo anteriormente expuesto concluye que la acción reivindicatoria propuesta por el demandante no llena los requisitos necesarios para la procedencia y así debe de declararse, por lo que en nombre de su representado y en honor a la verdad y por una correcta y sana administración de justicia, se desestime la presente acción, declarándola sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley y con la expresa condenatoria en costas y costos del juicio, así como el pago de los honorarios profesionales de abogado, para lo cual pidió al Tribunal se sirva acordar estimarlo en la definitiva de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. RECONVENCION: en nombre de su representado quien en ejercicio de sus derechos conforme a los artículos 365 y 361 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil propuso formalmente la reconvención como en efecto reconvino a la parte actora ciudadano C.A.Z.V., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.149.521, comerciante, con domicilio procesal en la Carrera 2 con calle 5, esquina, escritorio Jurídico VIVAS TERAN & ASOCIADOS, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: Para que convenga en admitir y reconocer que su representado O.A.V., es legítimo propietario de la vivienda multifamiliar con locales comerciales, construida sobre terreno propio, constante de tres niveles, ubicado en la Carrera 2, No. 5-49 y Calle 6 No. 1-80 Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Todo de conformidad con el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del estado Táchira, hoy día Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Gúasimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 30, folios 100-102, protocolo primero, tomo 30, primer trimestre de fecha 25 de marzo de 1997 o que en efecto lo decrete el Tribunal. SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal que su representado O.A.V., en el ejercicio al derecho de propiedad con la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble lo ha venido haciendo total y absolutamente de forma pública y pacífica desde el mes de enero del año 1.990 es decir, mucho tiempo antes a la fecha en que adquirió, el 25 de marzo del año 1.997 y que todavía sigue manteniendo dicho ejercicio con la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble. TERCERO: Para que convenga o en su efecto así lo decrete el Tribunal que la propiedad del demandado debidamente identificado y descrita que posee, goza, usa y disfruta en forma pública y pacífica, amparados en el derecho de propiedad registrado que posee, el cual se encuentra debidamente identificado en el punto primero y sus anexos, no corresponde bajo ninguna circunstancia a la propiedad del supuesto predio vecino a que se contraen los documentos que constan en los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente No. 4521, alegados por el ciudadano C.A.Z.V. parte actora aquí reconvenida, la cual se contrae a un inmueble propiedad de la vendedora, compuesto por dos plantas, dos baños, tres habitaciones, dos salones y sus anexos construido por la vendedora a su única expensa sobre un lote de terreno propiedad de la vendedora, ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual señaló e identificó por sus linderos y medidas. CUARTO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las costas y costos procesales, así como al pago de salarios profesionales de abogado a que tiene derecho, todo lo cual pide muy respetuosamente sea calculado en base a la cuantía de la reconvención. QUINTO: Para que la parte actora reconvenida ciudadano C.A.Z.V., convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagarle a su representado los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que su representado ha sido víctima de una serie de hechos y actos mediante los cuales C.A.Z.V., ha lesionado de manera grave, irreversible y de muy difícil reparación el patrimonio de su representado; que la parte actora se valió de la buena fe de los funcionarios de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, para que el Jefe del Departamento le entregara bajo oficio No. 519 de fecha 17 de marzo de 2004, una constancia donde le asignan un numero catastral (18-01-18-09-01) le ubicaran el supuesto inmueble en Barrancas parte Baja y le calcularan un área de construcción equivalente a 147 mts, que con dicha constancia el ciudadano C.A.Z.V. parte actora y reconvenida en el presente juicio ha utilizado dicha constancia que no refleja la realidad y por el contrario constituye un argumento viciado de falsedad producto de las aspiraciones y manipulaciones infundadas del demandante, ya que se observa alteración y desinformación que no corresponde a la realidad pero que deliberadamente el demandante y sus abogados han distorsionado, para registrar una aclaratoria con los linderos y medidas estampadas en dicha constancia, una vez registrado el documento aclaratorio es utilizado el mismo para demandar a su poderdante y de esta forma pretender obtener que le reintegren parte de la propiedad de su mandante, todo ese fraude lo hace en combinación con sus abogados asistentes, razón por la que solicita se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que investigue el hecho por cuanto el demandante cometió con ello el delito tipificado en la Ley Penal; que su representado se mantiene en un estado de nerviosismo y alteración lo que le ha ocasionado graves daños de carácter moral y siendo este daño un daño sufrido por la víctima, su reparación debe hacerse mediante satisfacción, es decir, acordando una suma de dinero que al menos simbólicamente le permita que la víctima del agravio compense el sufrimiento moral con un goce pecuniario equivalente. Que la entidad y valoración de ese daño por versar sustancialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad como el honor y la reputación, el prestigio y la estima, la vida afectiva y anímica, se consideran cuestiones delicadas y de difícil estimación, por lo que solicitó que para la estimación de los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal haga uso de la máxima de la experiencia y en tal sentido valore el hecho cierto de que el único dueño del inmueble O.A.V. experimentó y experimenta momentos angustiosos y frustrantes y es lo que constituye el hecho generador de los daños y perjuicios reclamados, fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, en virtud de que constituye el equivalente a solo el 50% aproximado del precio actualizado del inmueble propiedad de su mandante. Solicitó, para garantizar el derecho reclamado, evitando que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo y habiendo la parte actora y reconvenida en el presente juicio hipotecado el bien inmueble al Banco Sofitasa, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano C.A.Z.V., parte actora reconvenida, compuesto por dos plantas, tres habitaciones, dos salones y sus anexos, ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inmueble identificado en el documento que corre a los folios 11 y 12 con su respectiva aclaratoria folios 13,14,15 y 16 del expediente No. 4521. Solicitó que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante por temeraria, infundada y procesalmente improcedente. Así mismo solicitó que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Anexó presentó recaudos.

