Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000239

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.Z., en su condición de defensor de confianza del ciudadano D.A.R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado.

Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, M.Z.... actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado D.A. RIVERO MARCANO… ante usted ocurro, a fin de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, en la audiencia de presentación del imputado de fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y privó a mi defendido de la libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículos 251 y 252 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, apelación que fundamento en los artículos 433, 435, 436, 447 ordinal 5º y 447 ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa efectiva, consagrados 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 280, 281, 283, del Código Orgánico Procesal Penal, y del derecho a la libertad individual, que sólo puede ser restringido en el supuesto excepcional del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad que solicito de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo interpongo recurso de apelación por la violación de la Juez de Control del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad declarada sin lugar por la Juez de Control causa gravamen irreparable, por lo cual es recurrible conforme el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida privativa de libertad es recurrible conforme al artículo 447, ordinal 4º, ejusdem…

… Esta decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, viola los derechos constitucionales y garantías procesales de mi defendido consagrado en 49 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 280, 281, 283, del Código Orgánico Procesal Penal.

… Pero aún más, y ya particularizando el tema el Juez de Control no motivó, ni explicó mejor omitió explicar, motivar o razonar el porque se daban o no en el presente caso los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como motivó su desnuda afirmación de que la investigación continuara por la vía ordinaria. En el plano legal se violentó lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem.

CAPÍTULO II

DETENCIÓN O RETENCIÓN INCONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO D.A.R.M. POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 44 ORDINAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El Juez de Control no obstante calificar los hechos representados por la Fiscal del Ministerio Público como flagrancia, no obstante acordar que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, omitió pronunciarse sobre si concurrían o no las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a decir, que, la aprehensión se produjo en flagrancia.

Por tanto, el Juez Primero de Control en el pronunciamiento dictado en la audiencia celebrada en fecha 14 de octubre de 2009, incurrió en reiteradas violaciones del texto Constitucional y la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

… Un Juez no puede decretar las medidas supra citadas, particularmente la privativa preventiva de libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cauce Constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos.

Si bien es cierto que la calificación o no de la flagrancia no es un procedimiento recurrible o atacable conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no es inmutable, inatacable y jurídicamente un acto consumado máxime cuando el acto en si mismo de calificar o no la flagrancia y la dictación de la medida privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva subvierte los hechos con violación directa del debido proceso, implica ausencia de motivación y violenta de raíz la esencia misma del ser humano, su libertad individual, fuera de los supuestos excepcionales que estatuye el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto violentado el derecho al debido proceso y a la libertad individual de mi defendido, debe declararse la nulidad absoluta de la audiencia celebrada el día 14 de octubre de 2009, con todos los pronunciamientos allí dictados, y todos los actos procesales consecutivos, todo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pro violación de los derechos consagrados en el artículo 44 orinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE D.A.R.M. DICTADA EN FECHA 14 DE COTUBRE DE 2009.

… Se observa, que el Juez de Control no indicó en ningún momento el motivo de esta decisión, y conforme el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad se decreta “por decisión debidamente fundada”, siempre que se acredite la concurrencia de los parámetros del artículo 250 ejusdem, lo que también es una exigencia del artículo 173 ibidem, violentando el Juez de Control esta última disposición, al no motivar, ni explicar las razones y fundamentos que lo llevaron a decretar la medida privativa preventiva de libertad de mi defendido, y la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional.

