Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 1784-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: O.T.S.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.689, en su carácter de Apoderada del mencionado Municipio.

ORGANISMO RECURRIDO: Inspectorìa del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 119-2006 de fecha 29 de junio de 2006, dictada en el expediente Nro. 030-2006-01-00314, por la Inspectorìa del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoada por el ciudadano E.E., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.371.931.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 1784-06.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente; el acto de informes orales y todas las formas del procedimiento, llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostiene que la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en pro de colaborar con la cultura de la colectividad Mirandina, otorga subsidios culturales al sector privado mediante aportes mensuales; que la “Fundación Banda de Concierto del Distrito Z.d.E.M.” es una de estas beneficiadas, a la cual pertenece el músico E.E., con tal argumento intenta desvirtuar la existencia del carácter personal de la prestación de servicio entre el referido ciudadano y la hoy recurrente.

Denuncia la violación del Articulo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los sueldos de los funcionarios públicos, previsión de los mismos en el presupuesto correspondiente, por la decisión tomada en la P.A. impugnada por la mencionada Alcaldía; vulneración que pretende demostrar con copias certificadas de las nóminas de pago del personal permanente que labora en ese organismo y otras documentales, y para comprobar el argumento que el ciudadano reclamante no era empleado de la recurrente, lo que -a su decir- hace difícil ejecutar la aludida P.A.N.. 119-2006 de fecha 29 de junio de 2006, ya que no existe certeza de los parámetros para calcular los salarios caídos y a que dirección debía ser reenganchado.

Expresa además que en la “Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de Gastos denominada “Subsidios” Culturales al sector privado con Código Presupuestario Nº 09-01-51407-01-01-12 Número de Registro 23” se aprecia el detalle “Banda Municipal” y copia de “Orden de pago”, anexa a su solicitud, a los fines de probar que el ciudadano no era empleado y que no prestaba servicio para la misma, ya que pertenecía a la Fundación Banda de Concierto del Distrito Z.d.E.M., la cual a decir de la recurrente recibe aportes dinerarios de la Administración Municipal con el fin de proyectar y difundir los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad Zamorana, y cumplir la política de colaboración con la cultura a través del aporte de subsidios culturales del sector privado para estimular los valores culturales de la comunidad.

Asimismo, denuncia genéricamente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de dos supuestos, el primero de ellos porque en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo -a su decir- se lesionaron valores culturales y morales que rigen las costumbres de los guariteños. Para reforzar este alegato manifiesta que, en el desarrollo de un acto publico celebrado en fecha 03 de mayo de 2006, en el cual el trabajador prestaba servicio, desacató las ordenes establecidas por parte del Director de la Fundación Banda de Concierto, actuación que evidenció su conducta y la falta de ética contra los valores culturales del pueblo, defraudando de esta manera la buena fe de la Alcaldesa de dicho Municipio. Y el segundo supuesto por la actuación del trabajador considerada como de mala fe y aprovechamiento de los incentivos aportados a los valores culturales del p.d.G., en virtud que intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la mencionada Inspectoría, a sabiendas de que no pertenece a la nóminas del personal de empleados (contratados, fijos o funcionarios) de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Finalmente denuncia que la mencionada P.A. se dictó en base a un falso supuesto, por cuanto se pretendió mantener el criterio de estabilidad laboral a un ciudadano que no forma, ni formó parte de la nómina del personal de la mencionada Alcaldía, en virtud de lo cual considera que el trabajador no tenia facultad para interponer dicho procedimiento por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, por cuanto no pertenecía al personal que laboraba para la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

-II-

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado D.C.O., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Señala que una vez realizado el análisis del caso y especialmente la la providencia administrativo objeto del presente recurso, se verificó que dicho acto administrativo no presenta vicio alguno que apareje su nulidad.

Manifiesta que el organismo recurrido celebró el procedimiento administrativo con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme a la Ley, puesto que ambas partes tuvieron oportunidad de intervenir en el proceso, exponiendo sus alegatos y presentando las pruebas favorables a la defensa de sus derechos e intereses.

Indica igualmente que el acto esta razonablemente motivado, que resulta congruente en los hechos alegados y probados durante el procedimiento administrativo celebrado.

Considera que no se produjo violación del derecho a la defensa y debido proceso, ni de ningún otro derecho, ya que ambas partes tuvieron oportunidad de comparecer, alegar y probar lo que consideraron pertinente para la defensa de sus derechos e intereses; que la Inspectoría del Trabajo recurrida valoró acertadamente los elementos probatorios que evidenciaban la falta de inamovilidad alegada por la solicitante, por lo que mal podría verificarse el vicio del falso supuesto del acto administrativo.

Finalmente, la representación fiscal considera que no se evidenció vicio alguno que implique la nulidad del acto administrativo y solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A.N.. 119-2006 de fecha 29 de junio de 2006, dictada en el expediente Nro. 030-2006-01-00314, por la Inspectorìa del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.371.931, y al respecto este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ratifica su competencia para Conocer y decidir el presente Recurso. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el presente caso persigue la declaratoria de Nulidad de la P.A.N.. 119-2006 de fecha 29 de junio de 2006, dictada en el expediente Nro. 030-2006-01-00314 por la Inspectorìa del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por el ciudadano E.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.371.931.

Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte recurrente denunció la violación del Articulo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los sueldos de los funcionarios públicos, previsión de los mismos en el presupuesto correspondiente, por la decisión tomada en la P.A. impugnada por la mencionada Alcaldía; vulneración que pretende demostrar con copias certificadas de las nóminas de pago del personal permanente que labora en ese organismo y otras documentales, y para comprobar el argumento que el ciudadano reclamante no era empleado de la recurrente, lo que -a su decir- hace difícil ejecutar la aludida P.A.N.. 119-2006 de fecha 29 de junio de 2006, ya que no existe certeza de los parámetros para calcular los salarios caídos y a que dirección debía ser reenganchado.

Expresa además en la “Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de Gastos denominada “Subsidios” Culturales al sector privado con Código Presupuestario Nº 09-01-51407-01-01-12 Número de Registro 23” se aprecia el detalle “Banda Municipal” y copia de “Orden de pago”, anexa a su solicitud, a los fines de probar que el ciudadano no era empleado prestaba servicio para la misma, ya que pertenecía a la Fundación Banda de Concierto del Distrito Z.d.E.M., la cual a decir de la recurrente recibe aportes dinerarios de la Administración Municipal con el fin de proyectar y difundir los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad Zamorana, y cumplir la política de colaboración con la cultura a través del aporte de subsidios culturales del sector privado para estimular los valores culturales de la comunidad.

Asimismo, denuncia genéricamente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de dos supuestos, el primero de ellos porque en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo -a su decir- se lesionaron valores culturales y morales que rigen las costumbres de los guariteños. Para reforzar este alegato manifiesta que, en el desarrollo de un acto publico celebrado en fecha 03 de mayo de 2006, en el cual el trabajador prestaba servicio, desacató las ordenes establecidas por parte del Director de la Fundación Banda de Concierto, actuación que evidenció su conducta y la falta de ética contra los valores culturales del pueblo, defraudando de esta manera la buena fe de la Alcaldesa de dicho Municipio. Y el segundo por la actuación del trabajador considerada como de mala fe y aprovecho de los incentivos aportados a los valores culturales del p.d.G., en virtud que intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la mencionada Inspectoría, a sabiendas de que no pertenece a la nóminas del personal de empleados (contratados, fijos o funcionarios) de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Finalmente denuncia que la mencionada P.A. se dictó en base a un falso supuesto, por cuanto se pretendió mantener el criterio de estabilidad laboral a un ciudadano que no forma, ni formó parte de la nómina del personal de la mencionada Alcaldía, en virtud de lo cual considera que el trabajador no tenia facultad para interponer dicho procedimiento por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, por cuanto no pertenecía al personal que laboraba para la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar las actuaciones cursantes en las actas procesales, para determinar la procedencia o no de los vicios imputados al acto administrativo:

En relación a la violación del articulo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los sueldos de los funcionarios públicos, a la previsión de los mismos en el presupuesto correspondiente, debe indicarse que no se observa fundamento que sostenga esta denuncia, sino la mención de pruebas para demostrar la misma, como lo son: 1) copias certificadas de las nominas de pago del personal permanente que labora en la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., documentales éstas a las que hace mención, pero que al proceder a la revisión de las actas se observa que no cursan en autos; 2) Documentales denominadas “Orden de Pago”, “Planilla de Ejecución Presupuestaria de Partidas” y “Comprobante Pago” en dos (2) juegos de documentales que cursan a los folios del 13 al 18, ambos inclusive del presente expediente; la Apoderada Judicial de la recurrente en su escrito libelar hace igualmente referencia a una “Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de Gastos denominada “Subsidios” culturales al Sector Privado, con Código Presupuestario Nº 09-01-51-407-01-01-12, con el Nº de Registro 23”, donde -a su decir- se aprecia el detalle “Banda Municipal” y manifiesta anexarla a dicho escrito, para demostrar que el mencionado ciudadano no era empleado y no prestaba servicio para la misma, en virtud de pertenecer a la “Fundación Banda de Concierto del Distrito Z.d.E.M.”. Sin embargo, debe señalar esta Juzgadora que las documentales señaladas en los puntos 1 y 2, expresadas supra, nada prueban respecto a la violación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada, y en lo que respecta a la Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de Gastos denominada “Subsidios” culturales al Sector Privado, con Código Presupuestario Nº 09-01-51-407-01-01-12, con el Nº de Registro 23, observa quien aquí decide que la mencionada documental no corre inserta en autos, por lo cual dicho alegato debe ser desechado ya que no existe elemento alguno que permita probar dicha, y por lo tanto no se configura la violación del articulo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada. Así se decide.-