Al folio 52, auto de fecha 08-10-2004, en el que el a quo admitió la reconvención y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que el demandante reconvenido C.A.Z., de contestación a la reconvención. Respecto a la medida solicitada se negó la misma por vía de causalidad, por cuanto no se ha cumplido simultáneamente con los dos extremos dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 54 al 57 , escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 18-10-2004, por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de autos, en el que agregaron que en la reconvención propuesta no existe ninguna relación de los hechos ni tampoco un análisis de lo acontecido según el punto de vista del reconveniente, sino que en clara violación al Derecho a la Defensa pretende obligar a esta parte a que reconozca las 05 pretensiones que en la reconvención constan, sin que, estas, atinemos a saber de que hechos son la conclusión forzosa según la parte demandada. Que el derecho a la defensa se les pretende violentar, por cuanto desconocen los hechos accionados, el cual pretende que le acepten sus pretensiones, sin que pueda su mandante defenderse; que en toda la reconvención sólo se citan 4 artículos del Código Civil, los cuales son 01, 02,1185 y 1196, el primero y el segundo se refieren a normas generales del derecho civil como son su ámbito de aplicación y su inexorable aplicación, impidiendo que se alegue la ignorancia como causa de exculpación de su incumplimiento. Los artículos 1.185 y 1.196, se refieren a los hechos ilícitos, es decir, a la reparación del daño causado, con intención o sin ella, tanto físicos como morales, que no existe otra norma sustantiva en que el reconveniente fundamente su pretensión, es decir, no tiene ningún otro fundamento de derecho, en relación a la acción que pretende oponerle a su representado, en consecuencia no puede saber el a quo ni ellos mismos, si el reconviniente pretende un desalojo, una acción de deslinde, un incumplimiento de contrato, una reconvención etc, etc, porque no subsume los hechos en una norma, lo que hace imposible conocer las normas procedimentales que han de seguirse para la resolución de la reconvención propuesta. Que el a quo no debió admitir una reconvención con tales carencias jurídicas y procedimentales, sin haber determinado la pretensión del reconvincente a fin de establecer el procedimiento aplicable y no entrar en contradicciones con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Que el reconviniente violó el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el numeral séptimo del artículo 340 del C.P.C, porque no determinó qué clase de daños demanda, es decir, ni siquiera los señala, no los cuantifica, así como tampoco señala las causas de los mismos y de qué manera su representado le infringió tal supuesto agravio. A todo evento, rechazan y contradicen totalmente las pretensiones contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de reconvención, la última de ellas por exagerada y las demás por inconsistentes y sin fundamento alguno en hechos narrados o en normas jurídicas de derecho alegado, solicitaron se declare sin lugar la reconvención por ser contraria a la Ley.

En fecha 21-10-2004, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de autos, solicitaron se dejara sin efecto la notificación acordada en el auto de admisión de la reconvención y la efectuada en el domicilio de su poderdante, por ser contraria a derecho, en virtud de que la contestación a la reconvención fue realizada dentro del lapso de emplazamiento.

