Decisión nº 114 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2611-10

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: L.M.C.T..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.Z.R.

RECURRENTE: ABG. J.C.Z.R..

En fecha 05 de Abril de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.Z.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.C.T., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1,2 y 3 y los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez G.E.G.; que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de Febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, y los alegatos de la defensa, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO De Conformidad con lo establecido en el articulo 248 del OPP, analizadas como han sido las actas que conforman la causa y una vez ponderado el caso concreto se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado. SEGUNDO Por cuanto es evidente que falta por practicar algunas diligencias de investigación se acuerda proseguir la presenta causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 373 parte final ejusdem como lo ha solicitado el Ministerio Público. TERCERO: Contrariamente a los solicitado por la defensa quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en segundo lugar existen para este decisor revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en esta audiencia ha sido autor o participe de la comisión del presunto hecho punibles OCULTANIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que les está imputando la Fiscalia Primera del ministerio público, perseguibles de oficio, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa como lo Son: 1.- a los folios 03 y 04 de la causa riela la orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscal auxiliar primera del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO. 2.- Al folio 09 y su vuelto riela el acta policial de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios R.F., PONY RUIZ, J.C. PARRA. 3.- Al folio 10, riela el acta de entrevista rendida por el funcionario Y.R., de fecha 12 de febrero de 2010. 4.- al folio 11 y su vuelto riela el acta de entrevista rendida por la ciudadana GUILARTE F.L., de fecha 12 de febrero de 2010. 5.- al folio 12 de la causa riela el acta de entrevista rendida por el ciudadano PINTO TORRES F.J., de fecha 12 de febrero de 2010, 6.- al folio 13 de la causa riela el acta de entrevista rendida por la ciudadana B.Y.R.. E1ementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados y de conformidad con el parágrafo primero del art 251 de la ley penal adjetiva toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas; y en el presente proceso, el delito de OCULTANIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tienen una pena que excede de 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el furnus boni iuri principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa “Hacer digno de crédito, esto es, reputar la solvencia, la existencia dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas, unicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social esa decir, que dicha norma requiere que el Ilicito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantia. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la’comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al imputado de autos, vale decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 1, 2 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, el juzgador presume el peligro de fuga por tratarse de un delito p Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: L.M.C.T., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.326.692, de 40 años de edad, residenciado en Avenida 5 de Julio, casa N° 64-77, tinaco Estado Cojedes, imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la ley contra el tráfico y consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los hechos ocurrido en fecha 12 de diciembre de 2009, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boleta de encarcelación en el la comandancia General del Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Expídanse las copias solicitadas. Es todo. Se leyó, terminó siendo las 4:55 horas de Cúmplase lo acordado…”(Cursivas de la Corte de Apelaciones)

