Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4699

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2004 por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el ciudadano C.Z., venezolano, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.945.798, debidamente asistido por los abogados B.Q.L. y H.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.945.534 y 2.063.133, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 73.369 y 2.539, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, fue admitió en fecha 10 de noviembre de 2004.

En fecha 09 de marzo de 2005, la ciudadana A.J.V., en su condición de apoderada judicial del ente querellado dio contestación a la querella.

En fecha 30 de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; se dejo constancia de la no comparecencia parte querellante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del organismo querellado quien ratificó sus alegatos contenidos en el escrito de contestación de la querella y solicitó la apertura del lapso probatorio y consigno los antecedentes administrativos

En fecha 06 de abril de 2005 el apoderado del actor promovió pruebas documentales y la parte recurrida las promovió en fecha 11 de abril de ese mismo año.

En fecha 26 de abril de 2005 fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por no ser legales ni impertinentes.

En la audiencia definitiva celebrada el 06 de junio de 2005, las partes ratificaron sus alegatos contenidos en el escrito de demanda y contestación, respectivamente. El Tribunal anuncio la publicación del dispositivo de la sentencia, para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 30 de noviembre de 2006 el Juez quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa.

Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente que en fecha 15 de agosto de 2002, el Coordinador General de la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana, Protección Civil y Uso Indebido de las Drogas, en comunicación Nº 65.102, solicito la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, que para ese momento desempeñaba el cargo de Inspector de Seguridad Publica III, adscrito nominalmente a la Comisión Permanente de Seguridad y Protección Civil, sin existir razones legales para tal solicitud. Por lo que en fecha 16 de agosto de 2002, la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, inicio el procedimiento disciplinario de destitución con fundamento en el Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (Insubordinación) calificación Jurídica que la administración Municipal no pudo probar luego de terminado el proceso de investigación.

Que en fecha 18 de Octubre de 2002, la Asesoría Legal, acuerda reponer el procedimiento disciplinario al estado de pruebas, y se abre un nuevo lapso para buscar de esta forma sustanciar el expediente de manera ilegal por lo que le imputan, además faltas injustificadas al trabajo durante tres (3) días en un mes, sustentándose en el articulo 86 numeral 9 de la ley del Estatuto de la Función Publica.

Expresa que en fecha 17 de diciembre de 2002, la Cámara Municipal (hoy Concejo Municipal) del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprobó su destitución y que en fecha 29 de Julio de 2004, fue notificado por medio de un cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias.

Señala que en la notificación se observa que el procedimiento se inicio en fecha 16 de Agosto de 2002 y que el 17 de diciembre de 2002 se aprobó su destitución en la Cámara Municipal (hoy Concejo Municipal), con fundamento en lo dispuesto en el articulo 86 numeral 9°“inasistencia injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta días continuos” y la notificación se produce el 29 de Julio de 2004.

Alega que el acto administrativo impugnado lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos por considerar que esta viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por violar disposiciones Legales y Constitucionales, por tanto solicita la nulidad absoluta del mismo.

Manifiesta que el procedimiento disciplinario instruido por la oficina de asesoría legal de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal (hoy Concejo Municipal) se fundamenta en faltas precalificadas como abandono al trabajo e insubordinación, de manera, que se dio inicio a un procedimiento basado en una presunción, un supuesto de hecho y de derecho que nunca existió y tampoco se indica con precisión los días que presuntamente falto al trabajo, igualmente no existió la configuración de insubordinación, pues no pudo ser probada por la administración Municipal.

Esta situación devino en la inexistencia apreciación y calificación de los hechos y por ende, la errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento de tal decisión, razón por la cual revela que las apreciaciones realizadas no se compadecen con las consecuencias jurídicas que rodea el régimen estatutario de los funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador por tanto estando el acto administrativo “Impugnado, viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad”, falso supuesto de hecho y de derecho indudablemente originan la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con el articulo 19 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que goza de inamovilidad laboral, por cuanto es miembro activo del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sintrab M.I.D.C) con el cargo de miembro suplente del tribunal disciplinario, por lo tanto esta amparado por el articulo 18 de los Estatutos del Sindicato que extiende la inamovilidad hasta los miembros suplentes del Tribunal Disciplinario, por lo tanto para ser destituido se debe cumplir previamente con el procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la calificación de despido..