Por diligencia de fecha 25-10-2004, la abogada C.B.T., actuando con el carácter de autos, solicitó se decida sobre la ilegalidad de la notificación planteada, todo con el objeto de saber cuando comienza el lapso de promoción de pruebas, así como los posteriores lapsos del proceso.

Auto de fecha 28-10-2004, en el que el a quo, abrió una articulación probatoria a partir del día siguiente a esa fecha.

En diligencia de fecha 28-10-2004, el abogado J.A.V.T., actuando con el carácter de autos, consignó nuevamente escrito de contestación a la reconvención.

A los folios 67 y 68, escrito presentado en fecha 12-11-2004, por el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declare la nulidad de los escritos de contestación a la reconvención presentados por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., por ser írrito e ineficaces para que no queden convalidados, ya que esta es la primera oportunidad en que se hace presente para actuar en el proceso después de que conste en auto el escrito de fecha 01-10-2004, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 213. Solicitó se tenga a la parte actora reconvenida por confesa al no dar contestación a la demanda de reconvención dentro del lapso indicado en el Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69, escrito de prueba presentado en fecha 15-11-2004, por el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el valor probatorio de todo en cuanto en autos tenga ese valor, en aras del principio de la comunidad de la prueba y especialmente invocó el valor de todo aquello que de las actas se deduzca como confesión de la parte demandada; - documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy en día Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Gúasimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 30, folios 100 al 102, protocolo primero, Tomo 30, primer trimestre del año 1997; promovió las actas procesales que conforman el expediente en todo en cuanto beneficie a su representado muy especialmente el libelo de demanda; los anexos consignados junto al libelo de demanda; - documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Municipio Cárdenas, Gúasimos y A.B. de fecha 10-11-1997, bajo el No. 13, tomo 14, protocolo I; - documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Municipio Cárdenas, Gúasimos y A.B. de fecha 30-03-2004, bajo el No. 23, Tomo 25, Protocolo I; - oficio emanado por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 28-09-2004; escrito de libelo de demanda el cual tiene carácter de documento público;- experticia de conformidad con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.422, 1.427 del Código Civil, a fin de que los expertos nombrados por el Tribunal determinen mediante levantamiento topográfico, la ubicación, linderos y medidas y las mejoras sobre él construida que conforma la casa de uso multifamiliar, de acuerdo con el documento de propiedad del inmueble perteneciente a su mandante, ciudadano O.A.V., a los fines de probar los particulares que indicó.

Escrito de pruebas presentado en fecha 18-11-2004, por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - el valor favorable de los autos, especialmente el derivado del documentos de propiedad de su mandante y de la legítima y legal aclaratoria; - el mérito favorable derivado del documento público emanado de la Oficina de Catastro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; - de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie al Registro Subalterno del Municipio Cárdenas a los fines de que informe si sobre la propiedad de la ciudadana A.M.V., registrada el 27-01-1977, bajo el No. 21, Tomo II, protocolo primero, ha sido protocolizado algún documento de condominio de esa propiedad y en caso de existir el mismo, que agreguen copia certificada, para demostrar que la vendedora A.M.V., no podía legalmente vender al demandado solamente la planta baja de un inmueble de 03 plantas, como lo pretende, sino que la totalidad del inmueble fue vendido a su poderdante, como se deriva de los instrumentos fundamentales de la acción, siendo en consecuencia dicha prueba pertinente y necesaria a los efectos del juicio; - de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie a la Oficina de Catastro del Municipio Cárdenas, para que informen sobre los particulares que indicó; - de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Departamento legal del Banco Sofitasa, oficina principal, Avenida séptima entre calles 2 y 3, para que informen sobre los particulares que indicó; Experticia: a los fines de que se determine la correspondencia entre las medidas y los linderos de C.Z. que constan en los documentos de su propiedad y el inmueble real ubicado en Barrancas haciendo esquina entre la carrera 2 principal de Barrancas y la Calle 6 de la misma población, para probar que lo adquirido por C.A.Z. es exactamente lo mismo que le reclama al demandado, no quedando alguna duda de la congruencia entre la propiedad documental de C.A.Z. con la realidad del inmueble ubicado en la carrera 2 de Barrancas y la Calle 6 de la misma población, siendo dicha prueba necesaria porque se demostraría la perfecta identidad entre el derecho documental de su poderdante y la realidad del inmueble que en parte es objeto de esta acción; - Inspección Judicial: solicitaron se comisione al Juzgado del Municipio Cárdenas para que se traslade a la Carrera 2 principal de Barrancas, frente al inmueble señalado con el No. 5-7 de la nomenclatura municipal y se deje constancia de las características arquitectónicas exteriores del inmueble y si hace esquina con la calle 6 de la misma población; - testimoniales de: L.T.B., B.R.R., A.M.V. y J.d.C.N.S..

