Decisión nº WP01-P-2008-1483 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL:

L.E.M.

ACUSADA: DEFENSORA:

Z.N.J.M.M.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:

M.D.A. FELIX NAVARRO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día de martes primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: Z.N.J. plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada M.D.A.; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LA ACUSADA

Z.N.J., de nacionalidad costarricense, titular del pasaporte N° D-711525, natural de San J.d.C.R., nacida el día 18 de enero de 1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, soltera, hija de A.Z. (f) y L.N. (f), residenciada en: San J.d.C.R., Barrio Los Ángeles de la Castellana, 200 al sur, Costa Rica.

LA DEFENSA:

Abogada: M.M.P., Defensora Pública Penal.

- I -

HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION

El presente hecho se originó el día tres (03) de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el sótano United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes realizado selectivamente en el referido punto de control el Guardia Nacional: VIVAS CASIQUE YOBANA, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, a través de la máquina de rayos “X” observó sombras no comunes dentro del equipaje, procediendo a retener a la ciudadana dueña del equipaje, solicitándole la documentación personal (Pasaporte), quien resultó llamarse Z.N.J. con el pasaporte N° D-711525, quien se disponían a abordar el vuelo TP-130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, que cubre la ruta CARACAS-LISBOA-OPORTO. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificadas legalmente como: NERY CARAVALLO PINILLA Y NINOSKA C.B.. Posteriormente en presencia de las testigos del procedimiento trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se le explicó el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a revisarle el equipaje a la ciudadana: cuyas características son: Una maleta grande de lona, color negro, marca Samsonite, se pudo constatar después de sacar las pertenencias personales de la pasajera, que la misma tenía oculta en los laterales de manera de doble fondo, un material sintético (caucho), de color negro y olor fuerte, al cual se le realizó la prueba de orientación respectiva arrojando positivo para Cocaína, todo lo cual se evidencia del examen pericial químico, cursante a los folios Nros: 76 al 80 de la presente causa y signado bajo el número: CG-CO-LC-DQ-08/0268, en donde se deja constancia de que la sustancia, incautada la precitada ciudadana es CLOHIDRATO DE COCAÍNA, se pesó la maleta conjuntamente con la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 8,000 kilogramos.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la imputada: Z.N.J. plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada M.M.P., expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa se opone y contradice el escrito acusatorio presentado por la Represente del Ministerio Público, de igual forma, solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que no se admitan los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, ya que con base a los principios de oralidad y concentración, los testigos y expertos deben ser traídos al debate oral y público para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Cesó”. -

- III -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Al respecto, el Tribunal, oído como fue al Representante del Ministerio Público y la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron el día tres (03) de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el sótano United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes realizado selectivamente en el referido punto de control el Guardia Nacional: VIVAS CASIQUE YOBANA, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, a través de la máquina de rayos “X” observó sombras no comunes dentro del equipaje, procediendo a retener a la ciudadana dueña del equipaje, solicitándole la documentación personal (Pasaporte), quien resultó llamarse Z.N.J. con el pasaporte N° D-711525, quien se disponían a abordar el vuelo TP-130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, que cubre la ruta CARACAS-LISBOA-OPORTO. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificadas legalmente como: NERY CARAVALLO PINILLA Y NINOSKA C.B.. Posteriormente en presencia de las testigos del procedimiento trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Una vez en el sitio antes nombrado en presencia de los testigos, se le explicó el motivo por el cual estaba siendo objeto de la mencionada revisión según el Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a revisarle el equipaje a la ciudadana: cuyas características son: Una maleta grande de lona, color negro, marca Samsonite, se pudo constatar después de sacar las pertenencias personales de la pasajera, que la misma tenía oculta en los laterales de manera de doble fondo, un material sintético (caucho), de color negro y olor fuerte, al cual se le realizó la prueba de orientación respectiva arrojando positivo para Cocaína, todo lo cual se evidencia del examen pericial químico, cursante a los folios Nros: 76 al 80 de la presente causa y signado bajo el número: CG-CO-LC-DQ-08/0268, en donde se deja constancia de que la sustancia, incautada la precitada ciudadana es CLOHIDRATO DE COCAÍNA, se pesó la maleta conjuntamente con la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 8,000 kilogramos.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:

1 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-08/0268, suscrito por los expertos, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia contenida en el equipaje de la ciudadana Z.N.J.: Una maleta grande de lona, color negro, marca Samsonite, que eran transportada por la ciudadanas: Z.N.J..

2 Acta policial de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por la funcionaria Guardia Nacional: VIVAS CASIQUE YOBANA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: Z.N.J., en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B..

3 Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2008, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadana: CARABALLO PINILLA NERY, titular de la cédula de identidad N° 17.317.854, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: Z.N.J..

4 Acta de Entrevista de fecha 03 de marzo de 2008, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadana: NINOSKA C.B. titular de la cédula de identidad N° 12.717.854, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: Z.N.J..

Acta de identificación de sustancias incautadas, de fecha 03 de marzo, de 2008, suscrita por la funcionaria: Guardia Nacional: VIVAS CASIQUE YOBANA practicada a la sustancia contenida en el equipaje de la imputada. Una maleta grande de lona, color negro, marca Samsonite, que eran transportada por la ciudadana: Z.N.J.. Una maleta grande confeccionada en material de lona de color negro, marca SAMSONITE, tres compartimientos de cierre y dos asas, un candado con tres (03) dígitos, con un ticket de identificación: Un ticket de color blanco con escrituras de color negro, signado con el número TP 904598, un ticket color naranja y fucsia short Connection Lisbon Airport, MADRID…donde al ser revisada minuciosamente se observó en los laterales, a manera de doble fondo, un material sintético caucho, de color negro de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó una prueba con el reactivo químico denominado 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & CACAINE BASE CACAINE, la cual arrojó una coloración azul, la cual trata de presunta droga denominada COCAÍNA….Seguidamente se procedió a pesar la maleta con la presunta droga encontrada, la cual arrojó un peso bruto de OCHO KILOGRAMOS (8,000 Kgrs).

