Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlejandro Diaz Espinoza
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZAGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 03 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002745

ASUNTO : KP01-P-2010-002745

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Vista la Querella presentada por los Ciudadanos: ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRANGE, N.S.Z.C. y JORGES C.Z.G., venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados de estado civil casado, y los tres siguientes de estado civil: solteros, de profesión u oficio: comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.879.699, 7.409.037, 15.598.390 y 17.033.535 respectivamente, todos domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de victimas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.413, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.490.878, con domicilio procesal carrera 17 entre 27 y 28, Edificio Campanario Uno, piso 2, oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 2º, en concordancia con el encabezamiento del artículo 462 ambos del Código Penal, a los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO

De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem. Analizado el Delito que pretenden los querellantes se investigue al aquí querellado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, es decir, de acción pública, es por lo que este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa los querellantes, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presuntas victimas se desprende que actúa en su propio nombre como persona natural.

TERCERO

Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (01 al 14); con los recaudos cursantes a los folios 15 al 25, y a los folios 28 al 39 donde consta las copias certificadas de los Procedimientos Civiles como medios de prueba.

CUARTO

En cuanto al Capitulo denominado por el Querellante como Medidas Cautelares, quien decide observa: En cuanto al numeral 1, ante la solicitud de que se ordene al Fiscal del Ministerio Público que apertura la investigación correspondiente, se considera que es un deber procesal, de conformidad con el artículo 300 del COPP, en virtud que es el Ministerio Público el titular de la acción penal. En cuanto al numeral 3, es el titular de la acción penal quien buscará los medios idóneos para la realización de investigación y dirigirá los actos pertinentes para el esclarecimiento del hecho. En cuanto al numeral 4, Considera quien decide, suficiente la copia certificada consignada en las presentes actuaciones y sin embargo es el titular de la acción penal, quien decidirá de ser necesaria la solicitud de los Expedientes, del Tribunal de Tercero Primera Instancia en lo Civil requerirlos en su oportunidad y realizar las experticias que el considere necesarias. Y en cuanto al numeral 2, referente a la solicitud de que se decrete cautelar de paralización del juicio de Ejecución de Hipoteca que corre ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2008-003420; este Tribunal, se pronunciará por auto separado, tomando en cuenta que se hace necesario, solicitar con carácter de urgencia, información actual al referido Tribunal del estado en que se encuentra la presente causa. Así mismo, informar lo referente al presente asunto remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que en su oportunidad se tomen las Medidas correspondientes para garantizar las resultas de este proceso penal.

QUINTO

De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse como victima a los Ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRANGE, N.S.Z.C. y JORGES C.Z.G. como parte querellante, en contra de la Ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 463 Ordinal 2º del Código Penal.

Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y al querellado de la presente decisión, Notifíquese a los querellantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

La …………………………

Juez de Control N° 07

Abg. J.G..-

La Secretaria.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZAGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 03 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002745

ASUNTO : KP01-P-2010-002745

OFICIO Nº _______________

CIUDADANO

Juez Tercero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

Su Despacho.

Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva informa informar a este Juzgado el Estado actual del Expediente KP02-V-2008-003420, y remitir a este Despacho COPIAS CERTIFICADAS del mismo; en virtud de que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha ADMITIO QUERELLA presentada por los ciudadanos: ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRANGE, N.S.Z.C. y JORGES C.Z.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.879.699, 7.409.037, 15.598.390 y 17.033.535 respectivamente, en su condición de victimas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.413, , en en contra de la Ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.985, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 463 Ordinal 2º del Código Penal por la presunta comisión del delito de FRAUDE, Así mismo, agradezco a Ud., se tomen las Medidas correspondientes para garantizar las resultas de este proceso penal.

Participación que se le hace a Ud., para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR