Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: J.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.852.524.

DEMANDADOS: H.R.U.T. y J.I.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.845.639 y V-8.616.573, en su orden.

APODERADO

DEMANDANTE: Dr. H.d.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.635.

ABOGADO

ASISTENTE

DEMANDADO: Dr. B.J.G.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.440.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación)

EXPEDIENTE: N° 06-0268

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, por el abogado H.d.J.P., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha siete (07) de marzo de 2.006, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara contra los ciudadanos H.R.U.T. y J.I.R.. En fecha veinte (20) de marzo de 2.006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal Distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente causa, siendo recibido en fecha veintisiete (27) de marzo del mismo año, dándosele entrada mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2.006, en el cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previo avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

- II -

- Síntesis de los Hechos -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, intentó el ciudadano J.M.Z., debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos H.R.U.T. y J.I.R., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que celebró con los demandados un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, sobre un inmueble destinado a fondo de comercio denominado “Restaurant Ríos Mar”, situado entre las esquinas Rivas a Miranda, San A.d.N., N° 41, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 88 de los respectivos libros.

Que llegada la fecha estipulada en el contrato, para su terminación, es decir, el uno (01) de noviembre de 2.004, solicitó a los arrendatarios de manera verbal, que entregaran el inmueble objeto del contrato, tomando en consideración la prórroga correspondiente por Ley, resultando infructuosas todas las gestiones efectuadas, tendientes a obtener de los arrendatarios la entrega del bien inmueble, completamente desocupado de bienes y personas.

Se fundamentó la presente acción en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.615 del Código Civil.

Que por las razones expuestas procedió a demandar a los ciudadanos H.R.U.T. y J.I.R., para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal sobre lo siguiente:

  1. En hacer entrega del local comercial denominado “Bar Restaurant Ríos Mar, S.R.L.”, situado entre las esquinas Rivas a Miranda, San A.d.N., N° 41, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas.

  2. En pagar las costas y costos del presente juicio.

Finalmente, estimó su acción en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.005, se admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante ese Juzgado, al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2.006, el ciudadano H.R.U.T., asistido de abogado, consignó diligencia a través de cual solicitó se decrete la perención de la instancia, conforme al ordinal uno (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue desestimado por el Juzgado de la causa, por providencia de fecha trece (13) de enero del mismo año.

En fecha ocho (08) de agosto de 2.006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, asistidos por el Dr. B.J.G.M., en el cual quedó expuesto lo que a continuación se sintetiza: 1) Rechazaron la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, por cuanto el demandante no puede solicitarles la desocupación del inmueble de autos. 2) Alegaron que el demandante nunca les requirió la entrega del referido inmueble. 3) Negaron por ser falso, que el inmueble de autos se esté arruinando. 4) Rechazaron la insolvencia alegada por el actor, toda vez que ante la negativa de recibir el pago de las pensiones locativas, las mismas se encuentran consignadas judicialmente, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo de Viviendas. 5) Invocaron como defensa de fondo, la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda, por cuanto carece de facultades para ello, siendo que esas atribuciones son inherentes al Director Gerente de la arrendataria, facultades que ejerce la ciudadana C.M.G., quien es la única autorizada para intentar cualquier demanda ante los Tribunales competentes. Finalmente, señalaron que el actor no tomó en cuenta el hecho que, para demandar en representación de una empresa, ésta debe estar legalmente constituida, siendo el caso que dicha sociedad mercantil esta disuelta, ya que su duración fue convenida en diez (10) años, los cuales han vencido, todo de conformidad con el artículo 340 del Código de Comercio.

Llegada la oportunidad probatoria, solo la parte actora ejerció tal derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, mediante escrito de fecha seis (06) de marzo de 2.006. Todos los medios de prueba que han sido aportados en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Esta Alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.006, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (07) de marzo de 2.006, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.M.Z., en contra de los ciudadanos H.R.U.T. y J.I.R., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“... Visto el material probatorio traído a los autos, podemos ya concluir que se actualiza en el presente juicio un supuesto de falta de cualidad del actor; ya que el sujeto de derecho que esta legitimado con cualidad de arrendador, y por tanto facultado para demandar la terminación del contrato de arrendamiento, es la sociedad mercantil “Bar Restaurant Ríos Mar, S.R.L.”, (…); y no, el ciudadano J.M.Z., quien en el libelo aparece demandado en forma personal; por más que él haya podido comprar la mayoría de las cuotas de participación de la referida compañía, y por más que él pueda representar legítimamente a dicha compañía; adquisición y representación que no lo convierte en causahabiente o cesionario de los derechos subjetivos de que ella sea titular en razón de dicho contrato de arrendamiento. Así se declara…”

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada, para luego establecer si la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento resulta procedente en el presente caso.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en la resolución de un contrato de arrendamiento, celebrado por las partes, mediante documento autenticado, sobre un inmueble destinado a fondo de comercio denominado “Restaurant Ríos Mar”, situado entre las esquinas Rivas a Miranda, San A.d.N., N° 41, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital; en razón a que, una vez llegada la fecha estipulada para la terminación de la relación locativa, los arrendatarios no ha efectuado la entrega del bien inmueble, completamente desocupado de bienes y personas. Frente a ello, los demandados invocaron la falta de cualidad en el actor para sostener el presente juicio; negaron de manera genérica las pretensiones accionadas; alegaron que el demandante nunca les requirió la entrega del referido inmueble; negaron que el inmueble de autos esté arruinando y, finalmente, rechazaron la falta de pago de los cánones de arriendo alegada por el actor.

