Decisión nº 213-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1402-09

En fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana M.L.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.076.862, asistida por el abogado P.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748, ejerció formal querella funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora y, el 09 de diciembre de 2009, previa distribución de la causa en fecha 08 del mismo mes y año, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expresó la parte actora que ingresó al Instituto Nacional de Hipódromo en fecha 2 de agosto de 1982, siendo su último cargo como cajera jefe adscrita a la división de tesorería y en consecuencia ocupaba un cargo de carrera administrativa, amparada por la Ley de Carrera Administrativa, hoy día, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Seguidamente, manifestó que el mencionado Organismo fue sometido a un proceso bajo la figura de Liquidación y Supresión, mediante Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999.

Posteriormente, manifestó que en fecha 25 de julio de 2006, por problema de salud solicitó su jubilación especial que contempla la Ley, la cual no fue concedida en esa oportunidad.

De igual manera, alegó que en fecha 31 de agosto de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.259, de fecha 8 de septiembre de 2009, acto mediante el cual se acordó su beneficio de jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 27 años de servicios y haber cumplido 55 años de edad, por lo que se le asignó por concepto de jubilación la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967.50) equivalente al sesenta y siete punto cinco por ciento (67.5%) en base a la remuneración de mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.550,oo) correspondiente según ellos a la ultima remuneración anual.

En ese mismo orden de ideas, alegó que en fecha 1º de septiembre de 2003, se dio por notificada del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de su jubilación.

Asimismo, aludió que le fue entregado un cheque contentivo de la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 32.448.48) mediante el cual, presume, que se le estaba cancelando las prestaciones sociales por concepto de su jubilación.

Por otra parte, arguyó que el objeto de la presente querella es el cobro de prestaciones sociales según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no le fueron cancelados en su oportunidad los derechos adquiridos, estimados por la cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. F. 20.000,oo), aproximadamente.

Por otra parte, alegó que el cálculo de los pasivos laborales le fue calculada por el patrono en la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) perteneciente al periodo correspondiente entre el año 1987 hasta el año 2005, debiendo realizarse los ajustes correspondiente al Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) a otros intereses actualizados, los cuales corresponden al noventa y uno punto setenta y cinco por ciento (91.75%) sobre los dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) lo que arroja un ajuste de tres mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,oo).

Finalmente, solicitó que sea recalculada las diferencias de sus prestaciones sociales en base al salario anual real de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 27.484.62) calculados por un tiempo de veintisiete (27) años ininterrumpidos de servicios; fundamentando la presente querella de diferencia de prestaciones sociales en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 93, 94, 95 y 144 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a los artículo 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, por la ciudadana M.L.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.076.862, asistida por el abogado P.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo; la cual tiene por objeto el pago por diferencias de prestaciones sociales; así como, que la pensión de jubilación sea recalculado en base a su salario real de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 27.484,62) calculados por un tiempo de veintisiete (27) años ininterrumpidos de servicios.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, ente descentralizado funcionalmente, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende; en primer lugar, el pago por diferencias de prestaciones sociales; y, en segundo lugar, que la pensión de jubilación sea recalculada en base al sueldo real de la querellante de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 27.484,62) calculados por un tiempo de veintisiete (27) años ininterrumpidos de servicio.

    Ahora bien, en cuanto la pretensión de la parte actora, relacionada al pago de diferencia de prestaciones sociales, la parte querellante reclamó los siguientes conceptos:

    En primer lugar, estableció que “(…) en fecha 26 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), la División de Administración y la Oficina de Personal del Instituto (sic) Nacional de Hipódromo la (sic) Rinconada (INH) [le] puso de manifiesto una hoja de cálculo contentiva de Cancelación de los Pasivos Laborales y Bono único por liquidación, la cual [recibió] en fecha 2 de Octubre (sic) de 2.009 (sic) (…) [los cuales] dichos cálculos se realizaron en base, según ellos, de la Cláusula Segunda del Acta Convenio (sic) 422 (…)”.

    En tal sentido, alegó que los cálculos relacionados a lo establecido en el Acta Convenio Decreto 422 en su Cláusula Segunda por la cantidad de un mil ochocientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.802,04) por año laborado, correspondiente al período del año 1987 hasta el año 2005, previniendo otros pasivos laborales no preenunciados o pasivos ocultos, se elevó dicha cantidad a dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) por año laborado en el período que va de 1987 al 2005.

