Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Lirimar Segovia Nieves, Inpreabogado Nº 96.151, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., contra la p.a. Nº 267-04 dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Laonis Aranguren Yánez contra la referida Alcaldía.

En fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza M.E.L.M., a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado (folio 284)

En fecha 05 de mayo de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, por estimar que debía hacerlo el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que determinara el sistema de distribución (folios 286 al 290).

En fecha 02 de febrero 2006 se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal virtud el 03 de febrero de 2006 se recibió el referido expediente.

En fecha 07 de febrero de 2006 se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M.. De ello se ordenó notificar a la Ministra del Trabajo y a la Procuradora General de la República (folio 294).

En fecha 18 de abril de 2006 se recibieron los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 21 de abril de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes.

En fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó librar boleta de notificación personal a la ciudadana Laonis Aranguren Yánez, en su condición de trabajadora beneficiada por la P.A.. Asimismo se dispuso que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos (folios 306 y 307).

En fecha 18 de septiembre de 2006 la Secretaría de este Tribunal dejó constancia que el Municipio recurrente no había consignado las copias necesarias para compulsar.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., que “en fecha 25 de febrero de 2004, la funcionaria Laonis Aranguren Yánez (…), interpuso por ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M., un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., alegando encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en los artículos 449, 384, 520 y 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752…”.

Que, “(e)n la oportunidad de interponer el reclamo, la parte actora, antes identificada, señaló haber trabajado en LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., desde el 30-01-93, desempeñando el cargo de Secretaria I, hasta el día 20/02/04”.

Que, “(a)dmitido el reclamo, se procedió a la contestación por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., compareciendo al efecto, la abogada LIRIMAR SEGOVIA NIEVES (…) quien al ser interrogada por el funcionario del trabajo sobre los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó enfáticamente las inamovilidades alegadas, y se dejó claro que la referida Inspectoría no era el organismo competente para conocer dicha pretensión por lo cual debía declararse incompetente, de la siguiente forma: a) ¿Si la solicitante presta sus servicios en la empresa? CONTESTO: ‘PRESTÓ’. Es todo; b) Si reconoce la inamovilidad. CONTESTO: ‘LA DESCONOZCO’. Es todo.; c) Si se efectuó el despido invocado por la solicitante? CONTESTO: ‘NO. A TALES EFECTOS CONSIGNO ESCRITO CONSTANTE DE CUATRO FOLIOS ÚTILES CONTENTIVO DE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA’. Es todo”.

Que, “(d)el folio once (11) al catorce (14) del expediente administrativo N° 2004/219, ríela escrito de solicitud de regulación de competencia…”

Que, “(t)rabada la litis, y sin constar pronunciamiento respecto a la solicitud de declinatoria de la competencia, se abrió de oficio el lapso probatorio, previsto en el artículo 455 Ejusdem, en el que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron oportunas y pertinentes”.

Que en fecha 08 de marzo de 2004 la parte accionada “consign(ó) escrito de pruebas con sus respectivos anexos, (…) por medio de la cual, además de ratificar la solicitud sobre la declinatoria de la competencia, reprodu(ce) y confirm(a) el mérito favorable de los autos a favor de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., respecto a la regulación de la competencia, puesto que la Ley del Estatuto de la Función Publica es muy expresa al atribuir la competencia de los derechos alegados por la funcionaria pública LAONIS ARANGUREN, por ante la autoridad Contencioso Administrativo Funcionarial”.

Que, “(a)símismo se promueve prueba de informe dirigido a las siguientes autoridades municipales; Junta Parroquial de Guatire, Cámara Municipal de Zamora y Dirección de Administración de Recursos Financieros de la Alcaldía de Z.d.E.M., sobre la incidencia o atribución de cada una de estas autoridades, para efectuar alteraciones o movimientos en el personal de la Alcaldía de Zamora, Junta Parroquial y Cámara Municipal, en la Ordenanza de Presupuesto del año 2004, en especial con respecto a la ciudadana LAONIS ARANGUREN…”.

Que, “en la misma fecha, vale decir el 08 de marzo de 2004, la parte actora asistida por el Abogado J.L.R. (…) reproduce todas las documentales consignadas en la contestación al procedimiento y consigna otras documentales (…). Todos ellos presentados en copia fotostática simple”.