… Esta exigencia de la motivación a que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un perfil Constitucional conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 25 ejusdem, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley, es nulo, por lo que, la decisión dictada por el Juez Primero de Control el día 14 de octubre de 2009, mediante la cual decretó la medida preventiva privativa de libertad de mi defendido D.A.R.M., es nulo, por inmotivado…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA DR. J.T. BELLO MEDINA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado observa que cursa al folio tres (03) y vuelto de la causa, cursa Acta Policial de fecha 12-10-2009, suscrita por el TTE. J.G.V.M., adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, de la Guardia Nacional, Puesto Los Mesones, quien deja constancia de las Circunstancias de modo, Tiempo y Lugar en que fue aprehendido el ciudadano D.A.R.M., en virtud de que el mismo se encuentra incurso en la comisión en uno de los delitos contra la propiedad como lo es del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M.; expuestos los argumentos y leídas como fueron en esta audiencia las actas de Investigación corroboradas con el Acta de Entrevista que corre inserta al folio 5 de la presenta causa, interpuesta por el ciudadano J.A.M.M., y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificando la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M.. Este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.A.R.M., en virtud de encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente el peligro de fuga, conforme al artículo 251 Ejusdem, y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado de autos el Internado Judicial J.A.A. deB.. Negándose en consecuencia la solicitud de Libertad plena, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como el mantenerse como sitio de reclusión la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y los oficios respectivos, participando la decisión dictada. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 284 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado del imputado a la Medicatura Forense. Líbrese las comunicaciones pertinentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:40 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano D.A.R.M., por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que a su defendido se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad individual, establecida en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna.

Por otra parte, señala el impugnante la violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, denuncia el quejoso que la nulidad declarada sin lugar por el Juez de Control le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido.

De igual modo, delata el recurrente que el Juez de Control no motivó los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la calificación de flagrancia, así como tampoco motivó las razones por las cuales consideró que la investigación debía seguirse por la vía ordinaria.

Arguye el apelante que el Juez de Control violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar su decisión para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de octubre de 2009.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, que a su defendido se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad individual, establecida en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna, por lo que solicita la nulidad de la audiencia oral conforme al artículo 25 ejusdem y los artículos 191, 195 y 196 todos del texto adjetivo penal.

De tales afirmaciones, esta Superioridad antes de verificar si en el presente caso se encuentran violentados los derechos alegados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo delata el impugnante que fue violentado el contenido de los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad individual, establecida en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna. Al respecto las mentadas normas establecen lo siguiente:

Artículo 280. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Artículo 283. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

El articulado antes trascrito establece las facultades que tiene el Ministerio Público al iniciar un proceso penal, es decir, en la fase preparatoria, siendo éstas la recolección de los elementos de convicción en que pueda basar su acto conclusivo, así como recabar aquellos elementos que sirvan tanto para inculpar como para exculpar al imputado; de igual manera establecen la obligación en que se encuentra la Vindicta Pública de practicar las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Ahora bien, por cuanto el caso que hoy nos ocupa, se está iniciando no consigue esta Superioridad de qué manera se pudieron vulnerar tales normas por cuanto el fallo hoy refutado se trata del primero emitido en el presente proceso penal, es decir, en ese momento se inició la fase preparatoria, no pudiendo el Ministerio Público iniciar las investigaciones que le son encomendadas en las normas in comento, ya que las mismas se comienzan al decretar el juez de control que la investigación se siga por el procedimiento ordinario. No consiguiendo esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las normas antes transcritas Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

El artículo antes citado establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que ya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine de decretó la flagrancia, es decir, el imputado fue detenido en sitio donde se cometió el hecho punible o poco de haberse cometido, considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad del ciudadano DAREIN A.R.M.. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señala el impugnante la violación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación se observa que cursa del folio 16 al folio 18 copia certificada de la decisión hoy recurrida, de la cual se evidencia que al imputado de marras le fue atribuida la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, los cuales acarrean una pena que excede de diez años en su límite máximo, por lo que no puede pretender el quejoso que existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su defendido, se le decreten tales medidas, ya que al existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, esto acarrea como consecuencia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada y que en criterio de quienes aquí decidimos se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Razones éstas que llevan indefectiblemente a este Tribunal Superior a declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, denuncia el quejoso que la nulidad declarada sin lugar por el Juez de Control le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido.

