Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Vistos con Informes.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en su condición de (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogado O.T.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO Z.D.E.M., contra la P.A. N° 217-2006, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 20 de diciembre de 2006.

En fecha 28 de febrero de 2007, se le dio entrada al presente recurso de nulidad, solicitando a la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 11 de marzo de 2008, se admitió el recurso, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, del ciudadano Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y del ciudadano M.G., a los fines que tuviesen en conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se ordenó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cartel fue retirado por la parte recurrente en fecha 27 de noviembre de 2008, publicado en el diario “Ultimas Noticias” del día 16 de diciembre de 2008, siendo consignada su publicación ante este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dejó constancia que no hay prueba alguna que agregar.

En fecha 13 de febrero de 2009, se fijó el inicio de la primera relación de la causa, celebrándose el Acto de Informes en fecha 09 de marzo de 2009. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, que consignó escrito que se acordó agregar a los autos.

En fecha 11 de marzo de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, se dijo vistos para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, señala que el acto administrativo que se recurre es la P.A. Nº 217-2006 de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda,

Alega que la Alcaldía del Municipio Zamora, nunca pretendió desvirtuar, o disfrazar la relación laboral, por el contrario el Municipio Zamora, siempre ha estado atento y presto a colaborar con la cultura, otorgando subsidios culturales al sector privado, estimulando así valores culturales de la Municipalidad, otorgando aportes que se manifiestan mensualmente, y en el caso de la “Fundación Banda de Concierto del Distrito Z.d.E.”, a la cual pertenece como músico el ciudadano M.G., la referida banda recibía aportes mensuales a los fines de proyectar y difundir, los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad Zamorana, con lo cual se trata de desvirtuar que no aparece delineado positivamente el carácter personal de la prestación de servicio entre el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.942.706, y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Refiere que la Inspectoria del trabajo en la p.a. hoy recurrida declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano M.G., en virtud de violarse lo establecido en le artículo 147 de de la Constitución de la Republica Bolivariana, quedando este precepto constitucional demostrado que el ciudadano M.G. no es empleado de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., motivo por el cual se hace de imposible ejecución la p.a. impugnada y bajo que parámetros la Administración Municipal va a efectuar cálculos de salarios caídos y adscritos a cual Dirección, que deba reenganchar.

Señala que el ciudadano Marcaos Graterol, actuando de mala fe y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., que ha venido incentivando los valores culturales del p.d.G., intentó dicho procedimiento, de reencauce y pago de salarios caídos, por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoría con sede en Guatire, a sabiendas que el no pertenece a la nomina de personal de: empleados contratados, fijo, o funcionario de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por el contrario por la actitud asumida por él en no acatar las ordenes del Director de la Fundación Banda de Conciertos, en fecha 30 de mayor de 2006.

Alega que en el procedimiento administrativo se le violó al municipio el derecho a la defensa, vistos que se lesionan los valores culturales y morales que rigen la costumbre de los guatireños.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto recurrido es de un contenido de imposible o ilegal ejecución, visto que el ciudadano M.G. carece de cualidad para seguir sosteniendo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dictados por la Inspectoria del Trabajo de Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Así pide se declare.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a dilucidar acerca del fondo de la controversia este Juzgado observa que dentro del lapso de etapa probatoria, se dejó expresa constancia que las partes en el presente juicio no consignaron pruebas en el mismo.

De los Informes:

El Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes solo compareció al mismo el ciudadano L.J.R.M., procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien solicitó se declare el presente recurso con lugar en base a lo siguiente:

Refiere que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, resultó controvertido, que fue notificado el ente administrativo oportunamente para que compareciera al acto de contestación de la solicitud de reenganche y no obstante no compareció, ni justificó su inasistencia, no consignó escrito de alegatos que fue apreciado por el Juzgador, no obstante lo anterior observa esta representación del Ministerio Publico que la violación de tal derecho en vía administrativa, guarde relación con la lesión a los valores culturales y morales de los guatireños, como lo argumenta la recurrente.

La representación del Ministerio Público pretende destacar que la “Fundación Banda de Concierto del Distrito Z.d.E. Miranda”, es una persona jurídica que puede establecer relaciones laborales y como consecuencias de las eventuales controversias que puedan derivarse de las mismas ejercer legalmente su representación y defensa, tanto en procedimientos administrativos como judiciales y en definitiva ser legitimado pasivo en las causas que involucren demandas de personas que aleguen pretensiones laborales, como en el presente caso, o de cualquier otra índole.

Que siendo ello así no era contra la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. que se debió incoar el recurso, sino contra la Fundación Banda de Concierto del Distrito Z.d.E.M., siendo que la mencionada alcaldía logró demostrar que el ciudadano M.G. no era trabajador ni funcionario de la misma, por lo tanto al haberse dirigido el reenganche y pago de salarios caídos, surge la imposibilidad de cumplirla, ya que dentro de su nomina no se encuentra contemplado el cargo de músico de una banda, ni tiene contemplado dentro de su presupuesto el sueldo correspondiente a tal cargo, ni puede reingresar a su nomina ni pagar salarios caídos a una persona que nunca ingresó a la misma por no ser trabajador de esa alcaldía.