Que ese mismo día (08-03-2004), la ciudadana Laonis Aranguren “consign(ó) otro escrito de pruebas, con la carencia absoluta de la asistencia de un profesional del derecho, promoviendo como prueba una copia simple del un auto (sic) de fecha 03-03-04, emanado de esa misma Inspectoría del Trabajo…”

Que, “en fecha 05 de marzo de 2004, La Inspectora del Trabajo se pronunci(ó) sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva, incluyendo la consignada sin la asistencia de una persona envestida de capacidad procesal”.

Que en fecha 15 de marzo de 2004 por medio de diligencia y encontrándose en la oportunidad legal para impugnar las pruebas promovidas por la parte actora: “Impugn(ó) las documentales consignadas por la accionante en el lapso de la promoción de pruebas (…) toda vez que estas documentales son en copia fotostática simple, de tal manera que transgreden los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (…) asimismo solicit(ó) la impugnación del escrito de la prueba instrumental (auto) consignado por la accionante, toda vez que no tiene capacidad según el artículo 136 Ejusdem…”.

Que en fecha 24 de marzo de 2004, “la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., recibe de la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Alcaldía de Zamora, respuesta al informe remitido, en el cual, se señala lo siguiente: ‘Al respecto le informó que no compete a esta Dirección lo referente a los puntos antes mencionados, y sugerimos que dicha solicitud sea remitida a la Cámara Municipal, quienes son los responsables de la aprobación y modificación de la Ordenanza de Presupuesto’…”.

Que, en fecha 25 de marzo de 2004, “la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., recibe de la Cámara Municipal de Zamora, respuesta al informe remitido, señalando al respecto: ‘…le informo que la Cámara Municipal no efectuó sesión el día 15/11/2003, ya que ésta fecha cayo día sábado y la Cámara Municipal de Zamora sesiona los días martes y jueves de cada mes, así como tampoco existe en nuestros archivos documentación para la discusión y aprobación de la relación de cargos del personal adscrito a la Alcaldía de Zamora especialmente en relación a la ciudadana Laonis Aranguren’ …”

Que, “(c)oncluido como fueron los lapsos en dicho procedimiento, aun cuando existe la clara y evidente incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, para conocer sobre el ámbito funcionarial, por no estarle atribuida por Ley, que por demás fue alegada en todas y cada una de las etapas procesales que suscitaron, aunado a que se tergiversaron los hechos para forzar a todas luces la aplicación de la norma a favor de la ciudadana LAONIS ARANGUREN, concluyendo de esta forma la causa, mediante P.A. N° 267/04…”.

Que , “la Inspectora del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en su P.A.N. 267/04, de fecha 31 de Mayo de 2004, incurre en vicios que afectan no solo la legalidad del acto, sino que viola normas de rango constitucional (…) de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 25 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Que en relación a la regulación de la competencia, el acto impugnado “carece de fundamento legal, que atribuya a la Inspectoría del Trabajo reestablecer la pretendida situación jurídica lesionada según el señalamiento que hace la funcionaria pública LAONIS ARANGUREN y se aparta de forma absoluta del propósito del legislador prescrita en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra ratificado por lo dispuesto en el artículo 32 y 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…ninguna de las inamovilidades alegadas por parte de la exfuncionaria LAONIS ARANGUEREN, al momento de interponer su pretensión ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M. (…) la ampara para exigir el reestablecimiento de una situación que a su criterio le ha sido lesionada, por lo que una vez interpuesta, el Inspector del Trabajo, estaba en el obligación – deber (sic) de declinar la competencia, ya sea de oficio o por solicitud de parte”.

