Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

BP02-V-2012-000679.-

20-06-2012.-

Interlocutoria con fuerza de definitiva.-

Inadmisible.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veinte de Junio de dos mil doce

202º y 153º

BP02-V-2012-000679.-

Vista la anterior Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano L.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.942, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G.R., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.831; en contra de los ciudadanos: S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190 y T.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de Onoto, Municipio Cajigal de este Estado Anzoátegui; este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte querellante el ciudadano, L.A.Z.L., en su escrito libelar aduce que: “Una vez cumplidas los formalismos de ley y hechos los trámites correspondientes se le hizo acreedor conjuntamente con sus hermanos de la cualidad de ser Únicos y Universales herederos, de su madre y causante, P.A.L.d.Z., quien en vida estuvo identificada con la Cédula d identidad Nº 499.372 y que entre los bienes pertenecientes al acervo hereditario se encuentra una (01) casa de habitación, debidamente identificada con el Número 68, ubicada en el sector “La Encantada”, Jurisdicción de la población de Onoto, Municipio Cajigal de este Estado Anzoátegui, la cual se encuentra edificada en Un (01) Lote de terreno, también de su propiedad, constante de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), es decir Treinta metros de frente y ancho (30 mts) por Veinte metros de fondo o largo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Treinta metros (30 mts) su frente con la calle Bolívar, en medio y casa del Sr. J.Z.; SUR: En treinta Metros (30 Mts) su fondo con terrenos Municipales: ESTE: En veinte Metros (20 Mts) su lado con Calle Principal en medio y Plaza pública y OESTE: En veinte Metros (20 mts) su lado con terrenos municipales; tal y como se evidencia del correspondiente documento de compra-venta de lote de terreno por parte de la Municipalidad del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, que fuera debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito cajigal del estado Anzoátegui, Onoto, en fecha 31 de mayo del año 1984, anotado bajo el Nº 27, Folios 1 al 3, del protocolo primero adicional, Tomo; 1ero, segundo Trimestre del año 1984; así como también el documento de Construcción de bienhechurías, debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito cajigal del estado Anzoátegui, onoto, en fecha 31 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 27, folios vuelto del 55 al 56 su vuelto del Protocolo primero adicional, tomo 1ero, segundo trimestre del año 1984, y que en fecha veinte de junio del año 2011, fue sorprendido en su buena fe por los ciudadanos: S.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190 Y T.B., del cual no se conoce mayores detalles de su identificación, quienes sin autorización alguna se introdujeron a la fuerza dentro de las instalaciones de la vivienda y el lote de terreno y a pesar de establecer todos los medios amigables tendientes a lograr que desistiera de dicha actitud todo fue infructuoso al punto que aún permanecen en dicha acción de invasión a este lote de terreno que viene ocupando desde hace mucho tiempo…” .-

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:

...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...

Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que acompaña al escrito libelar la parte actora, emanado del Juzgado del Municipio J.M.C. de esta misma circunscripción Judicial, con sede en Onoto.-

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que en cuanto a la prueba testifical, que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, en las preguntas realizadas, a los testigos, ciudadanos: R.A.C. y E.C.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.630.843 y v-8.284.188, éstos en sus deposiciones de fecha 04 de junio del dos mil doce, ante el Juzgado del Municipio J.M.C. de este Estado Anzoátegui, fueron en forma sugestiva, ya que ellas contienen los datos que forman parte de las respuestas, induciendo así el querellante la respuesta del testigo, limitándose a contestar los mismos en forma idéntica los particulares contenidos en el referido justificativo de testigos; no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia del despojo que dice haber sufrido, tal y como lo señala el artículo 699 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace.- Así se declara.-

Asimismo se observa que verificada como ha sido la existencia de otra demanda idéntica a la presente causa, con la misma identidad de personas, objeto y titulo, signada con el Nº BP02-V-2012-000682, a la cual se le dió entrada en fecha 18 de junio del 2012; circunstancia ésta que duplica el trabajo y congestiona la labor del órgano Jurisdiccional de manera innecesaria.-

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria, que hubiere incoado el ciudadano L.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.942, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G.R., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.831; en contra de los ciudadanos: S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.190 y T.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Población de Onoto, Municipio Cajigal, de este Estado Anzoátegui.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y veinte minutos de la mañana, (9.20 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

Lrz.-

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