Decisión nº 44 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 44

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000359

ASUNTO: LP21-R-2014-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.E.L.Z., J.J.P.C. y P.V.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.293.450, 16.014.912 y 9.477.195, con domicilio en la ciudad de M.E.M..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Á.O.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.289; con domicilio en la urbe de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa Gente Especial R.S inscrita en el Registro Público Sexto del Distrito Capital, originalmente bajo el Nº 50, Tomo 10, de fecha 22 de octubre de 2.003, y solidariamente por razones de inherencia y conexidad a Petróleos de Venezuela, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 199-A, de fecha 15 de septiembre de 1.975.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014 (folio 213), junto al oficio Nº SME2-290-2014, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Á.O.M.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida el diecinueve (19) de febrero de 2014, por el referido Juzgado, que declaró:

En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 12 de julio de 2012, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte actora, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez de la recepción mediante auto, se procedió a la sustanciación del asunto de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y para el quinto (5°) día hábil siguiente se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., cuya celebración correspondía el día martes quince (15) de abril de 2014.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, previo anuncio a la hora, en la puerta de la Sala, por un miembro del Servicio de Alguacilazgo, y verificado por la Juez del Tribunal que la parte recurrente no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ordenó levantar acta donde se dejó constancia de tal hecho (folios: 215 y 216).

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada como ha sido, la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, los principios de oralidad, inmediación y concentración, entre otros, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia.

Ahora bien, del contenido de la disposición adjetiva mencionada, se desprende el efecto por la inasistencia a la audiencia oral y pública, fijada con el propósito que el recurrente exprese los fundamentos del recurso, además, es necesario mencionar que, dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Razón por la cual, al no haber asistido los recurrentes a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal, en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Á.O.M.V., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.E.L.Z., J.J.P.C. y P.V.P.R., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data, diecinueve (19) de febrero de 2014, conforme a la disposición 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.O.M.V., con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data, diecinueve (19) de febrero de 2014, de conformidad con la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos que siguen los ciudadanos: R.E.L.Z., J.J.P.C. Y P.V.P.R., contra la COOPERATIVA GENTE ESPECIAL R.S y solidariamente a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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