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado J.C.Z.R., en su carácter de Defensora Pública Penal, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “….Yo, J.C.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.990.140, abogado inscrito en el IPSA N° 136.205, en mi carácter debidamente acreditado de defensor privado del ciudadano L.M.C.T., igualmente venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° v- 10.326.692, y residenciado en Avda. 5 de Julio N° 64-77 de Tinaco, Edo. Cojedes, ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo dispuesto en el Art. 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso establecido en el 448 eiusdem, a los fines de A P E LAR del auto de privación judicial preventiva de libertad que ese Tribunal a su digno cargo decretó en su contra, ordenando la tramitación del procedimiento ordinario, tras la audiencia oral y privada celebrada el pasado 14 de febrero del corriente, en la que la Fiscalía 1a del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Exp. N° 82.132-10) le imputó la presunta y negada comisión del delito "ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de su distribución" tipificado en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recurso que fundamento en los términos siguientes: Fundamento el presente recurso en el motivo señalado en el numeral enumerado en el ordinal 2° del Art. 452 del citado Código Adjetivo (falta en la motivación) por cuanto el auto recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputan a mi defendido, y tal como se desprende del mencionado texto del auto en cuestión, el cual sólo se basa en el dicho o declaración de las personas que fungen de testigos, los cuales fueron obligados por los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento de aprehensión, a firmar la declaración que éstos les colocaron en las respectivas actas, bajo amenaza de dejarlos a ellos también detenidos si no lo hacían, tal y como dichos testigos van a corroborarlo cuando declaren en la oportunidad correspondiente ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 450 ibídem. La noche en que se produjo la aprehensión de mi defendido, éste se desplazaba en una moto con su acompañante (B.Y.R.) y otros dos más que iban en otra moto junto con ellos (Ulian A.G.F. y F.J.P.T.), siendo en el momento que los funcionarios aprehensores le ordenaron a mi defendido detenerse, bajarse de la moto y levantar las manos, lo requisaron y al no encontrarle nada lo montaron en la patrulla y sacaron una cajita de fósforos, siendo que en el camino le pidieron cinco mil bolívares fuertes para soltarlo y como mi defendido le dijo que no los tenía, le hicieron ese montaje de procedimiento con las actas de entrevista de los ciudadanos que en las mismas señalan como testigos (sus propios acompañantes), en las cuales éstos aparecen declarando que tras la detención y parada que les hicieron, se requisó la moto que iba conduciendo mi defendido encontrándose una cajita de fósforos en el asiento trasero de la misma, y en el interior de dicha cajita, envoltorios de presunta droga, lo cual es totalmente falso, pues dicha cajita la portaban ellos (los funcionarios) además de un envoltorio de papel de aluminio contentivo de presunta marihuana de 31 gramos, que según dichos funcionarios fue encontrada en los alrededores y que también le atribuyen a mi defendido. Siendo insólito, primero que todo, que se pretenda atribuir tal carácter de testigos a las personas que andaban en ese momento con mi defendido, pues lo cierto es que a ellos los amenazaron con dejarlos también detenidos si no accedían a firmar dichas actas, y les dijeron además que si firmaban las actas con las declaraciones que les pusieron, los dejaban ir, y fue por eso que ellos quedaron en libertad y a mi defendido lo dejaron. Siendo además evidente la contradicción en que se incurre cuando al comienzo de dichas actas los ciudadanos L.A.G.F. (folio 11) y F.J.P.T. (folio 12) aparecen declarando que se encontraban sentados en el puente del sector Las Brujitas cuando llegó la policía a requisar a mi defendido, y luego en la declaración de Betti ,Yelixa Rojas (folio, 13) se afirma que iban desplazándose por la avenida a bordo de unas motos y que fue al pasar por el puente Las Brujitas que los funcionarios los pararon. Es por lo cual que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 450 del COPP promuevo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados e identificados: L.A.G.F., de 41 años de edad, CI N° 8.671.999, F.J.P.T., de 23 años de edad, CI N° v- 19.260.859 y B.Y.R., de 31 años de edad, CI N° v- 15.486.121 a fin de que declaren en la oportunidad que fije la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado Art. 450 del COPP y cuya declaración testimonial promuevo y solicito sea admitida, por ser lícita, pertinente y necesaria, en razón de aparecer en las actuaciones de la presente causa y del procedimiento de aprehensión, como testigos presenciales de los hechos y de la aprehensión de mi defendido, y por ser, por ende, a quienes de manera directa y presencial les consta cómo ocurrieron los hechos y cómo se practicó dicha aprehensión, pues, como ya dije, fue bajo amenaza de dejarlos a ellos también detenidos si no accedían a firmar las actas de entrevistas que en dicho procedimiento les atribuyeron los funcionarios que aparecen como actuantes con el único propósito de perjudicar a mi defendido por una rencilla personal que desde hace tiempo tiene con uno de dichos funcionarios, como el mismo lo afirma en la declaración que rindió durante la audiencia de presentación celebrada ante ese Tribunal de Control el pasado 14-02-2010. Por lo cual, resulta evidentemente insuficiente la motivación aducida por el aquó para sustentar los elementos de convicción que se requieren según el Art. 250 COPP para decretarse una privación judicial preventiva de libertad, ya que las declaraciones que se desprenden de los testigos presenciales del acto de aprehensión no fueron en realidad aportadas por los mismos, sino elaboradas, inventadas y fabricadas por los funcionarios actuantes, quienes los obligaron y coaccionaron pues, a firmarlas bajo amenaza, tal y como éstos mismos lo pueden afirmar ante la Corte de Apelaciones. Máxime recordando que a mi defendido, como a todo ciudadano imputado de la comisión de un hecho punible, le ampara la presunción de inocencia, es así pues, que solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y remitido a la Corte de Apelaciones ad quem, y que una vez oídas las declaraciones que ante dicha instancia superior, rindan dichos testigos conforme al procedimiento pautado en el Art. 450 COPP, se corrobore por éstos lo que estoy aquí manifestando, y al desvirtuarse así las declaraciones montadas que en dichas actas de entrevistas esos funcionarios policiales les obligaron a firmar, se estime en prevalencia el principio de la presunciòn de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), ante la falta o inexistencia de elementos suficientes de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o la participación de un imputado en la comisión de un hecho punible, es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a decidir a favor del imputado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mi defendido, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad" habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacífica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 250 COPP, ya que falta de la existencia de "elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación" en la comisión de un hecho punible ( ... ) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 Y 243 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de P.R.H. (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: "El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto". Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z. de Merchàn ( en fecha 18-04-2007) Exp. Nº 07-0271, sentencia Nº 715 concluyò: “El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal”. Es por lo que solicito que le presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de declarar con lugar el presente recurso de apelación, y por ende revocar el auto de privación judicial preventiva de libertad pesa injustamente sobre mi defendido, y que en consecuencia, se ordene su libertad plena o bajo una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 COPP..” (cursivas de la Corte de Apelaciones)

