Decisión nº DP31-L-2010-000301 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinte (21) de septiembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000301

PARTE RECURRENTE: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. S.A.F.C., Inpreabogado Nº 86.071.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA)

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. NRO. 00081-10 DE FECHA 04-03-2010 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 16 de septiembre del año 2010, el ciudadano E.J.J.S., actuando con el carácter de Contralor del Municipio Z. delE.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.A.F.C., inpreabogado Nro. 86.071, contra la P.A. NRO. 00081-10 DE FECHA 04-03-2010 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA), presentó formal escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 17 de septiembre de 2010 para su revisión por este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua – Sede La Victoria.

-I-

PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

Alega que en fecha 11 de febrero del año 2009, el ciudadano YEAN C.B., interpuso escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, Sede En Cagua, Estado Aragua, en la cual solicita el reenganche y pago de los salarios caídos alegando haber sido despedido en forma ilegal e injustificada por parte del ciudadano E.J.J.S., en su condición de contralor de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., institución donde laboró por ocho (08) años contados desde el 15 de enero del año 2001 hasta el 15 de enero del año 2009, desempeñándose en el cargo de Jefe de Coordinador de bienes y devengando un salario de mil novecientos trece bolívares (Bs. 1.913,oo).

Indica que en el capítulo V de la P.A., referido a la valoración de las pruebas que oportunamente promovió y fueron admitidas, tal como consta en Auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, la cual corre inserta en el folio 71 del expediente administrativo Nro. 009-2009-01-00311- sin embargo en fecha 18 de junio del mismo año según Auto que riela al folio 73 del expediente en cuestión el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo M.G.C. expresa que visto el auto de fecha 18-06-2009 el cual riela al folio 73, mediante el cual se señala: “… este despacho se abstienen de admitir las pruebas promovidas por la parte accionada, de conformidad con lo contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, Donde se puede observar dos situaciones: la primera de ellas una contradicción expresa en los autos emanados de la inspectoría del Trabajo tanto del día 17 como del día 18 de junio de 2009, ambos inclusive quedando la parte accionada en un perfecto estado de indefensión y la segunda que en ningún momento las pruebas presentadas fueron consideradas en circunstancia alguna por quién correspondía proveer al respecto.

Posteriormente señala el recurrente que el ciudadano YEAN C.B., ingresó como “Funcionario de confianza” con un cargo de “libre Nombramiento y Remoción” mediante un Acto Administrativo de efectos particulares, como es la Resolución Nro. 019-2007, por lo tanto y en razón de su condición especial la instancia competente para demandar justicia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso objeto de la presente causa, considera esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones previas, a saber:

Por tratarse el presente asunto de un recurso intentado por un ente Público Municipal, que fue notificado en sede administrativa como sujeto pasivo debido a que el ciudadano YEAN C.B., interpuso escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, Sede En Cagua, Estado Aragua, en la cual solicita el reenganche y pago de los salarios caídos alegando haber sido despedido en forma ilegal e injustificada por parte del ciudadano E.J.J.S., en su condición de contralor de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., se hace necesario precisar de manera previa, la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer del presente asunto, por ser este un presupuesto procesal de la acción, lo que conlleva el análisis de la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano YEAN C.B., como trabajador adscrito de la Contraloría del Municipio Z. del estadoA., al efecto se observa:

Alega el recurrente en su escrito que prestó servicios para la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., institución donde laboró por ocho (08) años contados desde el 15 de enero del año 2001 hasta el 15 de enero del año 2009, desempeñándose en el cargo de Jefe de Coordinador de bienes y devengando un salario de mil novecientos trece bolívares (Bs. 1.913,oo). Asimismo, señala el recurrente que el ciudadano YEAN C.B., ingresó como “Funcionario de confianza” con un cargo de “libre Nombramiento y Remoción” mediante un Acto Administrativo de efectos particulares, como es la Resolución Nro. 019-2007, por lo tanto y en razón de su condición especial la instancia competente para demandar justicia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 144 lo siguiente:

…La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos o funcionarias públicas para ejercer sus cargos….

Asimismo, consagra en su Artículo 146 lo siguiente:

…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público,…..El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

El artículo 144 (arriba indicado), expresa que se establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, es decir, ordena este articulo que se creara una ley que regulara todo lo concerniente a los funcionarios y funcionarias de la administración pública.

Asi las cosas, tenemos que en septiembre de 2002 en función del preceptuado constitucional establecido en el artículo 144, se promulga la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose tal y como lo ordena la Constitución las normas que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y siguiendo lo establecido en el hilo constitucional en el artículo 146, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos: el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente; el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.

En cuanto al tema, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000 indicó que el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato o sin cumplir las formalidades de nombramiento o concurso, pasaba a ser un funcionario público sometido a la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes:

  1. Que se trate del ejercicio de funciones públicas,

  2. Que dicho ejercicio se hiciera de forma permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública,

  3. La forma de otorgar la investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero puede ser mediante contrato cuya duración dé la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren,

  4. Que exista una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicio no es libre en el desempeño de sus actividades, sino dependiente y subordinado del ente administrativo,

  5. Que el régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes.

En tal sentido debe señalarse, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el presente, donde es evidente la relación de empleo público, corresponde en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada y vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de dicha Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).

A mayor abundamiento, señala el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

…Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)

En este contexto, de autos se desprende que el ciudadano YEAN C.B. prestaba servicios para la Contraloría del Municipio Z. del estadoA., bajo el cargo de Jefe del Departamento de Control y Fiscalización de Bienes de la Contraloría del Municipio Z. del estadoA., lo cual evidencia su condición de empleado público, conforme lo señala la Resolución Nº 019-2007 de fecha 28 de mayo de 2007.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Juzgadora, la condición de empleado público que ostenta el ciudadano YEAN C.B., por lo que su relación de servicio público se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, razón por la cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en Transición y Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, determina que el conocimiento del asunto de autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoara el ciudadano E.J.J.S., en su condición de contralor de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.A., contra la P.A. NRO. 00081-10 DE FECHA 04-03-2010 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA). SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al referido Juzgado.

Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencidos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010. A 200 AÑOS DE LA INDEDPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000301

MB/ac/Abog. Y.B.

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