Por auto de fecha 19-11-2004, el a quo aclaró que el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes convengan en uno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria, empieza a transcurrir en la presente fecha inclusive, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas venció el 18-11-2004, en atención al contenido del auto de fecha 28-10-2004, el cual no fue advertido por la secretaria del Tribunal, razón por la que se agregó anticipadamente el escrito de pruebas presentado por el abogado L.A.F.G..

De los folios 81 al 86, escrito presentado en fecha 23-11-2004, por el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, por ser promovidas contra las disposiciones legales que establecen que es preciso que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser admitidos como objeto de prueba y que tal y como lo establece la ley y la jurisprudencia patria, declare inadmisibles las pruebas mal promovidas por la demandante por carecer estas de existencia dentro del proceso, ya que el demandante en la presente causa no cumplió con el requisito intrínseco de identificar el objeto de la prueba, requisito que incide directamente sobre la admisión del medio probatorio.

Al folio 87, auto de fecha 26-11-2004, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado L.A.F.G. y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos para la prueba de experticia la cual fue solicitada por ambas partes.

Al folio 88, auto de fecha 26-11-2004, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.A.V.T. y C.B.T. y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Al folio 96, acto de nombramientos de expertos de fecha 20-12-2004, en el que la abogada C.B.T., nombró a la arquitecto R.B.C.S., para lo cual consignó la correspondiente aceptación por escrito. En virtud de que la parte demandada no asistió el Tribunal le nombró como perito a la ciudadana M.E.J. y por el Tribunal al arquitecto F.S., a quienes se acordó librar boletas de notificación de los dos últimos expertos designados, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente luego de notificadas a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos deberán comparecer por ante el tribunal los tres expertos anteriores designados, al tercer día a las 10:00 am, para que presten el juramento de Ley.

Al folio 97, constancia de aceptación de la arquitecto R.B.C.S..

De los folios 104 al 133, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos e inspección judicial practicadas por el Juzgado comisionado.

De los folios 137 al 147, escrito de informes presentados en fecha 12-05-2005, por el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en actas y agregó que en las preguntas y repreguntas hechas al resto de los testigos se evidencia en forma muy clara las mentiras, falsedades, por lo que en consecuencia se deben desechar las declaraciones de los testigos inhábiles o del que apareciere no haber dicho la verdad. Deber legal que tiene el Juez de desechar el testigo mendaz o que incurre en contradicciones, facultad esta que dimana de la libertad de apreciación de la prueba, que sólo podrá ser censurada cuando el Juez incurre en suposiciones falsas o violación de máximas de experiencia. Que con relación a la inspección judicial, la misma no debe ser valorada ni apreciada en la sentencia definitiva, ya que no se pone constancia si no de lo que está a la vista del juez no se puede probar el derecho de propiedad que es indivisible; las inspecciones judiciales no pueden suministrar sino datos complementarios, coadyuvantes, dicha inspección no cumplió con el requisito de naturaleza intrínseca que requiere el medio probatorio como es la identificación del objeto de la prueba. Solicitó se declare sin lugar la demanda por ser temeraria, infundada y procesalmente improcedente y que la reconvención en base a los fundamentos esgrimidos sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Al folio 148, solicitud de inhibición del Juez el despacho, requerida por los abogados J.A.V.T. y C.B.T..

De los folios 153 al 156, escrito de informes presentado en fecha 25-04-2005, por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 28-06-2005, la abogada D.B.C.Q., se abocó al conocimiento de la causa.

De los folios 163 al 165, escrito de fecha 23-02-2006, presentado por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de autos, contentivo de resumen de actuaciones del expediente.