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la negativa del Tribunal de decretar la nulidad no tendrá apelación, por tanto una vez revisadas las actas que conforman el presente recurso de apelación, evidenció esta Corte de Apelaciones que en la celebración de la audiencia de presentación, al momento de intervenir el hoy recurrente, el mismo expuso lo siguiente:

“… SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO DEFENSOR DE CONFIANZA, REPRESENTADO POR EL DR. M.Z., quien expone: “Ciudadano Juez revisadas las actas procesales, específicamente en la declaración de la supuesta víctima ciudadano J.M., en la cual manifiesta que dos ciudadanos le solicitaron un servicio hacia el sector del último chance y que posteriormente fue amenazado por éstos a la altura del peaje, es necesario informar que el ciudadano menor de edad, vive en el sector de Barbacoas, y que obligatoriamente tendría que pasar por ese peaje para dirigirse a su casa en compañía de mi defendido; Este ciudadano que se identifica como funcionario policial al verse descubierto por la alcabala de la Guardia Nacional y por la experiencia y astucia que tiene le entregó un arma de fuego al menor de edad, con la finalidad de eximirse de responsabilidad al momento de ser revisados, y no conforme con esto los acusó que lo iban a robar y participó en la paliza y maltrato físico que le dieron a estas 2 personas, inclusive al menor de edad; Por ello solicito al Ministerio Público, se averigue la situación del funcionario antes mencionado por la institución policial, ya que existen rumores que se encuentra suspendido en sus labores desconociendo su causa; Por otra parte, puede una persona que viene amenazando a otra en un vehículo bajarse tranquilamente del carro con el arma encima? Así mismo éste ciudadano manifiesta que fue golpeado por los hoy imputados, por ello pedimos se le realice el examen en la Medicatura Forense para determinar la veracidad de lo expresado; Por todo ello, esta Defensa de Confianza pide la Libertad plena de mi defendido o en su defecto se le conceda una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 89 y 243 ejusdem, así mismo pedimos al Tribunal revise la calificación jurídica sugerida por el Ministerio Público, en virtud de que si estuviéramos en presencia de un delito, según los hechos narrados y lo que nos confiere el derecho, este sería Robo Agravado en grado de Frustración, ya que el mismo no legó a cometerse, pido que si de considerar mantener una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sea dejado en la Zona Policial Nro. 02 centro policial en el que se encuentra actualmente, ya que no posee antecedentes penales, y existen suficientes fundamentos para ésta defensa considerar que es inocente de los cargos que se le imputan. Pido copia simple del presente acto. Es todo...”

Al realizar una lectura exhaustiva de lo expuesto por el objetante se constató que el mismo en ningún momento solicitó el decreto de nulidad de las actuaciones ante el Juez de primera instancia del cual hace mención en su escrito recursivo, lo que conllevó por consiguiente a que el Jugador a quo no emitiera pronunciamiento ninguno en cuanto a la supuesta petición de nulidad de las actuaciones. Por tanto, esta Superioridad hace un llamado de atención al recurrente para que en los recursos de apelaciones sucesivos a interponer tenga en consideración las peticiones que formule al Tribunal, lo que éste decrete y así especificar los puntos por los cuales recurre y no caer en las contradicciones aquí presentadas. En consecuencia, al verificar que no le asiste la razón al impugnante en cuanto a este punto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, delata el recurrente que el Juez de Control no motivó los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la calificación de flagrancia, así como tampoco motivó las razones por las cuales consideró que la investigación debía seguirse por la vía ordinaria.

En este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”, por lo que considera esta Superioridad que con el decreto de la flagrancia no se le ocasionó gravamen irreparable ninguno al imputado de marras, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Asimismo es de destacar la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. la cual es del tenor lo siguiente:

…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…). (Subrayado y negrillas de la Corte)

Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el quejoso, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Como última denuncia, indica el apelante que el Juez de Control violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar su decisión para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de octubre de 2009.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión, como ya se ha indiciado precedentemente, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano D.A.R.M.. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T. deJ., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR la última denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por el quejoso debe destacar este Tribunal Colegiado, que al no evidenciarse violaciones de derechos y garantías Constitucionales ningunas, mal podría esta Superioridad decretar tales nulidades, más aún, cuando de la revisión exhaustiva realizada a la recurrida, se observó que la misma está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal vigente. Razones estas que llevan indefectiblemente a esta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de actuaciones interpuesta por el impugnante Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado M.Z., en su condición de defensor de confianza del ciudadano D.A.R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado M.Z., en su condición de defensor de confianza del ciudadano D.A.R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra indicado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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