Expresa que tiene trece (13) años de servicio y que ha cumplido con su responsabilidad laboral, que el funcionario J.T., quien suscribe la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, no era su supervisor inmediato para esa fecha, su supervisora era la Licenciada Arelys Navarro, quien era la Coordinadora de la Comisión Permanente de Seguridad ciudadana y Protección Civil, en consecuencia dicho procedimiento esta viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el articulo 25 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 19 de la ley de Procedimientos Administrativos.

Indica que para el momento que la Cámara Municipal (hoy Concejo Municipal) aprobó su destitución en fecha 17 de diciembre de 2002, se encontraba de reposo medico como se evidencia de los certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto dichos actos son nulos de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta que la notificación del acto de destitución tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2004, pero que fue excluido en forma anticipada, sorpresiva y arbitraria de la nomina de pago, vale decir, en fecha 30 de marzo de 2004, cercenándole de esta manera sus derechos constitucionales y legales, en consecuencia dichos actos son nulos de nulidad absoluta, que se le han violado normas constitucionales y legales que la administración municipal ha conculcando sus derechos contenidos en los artículos 19, 25, 25, 95, 49, 89, 141, Constitucionales y 8, 94, 96, 451, 449, 454, 453, de la Ley Orgánica del Trabajo 12, 19, 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y articulo 89 numeral 1 Y 6 de Ley del Estatutos de la Función Publica.

Por todo lo expuesto solicita la anulación del acto administrativo de destitución dictado por el C.M.d.M.L.d.D.C. en fecha 29 de julio de 2004, publicado en el Diario Ultimas Noticias y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando u otro de igual o de superior jerarquía, que sea ordenada la cancelación de los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir, entre ellos cesta ticket de alimentación, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono decretado por el Ejecutivo Nacional o por la Administración Municipal y otras incidencias que se deriven del acto administrativo impugnado, que le sea garantizada su seguridad social y el respeto de la dignidad humana, previstos en los artículos 21, 19, 3 de la carta fundamental y se le restablezca la situación jurídica infringida.

ALEGATOS DEL QUERELLADO

La representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos, invocados por el querellante en su escrito libelar, así como el Derecho que pretenden obtener derivado de los mismos.

Rechaza el argumento de que el procedimiento disciplinario este viciado de Inconstitucionalidad e Ilegalidad por falso supuesto de hecho, ya que la apertura de la averiguación fue debidamente sustanciado de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y cuyos resultados arrojaron que si existen suficientes elementos de convicción para destituirlo del cargo de Inspector de Seguridad III, por lo que fue sancionado en base a la norma prevista en el numeral 9° del articulo 86 ejesdum, en virtud que su conducta encuadra dentro del supuesto de esa norma y que en cuanto a la segunda causal imputada la insubordinación esta concebida como una falta grave a la autoridad jerárquica y la principio de que las ordenes deben ser acatadas y cumplidas.

Arguye que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, es en principio al recurrente a quien corresponde destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad de que adolecen los actos Impugnados.

Alega que la administración no incurrió en falso supuesto de hecho, en virtud de estar demostrado un hecho constante en autos, lo cual no constituye Ilegalidad e Inconstitucionalidad.

Manifiesta el representante del ente querellado que no esta de acuerdo con el argumento del recurrente cuando expresa que goza de inamovilidad laboral, por cuanto es dirigente sindical y es miembro activo del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (SINTRAB MIDC) con el cargo del miembro suplente del principal, en virtud de que es necesario que el titular del cargo (principal) cese en sus funciones bien sea por enfermedades, accidentes u otras causas de fuerza mayor que le impida cumplir con sus actividades, lo cual “no se configuró en el caso del recurrente pues, en ningún momento aporto pruebas donde se evidenciará la suplencia.