De los folios 166 al 180, decisión de fecha 14-03-2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada nula mediante sentencia de fecha 05-12-2006, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 19-06-2006, el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 14-03-2006; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

De los folios 192 al 251, actuaciones referidas a la apelación ejercida por el abogado L.A.F.G., contra la sentencia del 14-03-2006, realizadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 05-12-2006, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2006.SEGUNDO: REPONE, la causa al estado de que provea lo conducente para que se lleve a cabo la notificación de los expertos nombrados en fecha 20 de diciembre de 2004; a los fines de que se juramenten y se proceda a la práctica de la experticia acordada. Una vez conste en autos el informe de los expertos debe procederse a dictar nueva decisión. TERCERO: NULA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2006.”

En fecha 16-01-2007, fue recibido el expediente nuevamente en el Juzgado de la causa.

Mediante diligencia de fecha 30-01-2007, la abogada C.B.T., actuando con el carácter de autos, solicitó se libraran boletas de notificación a los expertos nombrados el 20-12-2004, a los fines de su juramentación.

Al folio 254, acta de inhibición de la Juez del Despacho de fecha 08-02-2007.

Al folio 260, auto de fecha 27-02-2007, en el que el expediente fue recibido previo sorteo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De los folio 261 al 265, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14-03-2007, donde se declaró con lugar la inhibición presentada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 30-03-2009, el abogado J.V.T., a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, solicitó se libraran boletas de notificación a los expertos nombrados el 20-12-2004.

Por auto de fecha 12-04-2007, el a quo acordó librar boletas de notificación a los expertos R.B.C.S., M.E.J. y F.S., a los fines de que comparezcan ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado el último, a las 10:00 am, a los fines de su aceptación o excusa y en caso afirmativo presten el juramento de Ley.

Al folio 269, diligencia de fecha 25-06-2007, en la que la experta R.B.C.S., se dio por notificada en la presente causa.

A los folios 270 y 271, diligencias de fecha 26-04-2007, en las que el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a los expertos M.E.J.S. y F.S..

Al folio 272, acto de juramentación de los expertos R.B.C.S., M.E.J. y F.S., en fecha 30-04-2007, quienes aceptaron el cargo en ellos recaído como expertos en la presente causa, jurando cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, tomándole el a quo el juramento de Ley. Se fijó el lapso de 20 días de despacho siguiente para la presentación del informe.

Por diligencia de fecha 07-05-2007, los expertos F.S. y M.E.J., informaron el monto de sus emolumentos por la realización de la experticia solicitada por la parte demandante, estimada en la cantidad de Bs. 1.500,000,oo, es decir, 500.000,oo para cada uno de los expertos; y que para la realización de la experticia solicitada por la parte demandada, la cantidad es de Bs. 2.400.000,oo, es decir, Bs. 800.000,oo para cada uno de los expertos, incluyendo el costo del levantamiento topográfico, “todo en moneda de la época, hoy en bolívares fueretes”.

En fecha 16-05-2007, los expertos F.S. y M.E.J., informaron que la parte demandante ya les canceló el monto correspondiente a los emolumentos, por lo que solicitan se notifique al demandado, para que este fije un lapso para la cancelación de sus honorarios, para así proceder a la realización de la experticia.

Por auto de fecha 22-05-2007, el a quo acordó la notificación del demandado, a los fines de que consignara la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, correspondiente a los honorarios de los expertos designados en la presente causa.

De los folios 282 al 291, informes rendidos por los expertos designados en la presente causa.

Al folio 292, escrito en el que los abogados C.B.T. y J.V.T., solicitaron se declarare con lugar la acción reivindicatoria, en virtud de la experticia realizada.

Al folio 297, acta de inhibición del Juez del despacho de fecha 03-03-2009.

Por auto de fecha 25-03-2009, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 309 al 313, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02-04-2009, donde se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 315 al 336, decisión de fecha 12 de abril de 2011, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano C.A.Z.V., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano O.A.V. en contra del ciudadano C.A.Z.V.. TERCERO: Se condena en costas al demandante reconvenido y al demandado reconvincente de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambos resultaron totalmente vencidos.” (Sic). Acordó la notificación se las partes.

Por diligencia de fecha 02-05-2011, el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 12-04-2011 y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandante.

Debidamente notificada por el alguacil del Tribunal la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 18-05-2011, los abogados J.A.V.T. y C.B.T., actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada, por ser la misma injusta, ligera, sin la comprensión y valoración necesaria de las pruebas y violatoria al debido proceso.