Que, “…el Juez Administrativo que se acreditó esta competencia, obvia el simple hecho que los funcionarios públicos por su misma naturaleza jurídica gozan de una estabilidad absoluta, que va incluso por encima de su condición de miembro sindical y del maternal…”

Que en relación a la valoración efectuada por la Inspectora del Trabajo de las pruebas consignadas por la ciudadana LAONIS ARANGUREN “(q)ueda evidenciada, el esfuerzo artificioso por demostrar la existencia de una causa legítima a favor de la parte actora, violando así las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso a (su) representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., toda vez que en el escrito de impugnación, contiene los fundamentos de hecho y de derecho requeridos para que esta surta sus efectos legales en el procedimiento, y así lo reconoce el juzgador Administrativo…”

Que, “…el escrito de impugnación tiene bien definido los argumentos de hecho y de derecho para impugnar todas las pruebas promovidas por la parte actora, y sin embargo, insiste en buscar artificios legales para aparentar la recta aplicación de la ley a favor de la parte accionante…”

Que, “al existir la impugnación de las pruebas documentales, la parte actora, en caso de insistir en servirse de las pruebas fotostáticas simples consignadas por ella, debía solicitar el cotejo con sus respectivos originales (…) y en los autos del expediente no existe escrito ni diligencia de la parte actora en la cual insistiere en que sus pruebas fuesen valoradas…”.

Que, “queda confirmada la tergiversación de los hechos y derechos, aunado al abuso de poder por parte de esta autoridad Administrativa, a favor de la parte actora, al insistir categóricamente en no valorar las solicites (sic) efectuadas por la representación legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., no solo con ocasión a la solicitud de la regulación de la competencia, sino con respecto a la impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, y también, por la solicitud efectuada en el escrito de promoción de pruebas de desestimación de las documentales consignadas por la parte actora previas a la promoción de pruebas”.

Que, “el Juzgador Administrativo contraviene enfáticamente no sólo el principio de la igualdad procesal, previsto en el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, el cual es de rango constitucional, sino también, el principio de la verdad procesal, previsto en el artículo 11 Ejusdem, así como la violación al debido proceso establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República, porque cómo puede exigir el cumplimiento de unas pruebas en un procedimiento el cual no es procedente en este caso, es decir, cómo pretende la Inspectoría del Trabajo, que para retirar a un funcionario público, se va a solicitar la autorización de despido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el procedimiento previo en el caso de los funcionarios públicos está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que ni siquiera el Juzgador Administrativo, debió admitir el procedimiento interpuesto, mucho menos decidir el fondo de una controversia reglamentada por una ley especial”.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la Alcaldía recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 267-04, argumentan al efecto que a su representada se le vulneró “…los derechos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República, relativa a la garantía al debido proceso, toda vez que la P.A. N° 267-04 (…) ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ex funcionaria pública LAONIS ARANGUREN YÁNEZ…”

Que, “(t)eniendo en cuenta que la Jurisprudencia, ha considerado que la suspensión de los actos administrativos recurridos, son una medida típica cautelar de los juicios de anulación de los efectos particulares, significando en consecuencia para el recurrente una esperanza a la protección de su derecho a la defensa, es asimismo una restricción al carácter ejecutorio del acto administrativo por parte del Juez Contencioso, en el cual debe constatar, verificar y ponderar varias situaciones de hecho que lo van a permitir sustentar los efectos del acto administrativo objeto del recurso de nulidad que se trate, a tales efectos procede(n) a demostrar la procedencia y la necesidades (sic) de esta solicitud de suspensión de los efectos de la P.A. N° 267-04,(…) por cuanto los efectos de dicho acto administrativo resultan para (su) representada un gravamen determinante y de difícil reparación”.

Que, “los efectos de ese acto dictado por el Juez Administrativo, de acuerdo a la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica para (su) representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., un pago indebido, que hace responsable incluso, penalmente a las principales autoridades Municipales, por acatar una orden, viciada de nulidad absoluta, emanada de un órgano de la Administración Pública Incompetente, reenganchando en consecuencia de forma efectivamente (sic) a esta ex funcionaria pública de carrera, emitiendo y cancelando a favor de ésta un monto elevado por concepto de reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha 21 de febrero de 2004 hasta la pretendida e ilegal reincorporación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M.”.

III

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso es el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2006, mediante el cual admitió el recurso, y se ordenaron las citaciones de Ley, y donde igualmente se le solicitaron a la Alcaldía recurrente las copias simples que habrían de certificarse para compulsar, las cuales nunca consignó. Ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 04 de julio de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Lirimar Segovia Nieves, actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M., contra la p.a. Nº 267-04 dictada en fecha 31 de mayo de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.E.M..

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 06-1391/Mg.

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