- De la Falta de Cualidad Activa –

Así las cosas, este Juzgador debe indicar un orden decisorio, para lo cual primero se pronunciará respecto a la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, planteada por la parte demandada, que de ser declarada con lugar, se configuraría nítidamente un supuesto legal que relevaría al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la pretensión objeto del respectivo proceso.

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y, la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Así las cosas, se observa de la exhaustiva revisión realizada al presente expediente, que a los folios diez al quince (10-15), corre inserto en copia simple, el documento contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil “Bar Restaurant Ríos Mar, S.R.L.”, en su condición de arrendadora, representada para dicho acto por el ciudadano J.M.Z. y, los ciudadanos H.R.U.T. y J.I.R., en su carácter de arrendatarios, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 51, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia. Cabe destacar que en la oportunidad de la litis contestación de la demanda, la parte accionada no impugnó el fotostáto bajo análisis, muy por el contrario, admitió la relación locativa existente entre ambas partes, en virtud de lo cual, este Juzgador considera que la copia del contrato accionado es fidedigno de su original y merece valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, fue aportado a estos autos, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Bar Restaurant Ríos Mar, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 1.987, bajo el N° 73, Tomo 38-A-Pro. Dicho fotostáto, al igual que el que contiene la convención locativa de marras, -a.p. no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, este Juzgador lo considera fidedigno y merece valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa, específicamente del libelo de la demanda, que el ciudadano J.M.Z. encabeza las presentes actuaciones, demandando por resolución de contrato de arrendamiento a los ciudadanos H.R.U.T. y J.I.R., en nombre propio y asistido por el abogado H.d.J.P..

En este estado, resulta preciso conceptuar que persona es todo ente susceptible de ser un sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado- en una relación jurídica. Las personas jurídicas en strictu sensu, llamadas también personas morales, sociales, colectivas, complejas o abstractas, aquellos entes que, sin ser individuos de la especie humana, pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas. Según la opinión del autor patrio J.M.O., en su obra titulada Doctrina General del Contrato, persona jurídica es:

…aquella entidad que es pura creación del ordenamiento jurídico mediante la fusión de medios materiales y de seres humanos para convertirla en centro de referencia d relaciones jurídicas activas o pasivas, consideradas en su totalidad como un patrimonio autónomo, cuya titularidad se manifiesta a través de la voluntad de aquellos seres humanos que, como expresión de esa propia organización jurídica del ente, actúan en posición de órganos suyos…

El concepto de personalidad jurídica se vincula al de capacidad jurídica, ya que ésta no es sino la medida de aptitud que se tiene según el ordenamiento jurídico positivo de ser titular de derechos y deberes. En consecuencia, no puede haber personalidad jurídica sin un cierto grado de capacidad jurídica.

Las sociedades, tal y como antes se expresó, son personas jurídicas capaces de tener derechos y contraer obligaciones y se presentan a juicio como entes incorpóreos que tienen que estar representadas por una persona natural. El fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas, es justamente el hecho que, al no ser personas físicas sino entes jurídicos, no pueden ejercer, colectiva o progresivamente, todos los que la conforman, aquellos actos necesarios para comparecer en juicio, actos de administración ni de disposición. Es más bien una voluntad encomendada a través de una asamblea para ejercer su representación.

En efecto, la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Siguiendo nuestro análisis, se constata del contrato de arrendamiento accionado, que la persona que interviene en dicho acto con el carácter de arrendadora, es la sociedad mercantil Bar Restaurant Ríos Mar, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 1.986, bajo el N° 73, Tomo 38-A-Pro., representada en esa oportunidad por el ciudadano J.M.Z., quien detentaba el cargo de Director Administrador; siendo la persona jurídica, en efecto, quien se encuentra facultada para demandar la terminación de la relación locativa. De manera que, si bien es cierto, el ciudadano J.M.Z. aparece como socio mayoritario, en cuanto a las cuotas de participación de la referida empresa, lo cual puede constatarse de las copias certificadas cursantes a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110), contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad de comercio Bar Restaurant Ríos Mar, S.R.L., no es menos cierto que, tal circunstancia no lo hace subrogarse en los derechos subjetivos de los cuales ella sea titular, en virtud del contrato objeto del presente juicio. Así se decide.-

Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, puede inferir este Juzgador que, en el presente caso no existe una evidente relación de causalidad entre el ejercicio simultáneo de la acción resolutoria del contrato de marras y el demandante, lo cual constituye circunstancia suficiente que demuestra la falta de legitimidad activa para intentar la presente acción, por lo que resulta procedente la falta de cualidad activa invocada. Así se decide.

Dada la procedencia de la falta de cualidad activa invocada por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar el resto de las probanzas promovidas. Así se acuerda.

- D E C I S I Ó N -

Estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, al haber prosperado la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de la demanda propuesta, lo cual conduce a que esta Alzada, confirme el fallo recurrido y declare sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano J.M.Z., en contra de los ciudadanos H.R.U.T. y J.I.R., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano J.M.Z., contra el fallo proferido en fecha siete (07) de marzo de 2.006, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, relativa a la falta de cualidad activa.

TERCERO

Como consecuencia de haberse declarado procedente la defensa de fondo invocada por la parte demandada, se declara SIN LUGAR la demanda que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano J.M.Z., en contra de los ciudadanos H.R.U.T. y J.I.R..

Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte actora.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/JAH/lisbeth

Exp. N° 06-0268.-

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