Por auto de fecha 24-05-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente original al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 07-06-2011, fue recibido el expediente previo sorteo, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la misma fecha 07-06-2011, la Juez del Despacho se inhibió se conocer la causa, por encontrarse incursa en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo enviado en esa misma fecha, nuevamente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 15-06-2011, este Juzgado Superior lo recibió previo sorteo, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándole oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Mediante acta de fecha 17-06-2011, la secretaria del Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentando la misma en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a nombrar secretaria accidental para la presente causa.

En fecha 21-06-2011, se acordó agregar al expediente copia certificada de la sentencia dictada en fecha 20-06-2011, en el expediente No. 11-3693, donde se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha a la anterior, se dictó decisión donde se declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria del Tribunal.

En la oportunidad para la presentación de “informes” en esta Alzada, 18-07-2011, el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de autos, consignó escrito, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida y se confirme la sentencia de Primera Instancia, condenando en costas a la parte perdidosa.

En la misma fecha a la anterior, 18-07-2011, los abogados C.B.T. y J.A.V.T., consignaron escrito de informes, actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que la sentencia recurrida es injusta, ligera, sin la comprensión y valoración necesaria de las pruebas y violatoria del debido proceso. Que en el juicio de reivindicación el a quo debe declarar que la propiedad reivindicada es del patrimonio de uno de los litigantes, el que haya probado el mejor derecho, el que tenga una situación legal más ventajosa para una de las partes, independientemente del origen o circunstancia de la transmisión de ese derecho, cosa que en la recurrida no aconteció, por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre quien es el verdadero propietario de la cosa reivindicada, incurriendo en una especie de “lavatorio de manos” que le está prohibido al poder judicial, quien debe administrar justicia y no abstenerse de hacerlo, entendiendo esta como darle a cada cual lo que le corresponde, más aún cuando en el expediente hay suficientes documentos públicos que fácilmente determinan quien es el verdadero propietario del inmueble objeto de la reivindicación. Que en la presente causa quedó demostrado que el mejor derecho corresponde a su representado C.Z.V., por cuanto, además de estar apegado a la ley en relación a su documentación, no hay la menor duda que existe una plena, absoluta y total concatenación entre el instrumento legal que le prueba la propiedad y la realidad fáctica del inmueble reivindicado, asunto que desconoció el juzgador sin ninguna justificación, caso contrario al demandado quien tiene una propiedad descrita en su instrumento público completamente ajena en topografía y linderos a la realidad de las medidas y del área del inmueble reivindicado, es decir, la propiedad del demandado O.V. y que consta en el documento de propiedad, es totalmente distinta en sus linderos y medidas a la que pretende hacer suya con su documento de propiedad, elementos suficientes y legales para que el a quo haya declarado con lugar la demanda de reivindicación, cosa que tenía que hacer por imperio legal, por cuanto sería absurdo e ilógico que el inmueble a reivindicar, que tiene medidas exactas de 7 metros por 7 metros cuadrados pretenda ser detentado por el ocupante O.V.. Agregó que es fácilmente deducible que la experticia firmada por tres ingenieros civiles, determina de manera ineludible que los inmuebles del demandante y del demandado son estructuralmente independientes, uno en la esquina de su poderdante y otro ubicado en el lindero este del de propiedad del demandante, es decir, de C.Z., pero que el que tiene los linderos y las medidas cónsonas con el inmueble a reivindicar es el del demandante y no el de el demandado, que lamentan que el a quo no haya valorado ni entendido correctamente la experticia. Solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar a fin de restituir los derechos de propiedad del ciudadano C.A.Z.V., condenándose en costas al demandado, todo el razón de las violaciones del debido proceso y a la ausencia de valoración probatoria lógica, ya que el Juzgado de Primera Instancia Civil había declarado con lugar la demanda de reivindicación, decisión que fue anulada por cuanto faltaba por evacuar la prueba de experticia promovida por ellos, la cual reafirma el derecho de su poderdante a su propiedad y no como dice erróneamente la a quo, que la prueba de experticia no puede obtener fundamento para declarar con lugar la demanda.

En fecha 28 de Julio de 2011, el abogado L.A.F.G., actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria, en el que insistió en la conducta constante y reiterada de la parte actora en mentir y reinventar situaciones inexistentes ya que la inspección judicial que realizó el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial no establece ni dice nada de lo que la parte actora alega, que él si probó suficientemente la cualidad y el carácter de propietario de su representado.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, por los apoderados de la parte demandante, abogados J.A.V.T. y C.B.T., contra la decisión de fecha doce (12) de abril del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos el día veinticuatro (24) de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, abogado L.A.F.G., consignó escrito de informes, donde hace una síntesis de la controversia y solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida y se condene en costas procesales.