    Asimismo, arguyó que el Bono Único de Liquidación “(…) otorgado por la Junta Liquidadora de acuerdo a la Cláusula Tercera del Acta Convenio (sic) 422 basada en los artículo 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la cantidad de Bs. F 2.000,oo (…)”. (Resaltado propio del escrito libelar).

    En virtud de ello, reclama la parte querellante que el ente querellado estimó el cálculo de los pasivos laborales en la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo), perteneciente al período que va del año 1987 al año 2005, sin tomar en cuenta lo establecido en la Cláusula Octava de la mencionada Acta Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, la cual indica según lo alegado por la parte actora que, “(…) estableció que pasados cuatro años de este acuerdo debieron realizarse los ajustes correspondientes al IPC a otros intereses actualizados los cuales corresponden al 91.75% sobre los Bs, (sic) 2.000,oo lo que arroja un ajuste de Bs, (sic) 3.500,oo. (…)”

    Con relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional observa que, el Acta Convenio Decreto 422 consignada por la parte actora como documento fundamental anexo a su escrito libelar, el cual corre en los folios que van desde el ocho (08) al veinte (20), establece en su Cláusula Segunda, Cláusula Tercera y Cláusula Octava del mencionado Convenlo siguiente:

    “CLÁUSULA SEGUNDA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, de conformidad con el informe que inserta como ANEXO A, identificado como “Pasivos Laborales Empleados”, el cual forma parte integrante de la presente Acta-Convenio, en el mismo se describen los conceptos sujetos a discusión, la cuantía y los términos en que fueron rechazados o aprobados (…) LA JUNTA LIQUIDADORA” acuerda, se compromete y garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1987 y 2005, los cuales superan la indemnización contemplada como Prestaciones Sociales, más lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Funcionario Público de Carrera, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.802.045,22) por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de catorce (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto ó no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por conceptos de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados.”

    “CLÁUSULA TERCERA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” se compromete, a cuerda y garantiza la cancelación de un BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, entendiéndose este como irrepetible (no forma parte del sueldo de remuneración, ni es apreciable en ningún momento para los efectos de Prestaciones Sociales), con efecto solamente para éste acto de Liquidación, considerado como un beneficio social de egreso, sin incidencia alguna, sin que forme parte de las remuneraciones integrales del Funcionario Público de Carrera. Para todos los efectos de esta Acta-Convenio se entiende que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, asignaciones y cualesquiera otra prestaciones pecuniarias, o de otra índole que reciben los Funcionarios Públicos de Carrera por su servicio, excluyendo expresamente el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, el cual tampoco tiene carácter de subsidio o facilidad para con el trabajador, por cuanto se otorga con el propósito de que los Funcionarios Públicos de Carrera obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, con fundamento en los Artículos 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN se otorga como un reconocimiento al esfuerzo del funcionario con la Institución, que quedó demostrado a lo largo de los años de crisis y austeridad que atravesó este Ente y sin cuyo aporte no hubiese sido posible esta culminación y por no serle imputable al Funcionario Público de Carrera la situación presente de Liquidación. A tal fin El BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN será equivalente a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,oo) por cada uno de los años de servicio ininterrumpidos prestados al Instituto Nacional de Hipódromos, vale decir, aquellos que tengan continuidad absoluta por años completos desde su fecha de ingreso al Instituto (…)”

    (omissis)

    “CLÁUSULA OCTAVA: “LA JUNTA LIQUIDADORA” garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006 (…)”

    (Resaltado propio del Acta Convenio Decreto 422).

    De lo transcrito anteriormente se desprende, que el Acta Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, estableció que, en cuanto a los pasivos laborales de los funcionarios públicos del referido Instituto, serían indemnizados a razón de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) a lo que refiere al período de servicio del funcionario que va de 1992 al 2005, en virtud de los análisis y acuerdos realizados por las partes firmantes.