Señalan que el párrafo único del artículo 16 de los estatutos del Sindicato Bolivariano “SIRTRAB MLDC”, establece:

Párrafo: Cuando los suplentes asuman el ejercicio temporal o permanente de cualquier secretaria del Sindicato o el Presidente conjuntamente con el secretario de actas estadísticas y control, le notificaran por escrito al ministerio de planificación y desarrollo de la jurisdicción, así como también de la reincorporación del respectivo suplente, a los fines de que surtan los efectos en el expediente, el cual reposa en la sala del Sindicato” (sic).

Por lo que solicitó se desestime el alegato del querellante en cuanto a que esta investido de fuero sindical.

Afirma que el alegato del querellante de la violación al derecho a la defensa y debido proceso no tiene asidero jurídico ya que el funcionario tuvo conocimiento de los hechos investigados, se le concedió de manera total y absoluta, la oportunidad de alegar todas y cada unas de las defensas que consideren adecuadas, así como aportar los medios de pruebas correspondientes, por lo que solicita sea desestimado ese alegato.

Argumenta que el funcionario J.T., quien suscribió la solicitud de la apertura del procedimiento administrativo era el Coordinador General de la Comisión Permanente Contra el Uso Indebido de las Drogas, que su titularidad proviene de la fusión de las Comisiones de Seguridad Publica y la Comisión Permanente Contra el Uso Indebido de las Drogas aprobado en Cámara Celebrada el día 13 de Noviembre de 2001, por una moción de urgencia, otorgándole todo lo relacionado al Área Administrativa, por lo que era la persona competente para instruir y hacer cumplir la normativa legal contenida en los numerales 1 y 2 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 10 numeral 9 de la ley ejusdem, conforme a lo expuesto solicita se desestime tal argumento y declare sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en la antigua Cámara Municipal hoy Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital con el cargo Inspector de Seguridad Pública III, adscrito Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana, Protección Civil, Derechos Humanos y Contra el Uso Indebido de las Drogas lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Municipal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo de carrera que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-recurrente fue practicada mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición de fecha 29 de julio de 2004, según se desprende del ejemplar del referido cartel consignado junto al libelo de demanda marcado como anexo “B”, venciendo los quince (15) días hábiles para tenerlo por notificado, según el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 18 de agosto del mismo año. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 19 del mismo mes, venciendo el 19 de noviembre de 2004. y el actor interpuso la querella en fecha 26 de octubre de 2004.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Aduce el actor que el procedimiento disciplinario instruido por la oficina de asesoría legal de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal (hoy Concejo Municipal) se fundamento en faltas precalificadas como abandono al trabajo e insubordinación, de manera, que se dio inicio a un procedimiento basado en una presunción, y a un supuesto de hecho y de derecho que nunca existieron.

Esta situación devino en la inexistencia apreciación y calificación de los hechos y por ende, la errada interpretación de las normas jurídicas que sirven de fundamento de tal decisión, razón por la cual revela que las apreciaciones realizadas no se compadecen con las consecuencias jurídicas que rodea el régimen estatutario de los funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador por tanto estando el acto administrativo “Impugnado, viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad”, falso supuesto de hecho y de derecho indudablemente originan la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con el articulo 19 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior el tribunal considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el falso supuesto y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictò, la nulidad absoluta del mismo en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.

Por otra parte advierte el Tribunal que la Dirección de Personal no desconocía la condición de Miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del recurrente según se evidencia de los siguientes elementos: en primer lugar del contenido del oficio que corre agregado al folio setenta (70) del expediente administrativo, enviado por la Presidencia del Sindicato y recibido por la Dirección de Personal en fecha 16 de julio de 2002, vale decir, un (1) mes antes de la apertura de la respectiva averiguación administrativa, mediante el que se informa que el ciudadano C.R.Z., se encontraba cumpliendo funciones inherentes a su cargo de sindicalista, en segundo lugar se desprende del contenido del artículo18 de los Estatutos del Sindicato, que todos los Miembros del Tribunal Disciplinario estarán amparados por el fuero sindical, en tercer lugar que del organigrama de estructura del sindicato que riela al folio treinta y dos (32) del expediente, aparece el ciudadano C.R.Z., parte actora, como Miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato del ente querellado y por último de lo expresado por el propio Director de Personal en el Auto de Formulación de Cargos, que corre agregado a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente administrativo, cuando afirma: “pudo constatar que el cargo que ostenta en la precitada Junta Directiva es de Miembro Suplente del Tribunal Disciplinario”.