En fecha 18/07/2011, los apoderados de la parte demandante, abogados J.A.V.T. y C.B.T., consignaron escrito de informes quien señala que los linderos y medidas que constan en el documento de propiedad del demandante C.Z.V. coincide exactamente con los linderos y medias que arrojó la experticia para el inmueble objeto de reivindicación, razón por la que solicita se declare con lugar la apelación y se restituya el derecho de propiedad del ciudadano C.A.Z..

En fecha 28/07/2011, el apoderado de la parte demandada, abogado L.A.F.G., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 28/07/2011, los apoderados de la parte demandante, abogados J.A.V.T. y C.B.T., consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 09/11/2011, la co-apoderada de la parte demandante, abogada C.B.T., consignó escrito.

MOTIVACION

I

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La parte demandada, ciudadano O.A.V., por intermedio de su apoderado, en el escrito de contestación de la demanda impugnó la cuantía de la demanda, alegato que fue desechado por el a quo por considerar que no se puede contradecir la estimación en forma pura y simple. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en falloN° 000320 de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y Otros, contra P.S.B. y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación reAlízada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (Negrillas de la Sala).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-000320-20710-2010-10-254.html)

Usando de referencia el criterio anterior, esta Alzada revisa el escrito de contestación de la demanda, constatando que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y temeraria en forma pura y simple, sin señalar la estimación correcta, ni mucho menos probar la adecuada, quedando en consecuencia firme la estimación realizada por el actor en su libelo, es decir, la cuantía de la demanda es la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs. F.). Así se precisa.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, los apoderados de la parte demandante, abogados J.A.V.T. y C.B.T., contra la decisión de fecha doce (12) de abril del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano C.A.Z.V., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano O.A.V. en contra del ciudadano C.A.Z.V.. TERCERO: Se condena en costas al demandante reconvenido y al demandado reconvincente de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambos resultaron totalmente vencidos.

De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.

El artículo 548 del Código Civil, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reinvidicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quién ilegítimamente la retiene. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha discutido, la necesidad de la concurrencia o no de los dos requisitos fundamentales: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.-La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada; señalándose igualmente que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.

Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.

Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.

…omisiss…

De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.

Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

…omisiss…

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la

misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-000093-17311-2011-10-427.html)

En estricta aplicación del criterio anterior, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:

  1. El derecho de propiedad del reivindicante, con el fin de probar este requisito se consignaron los títulos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inscritos bajo el N° 13, Tomo 14 de fecha 10/11/1.997 y bajo el N° 23, Tomo 25 de fecha 30/03/2004, que constan anexos en los folios 11 al 16, que demuestran que la parte demandante, ciudadano C.A.Z.V. es el propietario de un inmueble ubicado en la esquina entre la carrera 2 Principal de Barrancas y la Calle 6, Estado Táchira; el cual consta de tres (03) plantas, cinco (05) baños, alinderado así: NORTE: con propiedad de la vendedora A.M.V. en siete metros (7mts); SUR: con calle 6 de Barrancas en siete metros (7 Mts); OESTE: con la carrera 2 Calle principal de Barrancas, en una extensión de siete metros (7 Metros y ESTE: con terrenos que son o fueron de A.M.V., en una extensión de siete metros (7 Metros). Instrumentos que fueron consignados en copia fotostática simple y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, teniendo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    Igualmente la parte demandada, ciudadano O.A.V., presentó un título de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 30, Tomo 30 de fecha 25/03/1.997, que indica que es dueño de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y local comercial edificado sobre el mismo inmueble, ubicado en la planta baja, calle principal, N° 5-7, Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la calle Principal de Barrancas, mide ocho metros (8 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de M.G.V. y mide diecinueve metros (19 Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de A.M.V. mide siete metros (7 Mts); OESTE: Con la calle 6 y mide diecinueve metros (19 Mts). Instrumento que fue consignado en copia fotostática simple y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

    Ahora bien, con el fin de aclarar el título, esta Alzada encuentra que en los folios 17 y 51, constan agregadas las cédulas catastrales de los inmuebles anteriormente identificados, evidenciándose claramente que se trata de dos inmuebles distintos e independientes y colindantes, ya que el inmueble propiedad de la parte demandante, ciudadano C.A.Z.V. se encuentra ubicado en la esquina de la calle 6 con carrera 2, Barrancas a diferencia el inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano O.A.V., que se encuentra ubicado en la carrera 2 de Barrancas. Copias certificadas de constancia expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, que se valoran como documentos administrativos y como tal tienen presunción de veracidad y d.f. hasta prueba en contrario.