Pasaporte de la República de Costa Rica, signado con la nomenclatura D711525, a nombre de la ciudadana Z.N.J., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dos Boarding Pass de la línea aérea TACA, a nombre de Z.N.J., mediante el cual se disponía a abordar el vuelo TP 904598 y cubrir la ruta CARACAS-LISBOA-OPORTO, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una Tarjeta de Migración Andina N° 3537302, a nombre de la ciudadana Z.N.J., en el cual se evidencia que la mencionada ciudadana pretendía viajar en el vuelo TP-904598 de la Aerolínea Tap Portugal, con destino CARACAS-LISBOA-OPORTO, transportando sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 03 de marzo de2008, suscrita por la funcionaria VIVAS CASIQUE YOBANA, adscrita a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las características físicas propias del equipaje, así como de la sustancia incautada dentro del mismo, tipo y peso.

Itinerario de vuelo, a nombre de la ciudadana Z.N.J., quien figura como imputada, en la presente causa y en la cual se deja constancia física del documento, así como la ruta del vuelo y como vía de consecuencia el destino de la droga.

Boleto electrónico, a nombre de la ciudadana Z.N.J., quien figura como imputada en la presente causa, y en la cual se deja constancia física del documento, así como la ruta del vuelo y en vía de consecuencia el destino de la droga.

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

Testimoniales de la funcionaria Guardia Nacional: VIVAS CASIQUE YOBANA, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener esta funcionaria conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que fue la funcionaria que realizó la aprehensión de la ciudadana: Z.N.J..

Testimonio de la ciudadana N.C.P., titular de la cédula de identidad N° 17.317.854, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que la mencionada ciudadana fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: Z.N.J..

Testimonio de la ciudadana: NINOSKA C.B., titular de la cédula de identidad N° 12.717.824, el cual es útil, pertinente y necesario para la demostración de los hechos ocurridos, dado que la mencionada ciudadana fue testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: Z.N.J..

Testimonio de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada en el interior del equipaje de la ciudadana: Z.N.J..

5 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-08/0268, suscrita por los expertos, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia contenida en el equipaje de la ciudadana Z.N.J.: Una maleta grande de lona, color negro, marca Samsonite, que eran transportada por la ciudadana: Z.N.J..

Pasaporte de la República de Costa Rica, signado con la nomenclatura D711525, a nombre de la ciudadana Z.N.J., el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dos Boarding Pass de la línea aérea TAP PORTUGAL, a nombre de Z.N.J., mediante el cual se disponía a abordar el vuelo TP-904598 y cubrir la ruta CARACAS-LISBOA-OPORTO, lo que constituye conjuntamente con el pasaporte ya mencionado, un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una Tarjeta de Migración Andina N° D711525, a nombre de la ciudadana Z.N.J., en el cual se evidencia que la mencionada ciudadana pretendía viajar en el vuelo TP-904598 de la Aerolínea Tap Portugal, con destino CARACAS-LISBOA-OPORTO, transportando sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Boleto electrónico, a nombre de la ciudadana Z.N.J., por cuanto iba a ser utilizado por la mencionada ciudadana en el momento en que pretendía abordar el vuelo CARACAS-LISBOA-OPORTO.

Boleto electrónico, a nombre de la ciudadana Z.N.J., por cuanto iba a ser utilizado por la mencionada ciudadana en el momento en que pretendía abordar el vuelo CARACAS-MADRID.

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada: Z.N.J., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: Z.N.J.d. precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Respondiendo la acusada Z.N.J., en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que la acusada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana Z.N.J., plenamente identificada se encuentra incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada Z.N.J., y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A la ciudadana Z.N.J., se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el limite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada Z.N.J., es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:

A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a la acusada Z.N.J., de nacionalidad costarricense, titular del pasaporte N° D-711525, natural de San J.d.C.R., nacida el día 18 de enero de 1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, soltera, hija de A.Z. (f) y L.N. (f), residenciada en: San J.d.C.R., Barrio Los Ángeles de la Castellana, 200 al sur, Costa Rica. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana Z.N.J., de nacionalidad costarricense, titular del pasaporte N° D-711525, natural de San J.d.C.R., nacida el día 18 de enero de 1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, soltera, hija de A.Z. (f) y L.N. (f), residenciada en: San J.d.C.R., Barrio Los Ángeles de la Castellana, 200 al sur, Costa Rica. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA a la acusada Z.N.J., de nacionalidad costarricense, titular del pasaporte N° D-711525, natural de San J.d.C.R., nacida el día 18 de enero de 1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, soltera, hija de A.Z. (f) y L.N. (f), residenciada en: San J.d.C.R., Barrio Los Ángeles de la Castellana, 200 al sur, Costa Rica. A cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA a la sentenciada Z.N.J., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO

Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 04 de marzo de 2016.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En Macuto, a los quince (15) días del mes de julio de 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

L.E.M. I.

EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO

En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.

EL SECRETARIO

FÉLIX A. NAVARRO

Integro de sentencia por Admisión de hechos/15-07-2008

WP01-P-2008-1483

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