Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAuto Interlocutorio

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a la cuestión previa opuesta en el juicio de ACCIÓN POSESORIA seguido por los ciudadanos L.Z.S. y C.B.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.V- 7.112.321 y 8.599.625, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.Z.B. y DUMAN J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 73.874 y 27.327, en orden, contra de los ciudadanos F.J.H.O. y O.E.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.921.970 y 4.131.422, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas L.M. y M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 40.100 y 78.875, en orden.

CAPITULO I

DE LAS CUETIONES PREVIAS

Admitida la demanda en fecha 18 de abril del 2008, se procedió a emplazar a los demandados de autos, y llegada la fecha de contestar la demanda en vez de contestar los demandados F.J.H.O. y O.E.H., oponen la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: “ la falta ….. del juez, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE…” (…Omissis…)

De seguida pasa el tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Omissis… La incompetencia del juez, aquí opuesta, es entendida como la determinación de signo negativo, que excluye al juez agrario del conocimiento de la presente causa, pues carece de competencia, por cuanto el caso de marras hasta ahora sujeto a su conocimiento, no esta comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de competencia.

Así pues, en el caso que nos ocupa, el Juez Agrario es incompetente por la materia en virtud de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y en atención a las disposiciones legales que la regulan.

Mas aun, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia, suficientemente conocida por el Juzgado de la causa, ha precisado que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción especial agraria ha de tenerse como norte la naturaleza de la misma, EN FUNCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA REALIZADA, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determina la competencia genérica de los Juzgado Agrario, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria, DONDE SE REALICE ACTIVIDAD DE ESTA NATURALEZA, Y QUE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITE SEA CON OCASIÓN DE ESTA ACTIVIDAD; y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. Siendo que estima la Sala, que ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Ahora bien conforme a la normativa a que se contrae la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma señala en su artículo 208, la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, como son:

Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamientos, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la lectura de la normativa transcrita, se concluye que el conocimiento de las acciones respecto de las actividades agrarias, le corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, en tal sentido es pertinente señalar la sentencia de Sala Plena del máximo tribunal del país, de fecha 18 de julio de 2007, expediente Nº AA10-L-2006-000041 (Caso: A.N. vs. Agropecuaria La Gloria, c.a.), que señaló lo siguiente: “Por tal Razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria… por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide.” Así las cosas, se evidencia de la citada decisión, que la ley especial agraria dispone que la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último numeral una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En tal sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que se trata de una acción posesoria por desocupación de fundos rústicos, ubicado en el Sector La Araguata, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, susceptible de actividad agrícola, de tal manera que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción, éste Tribunal Agrario se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar con la tramitación del presente juicio. En tal sentido se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DESICIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y se DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar con la tramitación del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

S.S.M.

El Secretario,

A.J.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 P.M.).

El Secretario,

A.J.C.

SSM/AJC/yp

Exp. N° 00192

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