Asimismo, denuncia genéricamente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de dos supuestos, el primero de ellos porque en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo -a su decir- se lesionaron valores culturales y morales que rigen las costumbres de los guariteños. Para reforzar este alegato manifiesta que, en el desarrollo de un acto publico celebrado en fecha 03 de mayo de 2006, en el cual el trabajador prestaba servicio, desacató las ordenes establecidas por parte del Director de la Fundación Banda de Concierto, actuación que evidenció su conducta y la falta de ética contra los valores culturales del pueblo, defraudando de esta manera la buena fe de la Alcaldesa de dicho Municipio. Y el segundo supuesto por la actuación del trabajador considerada como de mala fe y aprovechamiento de los incentivos aportados a los valores culturales del p.d.G., en virtud que intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la mencionada Inspectoría, a sabiendas de que no pertenece a la nóminas del personal de empleados (contratados, fijos o funcionarios) de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Vistos los fundamento de tales denuncias, debe señalar quien suscribe que los mismos no constituyen fundamento para la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, sin embargo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva pasa este Tribunal analizar si en el caso concreto existió violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado cuáles son los supuestos para configurar la violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer en Sentencia posterior, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Ahora bien al analizar los autos se evidencia que el recurrente fue efectivamente notificado tal como se demuestra a los folios 06 y 08 del expediente administrativo, pero es el caso que no dio contestación, ni justifico su inasistencia en sede administrativa; igualmente la accionada -hoy recurrente- no promovió medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el trabajador. Entonces debe concluirse que la Administración le garantizo al Municipio su derecho a la defensa, y en caso de existir alguna limitación a este derecho fue por la propia Administración y no por el órgano recurrido, razón por la la denuncia de violación al derecho a la defensa no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En lo respecta al debido proceso, igualmente nuestro M.T. se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Ésta es la noción contenida en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales; al mismo tiempo que ha establecido como se manifiesta la violación de éste, señalando que existe tal violación cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Ahora bien, al analizar el expediente administrativo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, garantizo el cumplimiento del debido proceso en la sustanciación del expediente en sede administrativa, pues de la revisión del expediente administrativo, se demuestra que se cumplieron con todas las fases del procedimiento, razón por la cual dicha violación al derecho al debido proceso no se encuentra configurada y su denuncia no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Asimismo, la recurrente afirma que la P.A. impugnada mediante el presente procedimiento, fue dictada basada en un falso supuesto, como lo es “mantener el criterio de estabilidad laboral, a un ciudadano que no forma ni formo parte de la nomina de personal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.”, por cuanto -a su decir- el accionante en sede administrativa no tenia facultad para interponer dicho procedimiento por ante la mencionada Inspectoría, ya que no pertenecía al personal que laboraba para la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Ahora bien, visto que se encuentra cuestionada la condición del trabajador solicitante, se hace imperioso para este Tribunal analizar las actas que conforman el Expediente Administrativo de la presente causa, evidenciándose que el accionante en sede administrativa, ciudadano E.E., asistido de abogado, en el acto de contestación del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos celebrado en fecha 08 de junio de 2006, consignó documentales que cursan a los folios del 10 y 11 ambos inclusive de dicho expediente, constituida por copia fotostática de una lista de Asistencia membretada con el logotipo de la Alcaldía recurrente, en especifico la Dirección de Cultura, refrendada por los integrantes de la mencionada Banda Municipal en fecha 04/08/2005, y credenciales que lo acreditaban como miembro de la “Banda Municipal de Conciertos”, menbretadas por la Alcaldía del Municipio Zamora y las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad correspondiente, conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem, lo que demuestra a juicio de esta Juzgadora que pertenece a la “Banda de Concierto del Distrito Zamora”, la cual depende de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., tal como se observa del Acta Constitutiva de la Fundación “Banda de Concierto del Distrito Zamora”, la cual corre inserta a los folios N° 21 al 25, ambos inclusive del expediente judicial, por lo tanto, a juicio de esta Sentenciadora no se encuentra configurado el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, puesto que quedo demostrado en auitos el vinculo laboral existente entre el ciudadano Edgard escalona y la Alcaldía del Municipio Zamora, y por lo tanto, que si pertenecía a la nomina de dicha institución. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, y al quedar demostrado el vinculo laboral existente entre el trabajador reclamante, (el cual pertenecía a la “Banda de Conciertos del Distrito Zamora”), y la Alcaldía del Municipio Zamora, durante el periodo de tiempo que el ciudadano E.E. perteneció a la mencionada Banda Municipal, y en virtud de haber sido desechadas todas las defensas expuestas por la parte recurrente, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la P.A.N.. 119-2006, de fecha 29 de junio de 2006 dictada en el expediente Nº 030-2006-01-00314, suscrita por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., mediante el cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por el ciudadano E.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.371.931. Así se decide.

-V-

DECISION

Este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada O.T.S.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.689, actuando como Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., contra la P.A.N.. 119-2006 de fecha 29 de junio de 2006 dictada en el expediente Nro. 030-2006-01-00314, por la Inspectorìa del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., mediante el cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por el ciudadano E.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.371.931.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M. y a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Z.d.E.M..

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha Veintisiete (27) de mayo de 2009, siendo las tres (03:30pm) PostMeridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 1784-06 FC/CM/crvv

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