Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de Zulia, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Valmore Rodríguez
PonenteIdamis Sanoja Moreno
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXP N° 0234-09

SENTENCIA N° 1

PARTE SOLICITANTE: Z.K.A.L., mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.248.275, domiciliada en esta población.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA SOLICITANTE: C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.936 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana Z.K.A.L., asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio C.C., ambos identificados anteriormente, en la cual expone que según consta de copias certificadas de su acta de nacimiento, expedidas tanto por el Registro Principal de Maracaibo como por la Jefatura del Registro Civil de este Municipio, lleva por nombre Z.K.A.L.; y que es hija legitima de los ciudadanos A.A. (hoy difunto) y N.L.D.A..

Pero que lo cierto es que, al momento transcribirse el acta de su nacimiento el funcionario respectivo (P.d.M.V.R., Distrito B.d.E.Z.) incurrió en el error involuntario de asentar el primer nombre de su progenitor así: “ANTONIO”, cuando lo correcto es: “TANIOS”; omitiéndose a su vez su segundo nombre, el cual es: “CHAKER”; así mismo fue omitido su segundo apellido el cual es: KARAM”, siendo su nombres y apellidos completos así: “TANIOS CHAKER AZAR KARAM”.

Que de simililar manera, en dicha acta fue omitido el segundo nombre de su progenitora el cual es: “MARIA”, es decir su nombre completo en la realidad es: “NEIDA MARIA”.

Que también, se cometió el error de omitir las cédulas de identidad de sus progenitores, las cuales en la realidad corresponden a los Nros: 12.329.849 y 5.493.289 (padre y madre respectivamente).

Por las razones expuestas, pide la rectificación de su acta de nacimiento a fin que se corrijan las transcripciones erróneas y se inserten los datos omitidos, fundamentando su petición en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de demostrar los verdaderos nombres e identidad completa de sus padres; así como la procedencia legal de su solicitud, presenta en original sus cédulas de identidad para efectos videndi, agregándose en actas copias simples de las mismas; copias certificadas de su acta de nacimiento; sus datos filiatorios y los de sus progenitores expedidos por el Órgano competente, Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; copia certificada del acta de defunción de su progenitor; y, Gaceta Oficial de la República de Venezuela, publicada en fecha 9 de agosto de 1984 bajo el n° 3.420, de la cual se evidencia la nacionalidad venezolana por naturalización de su progenitor y el nombre completo del mismo.

En fecha 12 de noviembre del año en curso fue admitida dicha solicitud por estar ajustada a derecho, y se ordenó librar la Boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.

Siendo así, vale citar el artículo 501 del Código Civil el cual dispone:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

No puede pasarse por alto, que a los Juzgados de Municipio les fue atribuida igualmente la competencia para resolver el tipo de asunto como el planteado, de conformidad con Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/3/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Luego de realizado un análisis exhaustivo a la documentación presentada, se pudo constatar que realmente el nombre completo e identidad verdadera de los progenitores de la solicitante en autos ciudadana Z.K.A.L. son los siguientes: “TANIOS CHAKER AZAR KARAM, Cédula de Identidad N° 12.329.849” (padre), y “NEIDA M.L.D.A., Cédula de Identidad N° 5.493.289”(madre), razón suficiente para declarar procedente la solicitud de Rectificación de Partida incoada por encontrarse ajustada a los parámetros establecidos en las precitadas disposiciones legales; así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana Z.K.A.L., y se ordena a la actual Jefatura Civil de la Parroquia “La Victoria” del Municipio Valmore R.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, insertar el presente fallo al acta de nacimiento inserta bajo el Nº 377 y extendida el día siete (7) de junio de 1971 por el P.d.M.V.R., y estampar la respectiva nota marginal de la siguiente manera: En su asiento original, donde se lee: “…A.A. …”, debe leerse: “…TANIOS CHAKER AZAR KARAM portador de la Cédula de Identidad N° 12.329.849…”; y donde se lee: “….N.L.D.A. …”, debe leerse: “NEIDA M.L.D.A. portadora de la Cédula de Identidad N° 5.493.289..”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los trece (13) día del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. I.C.S.M.

La Secretaria, (fdo.)

t.s.u D.R.M.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1.

La Secretaria, (fdo.)

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