Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNulidad De Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZFGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002745

ASUNTO : KP01-P-2010-002745

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el Escrito presentado por el Abog. V.J.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo ENCARGADO del Ministerio Público, en el cual de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea acordada la prorroga en la norma citada, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento observa:

PRIMERO

En fecha: 03 de Junio del 2010, este Tribunal ADMITE FORMALMENTE la QUERELLA, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. y acuerda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y al querellado de la decisión, y una vez notificadas las partes, y transcurrido el lapso legal, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En fecha: 08 de Noviembre del 2010, el Abog. A.R.V.L., en su carácter de Apoderado Judicial de las Victimas, solicita que sin más trámites se remitan las actuaciones a la Fiscalia Segunda del ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que continué con la investigación y el proceso seguido en contra del Querellante según nomenclatura Nº 13F2-0354-09. Posteriormente en fecha 07 de Enero del 2011, el referido Profesional del Derecho, mediante escrito solicita en nombre de sus representados se fije un lapso prudencial al Ministerio Publico para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo coherente con los elementos de convicción colectados durante la etapa preparatoria, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue ratificada en fecha 26 de Enero del 2011.

TERCERO

En fecha 03 de Marzo del 2011, el Tribunal en Audiencia celebrada con la anuencia de todas las partes, acuerda cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo.

CUARTO

En fecha 15 de Abril del 2011, el Abog., V.J.G.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo ENCARGADO del Ministerio Público, en el cual de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea acordada la prorroga en la norma citada, para presentar el acto conclusivo en la Causa 13-F2-354-09, seguida en contra del ciudadano imputado en actos, NADDAF NADDAF MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.985, presunta comisión delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 2 del Código Penal Vigente,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, observa que en fecha 03 de Junio del 2010, se procede ADMITIR LA QUERELLA presentada por A.Z.A., SLEIMAN ZAMMAR ARRANGE, N.S.Z.C. y JORGES C.Z.G., asistidos por el Abogado en ejercicio A.R.V.L., por la presunta comisión del Delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 2º, en concordancia con el encabezamiento del artículo 462 ambos del Código Penal, observa que estamos en presencia de una QUERELLA, por haber cumplido con los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del Código Orgánico Procesal Penal., se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y al querellado de la presente decisión, Notifíquese a los querellantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación.

Como se puede observar, estamos en presencia de una QUERELLA en el cual se pone en conocimiento a este órgano jurisdiccional de la perpetración de unos hechos que revisten las características de delito, y que una vez admitida se le concede la cualidad de victima a los querellantes, quedando estos facultados para acudir ante el Ministerio Público y solicitar las diligencias que estimen necesarias para la investigación de los hechos, tal cual lo prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que una vez ADMITIDA la referida Querella se acuerda su remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien deberá dar inicio a la investigación respectiva y practicar todas las diligencias que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, alega el Representante Legal de los Querellantes en su escrito de fecha 07 de Enero del 2011, que ha transcurrido suficiente tiempo (UN AÑO Y CASI TRES MESES) para que el Ministerio Público culmine la investigación iniciada y para que se le dé a su representado adecuada respuesta sobre su petición de Juzgamiento del imputado de autos, en lo que respecta a este punto, considera quien decide traer a colación lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO: 300. interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. ……….”

En atención a lo antes transcrito, se evidencia que en el presente asunto no se ha dado inicio a la investigación, tomando en cuenta que hasta la presente fecha el asunto reposa en el Despacho de este Juzgado lo cual hace imposible al Ministerio Público dictar el respectivo auto de iniciación, menos aún realizar el acto de individualización del imputado, por lo que mal podría esta Juzgadora considerar el transcurso del tiempo señalado por el Representante Legal de las victimas, cuando no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 03 de Junio del 2010. Sin embargo, este Juzgado en 03 de Marzo del 2011, acuerda el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, el Ministerio Público, representado por el Abog. V.J.G.M., solicita la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo en la Causa 13-F2-354-09, no obstante esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el plazo fijado en la Querella se encuentra vencido, no es menos cierto que el representante del Ministerio Público aduce en su Escrito que la prorroga se refiere a la Investigación llevada ante ese Despacho Fiscal signada bajo el Nº 13-F2-354-09, seguida en contra del imputado NADDAF NADDAF MATA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien tomando en cuenta, que nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, tenemos que La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables. En este sentido, el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ilustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

En tal sentido, considera este Tribunal que en el presente caso, se evidencia que se acordó el lapso de cuarenta y cinco (45) días a la Representación Fiscal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 03 de Junio del 2010, ,es decir sin haberse remitido las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal, garantizando los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, este tribunal considera que lo procedente en el presente asunto es ANULAR la audiencia efectuada en fecha 03 /03/2011, a los fines de que se de el debido cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en 03/06/2010, toda vez que estamos en presencia de una QUERELLA y no de la investigación Fiscal 13-F2-354-09, a la que hace mención la Representación Fiscal en su Escrito de Solicitud de Prórroga, en consecuencia remítanse las presente actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de manera inmediata, haciendo de su conocimiento que por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público cursa la Investigación Fiscal antes indicada., manteniéndose la VIGENCIA PLENA y VALIDEZ de los actos y diligencias anteriores a dicha audiencia; en razón de que las mismas no constituyen actos que dependan ni requieren de la validez de los actos anulados para conservar su vigencia y surtir sus efectos correspondientes y se ORDENA reponer la presente causa al estado de que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, previo el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que le corresponden a las partes intervinientes en el presente proceso.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada de fecha 03/03/2011, y todos los actos consecuenciales a éstos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido y se dé inicio la a investigación correspondiente, haciendo de su conocimiento que por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, cursa la Investigación Fiscal Nº 13-F2-354-09, seguida en contra del ciudadano: NADDAF NADDAF MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.094.985, presunta comisión delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: A.Z.A. y SLEIMAN ZAMMAR ARRANGE. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. J.G..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

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