Ahora bien, la presente demanda versa sobre, el requerimiento que hiciera la representación de Municipio Z.d.E.M. en cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 217-2006, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire del Estado Miranda, por cuanto a la mencionada se le violentó el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que lesionan los valores culturales, y morales que rigen la costumbre de los guatireños, alega igualmente que el mencionado acto es nulo conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, visto que el ciudadano M.G. carece de cualidad para seguir sosteniendo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dictado por la Inspectoria del Trabajo de Guatire, Municipio Z.d.E.M..

Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2008, fueron agregados a los autos en sede jurisdiccional, los antecedentes administrativos del ciudadano M.G., visto que el mismos no fue impugnado, ni rechazado por la parte actora, este Juzgado le da pleno valor probatorio; siendo ello así se evidencia que efectivamente, no esta demostrado en las actuaciones administrativas que se le haya cercenado el derecho a la defensa de la parte recurrente, por el contrario consta en los folios cinco (5) al ocho (8) que fueron debidamente notificados tanto la Sindicatura Municipal del Municipio Z.d.E.M., como la Alcaldía del mismo municipio, ambas en fecha 06 de junio de 2006, por lo que considera este Tribunal que la parte querellante estuvo a derecho en todo momento, por lo que mal, puede alegar que se le cercenó el derecho a la defensa ya que tuvo la oportunidad de ejercerlo en sede administrativa, lo que no hizo, en virtud de lo cual resulto controvertido, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se decide.

Con respecto a la violación contemplada en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que refiere lo siguiente:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos; ordinal 3º Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

De lo anterior es preciso señalar lo siguiente; la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento disciplinario sancionatorio, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución y que justifican el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración.

En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En el caso de autos, se evidencia de los folios (10 y 11) del expediente administrativo que el ciudadano M.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.942.706, consignó los siguientes anexos:

(Folio 10) “…Este carnet es propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, el portador es empleado de la misma, y se le agradece a las autoridades civiles y militares las consideraciones a este funcionario, lo identifica con su nombre, cédula de identidad, adscrito a la Banda Municipal de Conciertos…”

(Folio 11) “…Listado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, Dirección de Cultura, Banda Municipal, donde se describen los Nombre y Apellidos, Cargo, C.I. Nº, y Firma…”

De lo anterior observa este Tribunal, que la representación del Municipio Z.d.E.M. en ningún momento desconoció, e impugnó, ni rechazó, tales documentos, en consecuencia este juzgado le da pleno valor probatorio, siendo ello así, es menester precisar que en el procedimiento contencioso-administrativo la carga de la prueba se plantea con particularidades. El juez contencioso tiene la dirección del proceso, lo cual es un principio en el derecho procesal civil (art. 14 CPC); en virtud de ello, solicita el expediente administrativo, notifica a las partes interesadas, solicita y hace evacuar informaciones y pruebas, con lo cual se da un vuelco al criterio que se sostenía con anterioridad y que condujo a nuestro M.T. en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de julio de 1972 sostuviera que:

El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la representación fiscal...

.

Es por ello que, teniendo el Municipio la carga de probar que realmente el ciudadano M.T.G., fuera funcionario del referido ente, lo que en ningún momento probó, ni demostró, en sede judicial, ni en sede administrativa, y así desvirtuar las aseveraciones del referido ciudadano; por otra parte, no demostró suficientemente la representación del Municipio Z.d.E.M. que la Banda Municipal, fuera una fundación tal y como lo expresa en el libelo de demanda, no consignó documentación alguna o acta constitutiva que así lo refleje, o que estuviera prestando servicios extra a la municipalidad, siempre la describe el municipio como “Banda Municipal”, adscrita a la Dirección de Cultura del organismo, en consecuencia este Tribunal desecha el argumento expuesto por la querellante ya que se demostró suficientemente que el ciudadano MARCOS T GRATEROL titular de la cédula de identidad Nº 2.942.706, es funcionario de esa Municipalidad; pues mal puede la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., emitir una credencial, en este caso un carnet, que acredite que el referido ciudadano es empleado del organismo, sin pertenecer a él, a menos que el mismo haya sido emitido ad-honoren, lo que tampoco quedo demostrado en el expediente, faltando la alcaldesa a los principios rectores de las conductas que rigen a los funcionarios públicos, lo que deja traslucir una actitud de la funcionaria contraria a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso para este sentenciador Confirmar la P.A. N° 217-2006, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con Sede en Guatire, Estado Miranda. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, incoado por la abogado O.T.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO Z.D.E.M., contra la P.A. N° 217-2006, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la P.A. N° 217-2006, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 3:18PM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5587/EMM

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