    Asimismo, en cuanto a la Cláusula Tercera del Acta Convenio in comento se observa, que se acuerda una indemnización única de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) por cada año de servicio realizado efectivamente por el funcionario, denominado Bono Único por Liquidación.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que de acuerdo con la Planilla de Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación Forma DP-27, se establece que el ente querellado canceló a la funcionario querellante la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 34.000,oo) por los diecisiete (17) años laborados desde 1992 hasta la fecha de su efectiva jubilación –entendiéndose como ésta 14 de septiembre de 2009, al no ser objeto de controversia por las partes-, por lo cual de una simple operación aritmética, se verifica que del año 1992 al 2009 han transcurrido diecisiete (17) años, los cuales al multiplicarlos por dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo), da un total de treinta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 34.000,oo), tal como lo prevé la Cláusula Segunda del mencionado Acta Convenio, ya transcrita.

    Ahora bien, la actora reclama, que de conformidad con la Cláusula Octava del referido Acta Convenio, la Administración Pública debió calcular el Índice de Precio al Consumidor sobre los dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) en virtud de que han pasado cuatro años de la suscripción de dicho Acta Convenio.

    Con referencia a lo anterior, es menester destacar que nada establece la Cláusula Octava del referido Acta Convenio, en virtud de que la misma hace referencia, que los pasivos laborales generados después de la firma de la tan mencionada Acta Convenio Decreto 422, se volverán a calcular a partir del 1º de enero de 2006.

    Por lo tanto, le es imperioso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la mencionada solicitud, en virtud de que mencionada cláusula no menciona ningún ajuste al Índice de Precios al Consumidor, sino que más bien, determina que a partir del 1º de enero de 2006 hasta la fecha efectiva de egreso del funcionario serán calculados los pasivos laborales generados como prestaciones sociales correspondiente a cada empleado público. Así se decide.

    Resulta oportuno, acotar que, en cuanto a la pretensión de la parte actora referente a que en la Liquidación de sus Prestaciones Sociales el ente querellado “(…) dejó de [cancelarle] los derecho Laborales (sic) del período correspondiente a los años comprendido entre 1.982 (sic) hasta el año 1.990 (sic), aún cuando se señala en la forma DP27 de fecha 14 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic) que el calculo se realizó por el período correspondiente entre 02 de Agosto (sic) de 1.982 (sic) al 30 de Septiembre (sic) de 2.009 (sic), ello no es cierto porque no se incluyó el Monto correspondiente a 8 años transcurridos entre el 1.982 (sic) al 1.990 (sic), donde se [le] catalogó empleado de personal emergente (…)”; es necesario destacar, que efectivamente el cálculo que realizó la Administración Pública fue a partir del año 1982, fecha en la que efectivamente, la parte actora y la parte querellada coinciden que fue la fecha de ingresó de la funcionaria querellante.

    Es por ello, que observa esta Juzgadora que de conformidad con la Cláusula Tercera del Acta Convenio, ya transcrita ut supra, la Administración Pública canceló la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 54.000,oo) en v.d.B.Ú. por Liquidación, el cual de acuerdo a la Cláusula Tercera antes mencionada, debía cancelarse la cantidad de dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo) por cada año de servicio del funcionario público que egresa; y en tal sentido al tener veintisiete (27) años de servicio comprendido entre los años 1982 al 2009 y multiplicarlos por los dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.000,oo), da un total de cincuenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 54.000,oo) los cuales fueron cancelados debidamente por la Administración, y en las cuales se encontraban cualquier tipo de pasivo laboral que pudiere reclamar el funcionario egresado; y en consecuencia, se desestima la mencionada pretensión de la parte actora. Así se decide

    En segundo lugar, alega la parte actora en lo referente a la liquidación de prestaciones de antigüedad comprendida entre el período 1º de enero de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual egresó la funcionaria querellante, en virtud de haber sido acordada su jubilación, la Administración Pública tomó como base para el cálculo de los mismo en un sueldo de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50) mensuales, es decir, treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32,25), cuando realmente le correspondían calcular las prestaciones de antigüedad a razón de un sueldo de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 27.484,62) anual.

    En tal sentido, es menester acotar por parte de este Órgano Sentenciador, que la Administración Pública colocó como sueldo integral base para el cálculo de antigüedad la cantidad de sesenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 60,58); los cuales, de acuerdo a la constancia expedida por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no corresponden a su último sueldo integral anual el cual es de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 27.484,62), del cual se desprende que su sueldo mensual integral era de dos mil doscientos noventa bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.290,39), es decir, setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 76,35).