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Joalice Jiménez Pinto, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación presentado

V

PUNTO PREVIO

Por cuanto este Tribunal observa que en el escrito recursivo promueven las testimoniales de los ciudadanos Guillarte F.L.A., Pinto Torres F.J. y B.Y.R., por ser presuntamente las personas que presenciaron el procedimiento policial y sobre la cual esta alzada no se ha pronunciado al admitir el recurso, sobre la necesidad y utilidad de las mismas para decidir los planteamientos expuestos en el mismo, procede este Tribunal como punto previo a dar respuesta sobre estas pruebas ofrecidas y en tal sentido estima este Tribunal necesario señalar el contenido del artículo 450 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobe su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijara una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia

.

Por lo que de la referida norma se puede concluir que es necesario que el recurso se haya admitido, que la prueba sea ofrecida por el recurrente y que el Tribunal la estime necesaria y util para resolver los planteamientos del recurso.

En el presente caso el recurso fue debidamente admitido, las pruebas fueron ofrecidas por el recurrente, cumpliendo así con los dos primeros supuestos y en cuanto al tercero que la misma sea necesaria y útil para resolver los planteamientos, supuesto este que no se cumple en el presente caso, pues argumenta el recurrente que dichos testigos suscribieron las actas bajo la amenaza de que también podían quedar detenidos y que esta afirmación se confirmaría con su declaración en la alzada.

En este orden de ideas considera este Tribunal que la afirmación del recurrente se corresponde a un alegato nuevo que es parte de la controversia principal y que requiere del contradictorio, de la inmediación y contradicción pero como materia de fondo y no en esta etapa procesal en el cual se plantea la posibilidad o no del decreto de la medida cautelar, ofreciendo las mismas sobre un hecho nuevo que no ha sido comprobado por algún elemento que haya obrado en autos al momento de realizar la audiencia de presentación el tribunal de control que decidió sobre la medida preventiva de coerción, por lo que puede concluir esta alzada que si el recurso versa sobre la impugnación de esa medida decretada en fase investigativa inicial del proceso y las referidas testimoniales no son ofrecidas para comprobar el vicio de falta de motivación del fallo impugnado con los elementos de obran en autos, sino otra circunstancia nueva, debe concluirse que dichas testimoniales o pruebas no pueden ser necesarias y útiles para resolver el presente recurso, razones por las cuales este Tribunal al pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el recurrente las declara inadmisibles. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

Fundamenta el recurso de apelación de la defensa en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal de esta manera: “Fundamento el presente recurso en el motivo señalado en el numeral enumerado en el ordinal 2° del Art. 452 del citado Código Adjetivo (falta en la motivación) por cuanto el auto recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputan a mi defendido, y tal como se desprende del mencionado texto del auto en cuestión, el cual sólo se basa en el dicho o declaración de las personas que fungen de testigos, los cuales fueron obligados por los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento de aprehensión, a firmar la declaración que éstos les colocaron en las respectivas actas, bajo amenaza de dejarlos a ellos también detenidos si no lo hacían, tal y como dichos testigos van a corroborarlo cuando declaren en la oportunidad correspondiente ante la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 450 ibídem …”

Por su parte la representación fiscal no dio contestación al recurso, sin embargo en la audiencia oral y privada indica que: “…En mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en al artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, comparece a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha en el cual presento en este Tribunal al ciudadano L.M.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.692, de 40 años de edad, residenciado en Avenida 5 de Julio, casa Nº 64-77, tinaco Estado Cojedes. (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como sucedieron los hechos), los cuales son precalificados por esta representación fiscal, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia . Consigno en catorce (14) folios útiles actuaciones complementarias, prueba de orientación, donde se evidencia el peso bruto de la sustancia incautada. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del PORCEDIMEINTO ORDINARIO, como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Así mismo solicito para el imputado la imposición de la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que se califique la flagrancia, al mencionado imputado …”.

