Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoLibertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002117

ASUNTO : LP01-P-2009-002117

AUTO ACORDANDO LA L.C.

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió solicitud de L.C., a favor del penado, J.G.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 11.956.903. Para decidir de la revisión de las actuaciones el tribunal observa:

Primero

El penado J.G.Z.Z., fue sentenciado por acumulación de sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (04) años, y tres (03) meses de prisión.

Segundo

El ciudadano J.G.Z.Z., (identificado en autos), fue privado de libertad en una primera oportunidad en fecha 09-06-2007 hasta el 11-06-2007 por un tiempo de dos (02) días luego fue detenido por segunda vez el fecha 05 de Abril del año 2009, permaneciendo en tal situación hasta el 30 de septiembre del año 2010, cuando se le otorga el Régimen Abierto, por un lapso de un (01) año cinco (05) meses y veinticinco (25) días, a lo que hay que sumar el tiempo que tiene en Régimen Abierto de: nueve (09) meses y (06) días, más la redención de pena de fecha 16-08-2010 de: siete (07) meses y once (11) días, a lo que hay que sumar la redención de pena del 12-05-2011 de: veintiocho (28) días. Evidenciándose que hasta el día de hoy lleva cumplido de pena dos (02) años, once (11) meses y diez (10) días. Faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión, cuya pena se cumple en fecha .25 de octubre de 2012 a las 12:00 de la noche. Y así se decide.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que significa que ha cumplido más de dos tercios 2/3 de la pena impuesta. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de L.C..

Tercero

En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado J.G.Z.Z..

Cuarto

En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con el penado J.G.Z.Z., donde el Equipo Técnico lo considera apto para la L.C. solicitada.

Quinto

por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C. A FAVOR DEL PENADO J.G.Z.Z., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.956.903, quien se encuentra actualmente en el Centro de Residencia Supervisada Lic. P.L.R.d.M., la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión, cuya pena se cumple en fecha 25 de octubre de 2012 a las 12:00 de la noche. Y así se decide.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.

2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva C.d.T..

3) No portar armas de ningún tipo.

4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, ni verse incurso en procedimiento penal.

6) Reinsertarse a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.

7) Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Residencia Supervisada P.L.R.d.M., a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 02

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libraron oficios nros.___________________ y Boletas de Notificación Nros.___________________. La Secretaria

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