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el régimen de cálculo de prestaciones de antigüedad se encuentra en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé cinco (5) días de salario por cada mes efectivo de trabajo, de lo cual se desprende que el cálculo de prestaciones de antigüedad del funcionario debe realizar mes a mes, a diferencia del régimen anterior, en el cual se aplica retroactivamente el sueldo devengado por el funcionario por cada año de servicio. Es por ello, que se hace imperioso para esta Juzgadora declarar improcedente tal alegato, en virtud de lo establecido en el artículo 108 eiusdem, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en materia de prestación de antigüedad. Así se decide.

    En tercer y último lugar, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse a lo alegado por parte querellante en relación al cálculo de su pensión de jubilación.

    Con referencia a lo anterior, es menester destacar que el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual contempla “(…) El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.” (Resaltado propio de este Tribunal Superior).

    En este orden de ideas, el mismo texto normativo de carácter legal, en relación al sueldo base establecida en el artículo 9 transcrito ut supra, define la forma en que va a ser calculado; y en tal sentido, el artículo 8 de la mencionada Ley que regula lo concerniente a las jubilaciones de los funcionarios públicos, determina que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene “(…) dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.“. De igual forma, el cálculo del sueldo mensual se encuentra establecido en el texto legal in comento, el cual en su artículo 7 establece que se entiende como sueldo mensual “(…) el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)” (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

    Dadas las condiciones que anteceden, observa este Tribunal Superior, que en cuanto al cálculo realizado por la Administración Pública descentralizada, la misma en lo referente al cálculo del sueldo base, lo computó incluyendo al sueldo básico, la compensaciones respectivas, tal como se evidencia de Planilla de Cálculos de Jubilación expedida por el ente querellado la cual corre inserta copia fotostática en el folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente judicial.

    Es por ello, que es imperioso para este Tribunal concluir, que el cálculo de pensión de jubilación que realizó el ente querellado, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el sueldo base utilizado por la Junta Liquidadora fuel de sueldo básico más las compensaciones devengadas en los últimos dos años, tal como lo prevé el mencionado artículo 7, y no del último sueldo integral, tal como lo intenta entablar la parte actora; y, por lo tanto se declara improcedente su solicitud. Así se decide.

    Ahora bien, esta Juzgadora se le hace imperioso resaltar, que de conformidad con la Planilla de Cálculos de Jubilación de la parte querellante, realizado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, citada ut supra, se deriva que de dicho cálculo se le otorga a la funcionaria una pensión de jubilación mensual de seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve (Bs. 669,59).

    En ese sentido, se observa que para la fecha se encontraba vigente el Decreto Nº 6.660 mediante el cual se fija aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicio en los sectores públicos y privados de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39151 de fecha 1º de abril de 2009, reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153 de fecha 3 de abril de 2009, en la cual se establecía en su artículo 1º que para el 1º de septiembre de 2009, se iba a realizar un aumento del salario mínimo en la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50). Dicha cantidad, se observa notoriamente que excede en creces a la pensión de jubilación fijada por el ente querellado.

    Es por ello, que de conformidad con el artículo 5º del mencionado Decreto, la Administración Pública descentralizada debió reajustar la pensión calculada, al monto establecido en el Decreto Nº 6.660, para así garantizar lo ordenado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por lo tanto, se ordena reajustar la pensión de jubilación acordada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo a la funcionaria querellante, a las distintas variaciones que ha tenido los salarios mínimos acordados por el Ejecutivo Nacional, desde el momento en que fue acordada hasta la materialización del presente fallo; y en tal sentido, se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la parte actora; así como niega el reajuste de la pensión de jubilación en base al salario integral de veintisiete mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 27.484,62); y se ordena reajustar la pensión de jubilación acordada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo a la funcionaria querellante, a las distintas variaciones que ha tenido los salarios mínimos acordados por el Ejecutivo Nacional, desde el momento en que fue acordada hasta la materialización del presente fallo; y en tal sentido, se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto. Así se decide

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.L.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.076.862, asistida por el abogado P.J.R.R., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    Notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la parte querellante, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las ____________________ _________________ (___________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 213-2010.

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. N°. 1402-09

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