Planteada así la controversia, precisa esta alzada que el recurso de apelación esta referido a la impugnación de un auto y no de una sentencia, por lo que el tramite aplicado es el del recurso de apelación de autos y no el de sentencia, el cual además se sustancia conforme lo establece el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal y siguientes, análisis este que se estima necesario realizar en virtud de la técnica jurídica errada aplicada por el recurrente al fundamentar su recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación como si se tratare de una apelación de sentencia. No obstante a ello por cuanto alega el vicio de falta de motivación del auto por el hecho de que “ el auto recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputan a mi defendido, y tal como se desprende del mencionado texto del auto en cuestión, el cual sólo se basa en el dicho o declaración de las personas que fungen de testigos, los cuales fueron obligados por los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento de aprehensión, a firmar la declaración que éstos les colocaron en las respectivas actas, bajo amenaza de dejarlos a ellos también detenidos si no lo hacían, tal y como dichos testigos van a corroborarlo cuando declaren en la oportunidad correspondiente ante la Corte de Apelaciones”, este Tribunal como alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Frente a tales planteamientos, es necesario señalar que la incidencia recursiva viene referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está instancia judicial, reexaminara el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, tal y como lo indico la recurrida.

En segundo término, en relación presupuesto procesal, también indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que deben existir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, ha sido reiterativa acerca del citado presupuesto procesal, pues en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. Hemos dicho, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito y que en el presente caso el hecho se refiere a una presunta incautación de las siguientes sustancias:

* Un trozo de restos vegetales de regular tamaño envuelto en papel aluminio, dando como peso bruto 31.1 gramos;

* a) Tres envoltorios de material sintético color amarillo, amarrados con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, dando como peso bruto 1,3 gramos.

* b) Dos envoltorios de tamaño regular, de material sintetico de colro amarillo amarrados con hilo de color negro, contentivo de restos vegetales, dando como peso bruto 3,2 gramos, y asì fue apreciado por la recurrida, razones por las cuales considera este Tribunal colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Bajo tales circunstancias, esta Instancia Judicial Superior, estima al igual que el Juez A quo, que evidentemente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: L.M.C.T., se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa el Ministerio Público.

Además se observa del caso en estudio, como lo denotó el juez de la recurrida, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que de los autos se desprende igualmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. 2.- Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: L.M.C.T., pues el delito que le fue atribuido, es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; el delito en cuestión, es considerado en nuestro País, como un delito de Lesa Humanidad, en razón del daño social que produce al Estado Venezolano. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

En razón al punto antes referido, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, al respecto debemos destacar, que el delito precalificado es de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS F.D.S.D., previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contraen una penalidad de ocho ( 8 ) a diez (10) años de prisión, calificación esta que fue aceptada en audiencia tal como consta al folio cuarenta y tres (43) de la causa donde se sustancia este recurso lo que significa que es un hecho punible de relevancia social, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad, como bien lo aprecio la recurrida.

De Igual manera, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano L.M.C.T., imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Finalmente, estima la Sala que, en la audiencia de presentación, el A quo razono satisfactoriamente su decisión de imponer la medida judicial privativa de libertad, por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, actuó conforme a derecho y que, en consecuencia no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. Por otra parte es necesario señalar que, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia N° 2799 del 14-11-2002 se estableció que en las audiencias de presentación “... no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor J.C.Z.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2010, , por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al ciudadano L.M.C.T. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1,2 y 3 y los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena y en consecuencia se CONFIRMA el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Doctor J.C.Z.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al ciudadano L.M.C.T. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 y los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

La presente decisión se pública dentro de la oportunidad legal corerspondiente.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

N.H. BECERRA G.E.G.

JUEZ JUEZ (PONENTE)

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

SRS/NHB/GEG/ESA/MARIA JOSE

CAUSA N° 2611-10

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