    Finalmente, con el fin de dejar claro el título de propiedad del inmueble del que se pide reivindicación, esta Alzada constata que en los folios 282 al 289, consta experticia, que el a quo consideró insuficiente para aclarar los hechos discutidos, por no darle certeza sobre la propiedad, apreciación que este Juzgador considera errada, ya ha debido aplicar en su valoración la sana crítica y al concatenar los documentos de propiedad, las cédulas catastrales, los testimoniales y la experticia, se ve a todas luces que el inmueble que presenta como justo título la parte demandada, ciudadano O.A.V., es otro inmueble distinto al que se pide en reivindicación, observándose que son inmuebles vecinos, por tanto esta Alzada concluye que la parte demandante, ciudadano C.A.Z. es el legítimo propietario del inmueble al que se le pide reivindicación. Así se precisa

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue debidamente probado, ya que la misma parte demandada, en sus escritos señala que esta poseyendo el inmueble en discusión, probado así el segundo requisito. Así se indica

  3. La falta de derecho de poseer de las demandadas, esta Alzada encuentra que la parte demandada, ciudadano O.A.V., se encuentra en posesión de un inmueble que no le pertenece, ya que no demostró tener un mejor título sobre el inmueble, razón por la que esta Alzada concluye que el inmueble propiedad de la parte demandante es ocupado ilegítimamente por la parte demandada. Así se determina.

  4. La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, requisito que fue aclarado por el criterio citado, indicando que no puede entenderse por identidad como que el demandante tenga una posesión exacta o total de la cosa, sino que sea la misma cosa, aspecto probado con el título de propiedad, la cédula catastral, la experticia y con las declaraciones hechas por la propia parte demandada. Así se establece.

    De todo lo anterior, esta Alzada concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, encontrando que el a quo yerró al declarar sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano C.A.Z.V. contra el ciudadano O.A.V., por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se REVOCA la decisión de fecha doce (12) de abril del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándose con lugar la demanda de reivindicación y se ordena al demandado, ciudadano O.A.V. restituir a la parte demandante, ciudadano C.A.Z.V., el inmueble ubicado en la planta baja, esquina entre la carrera 2 Principal de Barrancas y la Calle 6, Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; alinderado así: NORTE: con propiedad de la vendedora A.M.V. en siete metros (7mts); SUR: con calle 6 de Barrancas en siete metros (7 Mts); OESTE: con la carrera 2 Calle principal de Barrancas, en una extensión de siete metros (7 Metros y ESTE: con terrenos que son o fueron de A.M.V., en una extensión de siete metros (7 Metros). Así se decide.

    Respecto a la reconvención, al no haber probado los hechos en que basa la reconvención, ni mucho menos haber probado los daños y perjuicios morales reclamados y al no constar en los autos algún elemento probatorio de la existencia de daño alguno, se ve imposibilitada esta Alzada de entrar a conocer la procedencia o no de una indemnización derivada de tal causa, razón por la que debe declararse sin lugar la reconvención demandada.

    Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, por los apoderados de la parte demandante, abogados J.A.V.T. y C.B.T., contra la decisión de fecha doce (12) de abril del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha doce (12) de abril del año 2011 dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano C.A.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 10.149.521 contra el ciudadano O.A.V., titular de la cédula de identidad N° 4.632659.

CUARTO

SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano O.A.V. restituir o devolver a la parte demandante, ciudadano C.A.Z.V., el inmueble ubicado en la planta baja, esquina entre la carrera 2 Principal de Barrancas y la Calle 6, Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; alinderado así: NORTE: con propiedad que es o fue de A.M.V. en siete metros (7mts); SUR: con calle 6 de Barrancas en siete metros (7 Mts); OESTE: con la carrera 2 Calle principal de Barrancas, en una extensión de siete metros (7 Metros y ESTE: con terrenos que son o fueron de A.M.V., en una extensión de siete metros (7 Metros).”

QUINTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano O.A.V. contra el ciudadano C.A.Z.V..

SEXTO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadano O.A.V., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

J.Y.M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp.11-3693

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