Conforme a lo expuesto queda plenamente determinado que la Dirección de Personal, se encontraba en conocimiento tanto de la condición de miembro Suplente del Tribunal Disciplinario del recurrente, al igual que para ese momento realizaba labores inherentes a su condición de sindicalista, en consecuencia la Dirección de Personal se apoyo en un falso supuesto de hecho.

En relación a este vicio en reiteradas decisiones se ha precisado que se patentiza cuando la Administración para dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron, pero de manera diferente a la apreciación efectuada por el órgano administrativo por lo que queda en evidenciado, en el caso de autos, el vicio de falso supuesto de hecho y así de decide.

Por otra parte y en relación al alegato del falso supuesto de derecho el Tribunal observa que mediante oficio N° 651-02 de fecha 15 de agosto de 2002, agregado al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, el Coordinador de la Comisión Permanente de Seguridad Ciudadana, Protección Civil y Contra el Uso Indebido de las Drogas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicita a la Dirección de Personal de ese cuerpo edilicio, la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano C.R.Z., por presunto “abandono injustificado al trabajo durante más de un mes en forma continua”(sic), producto de lo cual en fecha 16 de agosto de 2002, la referida Dirección de Personal da inicio a la averiguación administrativa solicitada, tal como se desprende del Acto de Apertura que corre agregado al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y subsumiendo la presunta falta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, normas que textualmente disponen:

Artículo 86:

Cuando los funcionarios públicos, previa solicitud de la autoridad correspondiente, presten servicios fuera de los horarios establecidos en los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, ésta por intermedio de sus órganos de gestión, podrá establecer incentivos como compensación por las horas extras trabajadas.

Artículo 89:

Las comisiones de servicio son de obligatoria aceptación y deben ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de tres años, a partir del acto de notificación de la misma.

En tal sentido, este Tribunal igualmente observa, sorprendentemente, que las referidas normas, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.402 de fecha 12 de marzo de 2002, vigente rationae temporis, no establecen ningún tipo causales de destitución o procedimiento disciplinario alguno que deba seguir la Administración Pública a fin de despedir a un funcionario, de lo que se infiere que la Dirección de Personal del mencionado organismo, dio inicio a una averiguación administrativa teniendo como fundamento legal unas normas de cuyo contenido se evidencia una errónea interpretación en virtud de otorgarles un sentido distinto al que poseen; incurriendo, en consecuencia, en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.

Luego de lo expuesto y en relación al falso supuesto de derecho es oportuno traer a colación el criterio establecido en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 21-10-99 donde se estableció:

Es criterio reiterado de esta Sala Político Administrativa, que el vicio del falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo

Por tanto evidenciada la errada interpretación y aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente debe este Juzgado declarar la nulidad absoluta del acto impugnado y así se decide.

En consecuencia, verificado como están los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho con fundamento a los razonamientos ut supra expuesto es forzoso para este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2002 y notificado al ciudadano C.R.Z., mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 29 de julio de 2004. Así se declara.

Finalmente declarado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no tiene sentido alguno continuar analizando los demás alegatos expresados por el recurrente y así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por el ciudadano C.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.945.798, debidamente asistido por los abogados B.Q.L. Y H.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.369 y 2.539, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador, en consecuencia decide:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo sin número, de fecha 17 de diciembre de 2002, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y notificada al recurrente en fecha 29 de julio de 2004.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA III, adscrito a la COMISIÓN PERMANENTE DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN CIVIL, DERECHOS HUMANOS Y CONTRA EL USO INDEBIDO DE LAS DROGAS DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, u otro de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional o cualquier otra incidencia salarial a la que tenga derecho desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, estos conceptos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA, ACC

D.F.R.

En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.F.R.

EMM/Exp. N° 4699

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