Decisión nº 2U-833 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito presentado a el Dr. A.R.Z.A., Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: N.D.L. y J.R.C., y solicitud del Defensor Público: DR. J.G.F., actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: M.J.M.H., mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgué la L.I., o en su defecto una Medida Sustitutiva de Libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 256, a sus defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible específicamente establecida en el ordinal 3º, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9,263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionados Acusados, y constituyendo un derecho de los Acusados el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa: que en fecha: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó: la Privación Judicial Preventiva de L.d.A.: J.R.C., todo según establecido en los artículos 259, 260 ordinales 2º y 3º y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 10, Pieza I), en Fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001, el Tribunal segundo de Primera Instancia e3n Funciones de Control decreto: la privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados: N.D.L. y M.J.M.H., todo según lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal ( folio 27 Pieza I).

En fecha: 13 de marzo de 2002, en Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control decreto: NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, asi como también la Acusación Partícular presentada por la Abogada Privada y ordena retroceder a la Fase de Investigación para que el Fiscal del Ministerio Público presente su Acto conclusivo., así mismo se fijan las siguientes Medidas Cautelares a los Imputados conforme al artículo 256 del COPP, ordinal 1º Detención Domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial del cual se va a enciargar el Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, ordinal 4º Prohibición de sálida del país la cual tendra duración de 90 días a partir de la presente decisión. Se ordena la remisión integra del expediente a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, alos fines de la investigación correspondiente. (folio 119 y 120 Pieza I).

En fecha: 08 de ENERO DE 2003, LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, CON JUEZ PONENTE: DR. J.A. ARZOLA L. DECLARA:

LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto efectuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento que en fecha: 13-03-2002, declara la NULIDAD ABSOLUTA, de los escritos de Acusación interpuestos por el Dr. C.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por la Profesional del Derecho: M.G.P., en carácter de apoderada de la Víctima e impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos: J.R.C., N.D.L. y M.J.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así REVOCADAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas a los imputados en autos y acuerda LIBRAR BOLETAS DE CAPTURA, dirigida a la división de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que los Imputados: J.R.C., N.D.L. y M.J.M.H., sean Detenidos, luego de lo cual deberán ser trasladados al Internado Judicial El Rodeo I, donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y de todos los efectos derivados de la misma, mediante la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA, de las Acusaciones formuladas por el Representante del Ministerio Público y por la Acusadora Privada.

Declara con LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. C.C., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y la Profesional del Derecho Dra. M.G.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima. (folio 229 y 230 de la Pieza I).

En fecha 13 de Septiembre de 2004, El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Audiencia Preliminar decretando: Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados: C.J.R., N.D.L. y M.H.M.. ( folio 122, 123, y 124 Pieza II).

En fecha: 18 de Mayo de 2006, El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Juez Presidente Dra. N.T., con continuación 01-06-2006; 12-06-2006.

En fecha: 09-11-2006, En rotación de Jueces.

En fecha: 20-11-2006, La Dra. I.D. se Inhibe de presente causa.

En fecha: 19-12-2006. Por orden de la Corte de Apelaciones esta causa llega al Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha: 01-03-2007, se Difiere el Juicio Oral y Público, por no estar presentes: El Fiscal del Ministerio Público, la víctima.

En fecha: 22-03-2007, se Difiere el Juicio Oral y Público, por no estar presentes: los Escabinos, Testigos, el defensor Público y Privado.

En fecha: 26-06-2007, se Difiere el Juicio Oral y Público, por no estar presentes: El Ministerio Público.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Dres. A.R.Z.A. y J.G.F., Defensor Privado y Defensor Público, actuando en representación de los ciudadanos: N.D.L., J.R.C. y M.J.M., por lo antes expuesto SE ACUERDA, dar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la impocisón de una Medida Sustitutiva de Libertad, estableciéndose las contemplados en el artículo 256 ordinales 3,4,5,6, y 8 siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal Segundo de Juicio. Y ASI SE DECLARÁ.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por los DRES. A.R.Z.A. y J.G.F., Defensor Privado y Defensor Público, actuando en representación de los acusados: N.D.L., J.R.C. y M.J.M., en cuanto a la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se ACUERDA, dar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la impocisón de una Medida Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3,4,5,6, y 8 siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días ante la secretaria de este Tribunal Segundo de Juicio, Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Estado Miranda y del Distrito Capital; Eximirse de frecuentar lugares de dudosa reputación y de expendio de bebidas alcohólicas, la prohibición de comunicarse con la víctima, Testigos y Expertos en la presente causa y presentar dos Fiadores cada uno de los acusados que se comprometan en cuanto a la cantidad de 30 unidades tributarias por cada uno de ellos, queriendo decir que cada uno de los acusados presentara dos fiadores fijando la cantidad de 30 unidades tributarias por cada uno de ellos equivalentes a 60 unidades tributarias proporcialmente entre ambos por cada uno de los acusados, respectivamente.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.L.G.L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. J.Z..

2U-833

JLGL

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