Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXP. N° 6.283

DEMANDANTE: COROMOTO Y.Z.B. Y OTROS, a través de su Apoderado judicial, Abg. G.A.O.C..

DEMANDADO: M.A.M.P..

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Fecha de Admisión: Veintiséis (26) de Junio de 2.008.-

200º y 151º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano G.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.621.219, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.611, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas COROMOTO Y.Z.B., R.R.D.Z., R.M.D.Z. Y R.Y.D.Z. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.076.257, V- 15.920.295, V- 17.341.266, V- 18.620.073, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil para demandar al ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.426, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio de 2.008. Al folio 11 El tribunal le da entrada a la demanda incoada por la ciudadana COROMOTO Y.Z.B., a través de su apoderado judicial el abogado G.A.O.C.. Al folio 13 La alguacil del tribunal hace el agregue correspondiente al recibo de citación debidamente firmado del ciudadano M.A.M.. Al folio 40 la secretaria de este tribunal deja constancia que el ciudadano M.A.M.P., consignó escrito de contestación a la demanda. Del folio 41 al 45, El tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano M.A.M.P.. Al folio 46, el tribunal ordena la apertura del cuaderno separado referente a la c.d.s. solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda. Al folio 48, el tribunal ordena agregar escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por el ciudadano M.A.M.P.. Al folio 95, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 106, la alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada librada a la ciudadana COROMOTO Y.Z.B.. Al folio 109, la alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana R.Y.D.Z.. Al folio 112, la alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana R.M.D.Z.. Al folio 115, la alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana R.R.D.Z.. Al folio 116, el tribunal declara desierto el acto de posiciones juradas de la ciudadana COROMOTO Y.Z.B.. Al folio 117, el tribunal deja constancia de la declaración presentada por la ciudadana E.D.P.Á., en el acto de posiciones juradas. Al folio 118, el tribunal deja constancia de la declaración presentada por la ciudadana CILENY VERGARA VERA, en el acto de posiciones juradas. Al folio 120, el tribunal admite las posiciones juradas a la empresa INRAMARCA en la persona de su director, J.Q.R., tal como se desprende en los folios 3 y 4 del cuaderno separado de c.d.s.. Al folio 123, la alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin firmar, librada a la empresa mercantil INRAMARCA, en la persona de su director J.Q.R.. Al folio 124, el tribunal declara desierto el acto de declaración de posiciones juradas del ciudadano A.O.U.. Al folio 125, el tribunal declara desierto el acto de declaración de posiciones juradas del ciudadano F.R.. Al folio 128, el tribunal deja constancia del acto de exhibición de documentos por la parte demandante, el cual fue solicitado por la parte demandada. Al folio 132, el tribunal declara desierto el acto de declaración de posiciones juradas del ciudadano J.Q.R.A.. Al folio 133, el tribunal declara desierto el acto de declaración de posiciones juradas del ciudadano C.R.A.. Al folio 135, el tribunal deja constancia de escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado G.O.. Al folio 144, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado G.O.. Al folio 161, el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado M.M.P.. Al folio 163, el tribunal ordena la apertura de cuaderno separado referente al fraude procesal denunciado. Al folio 170, el tribunal acuerda agregar a los autos la inspección judicial realizada por la notaria pública tercera de la ciudad de Mérida. Al folio 216, el tribunal acuerda abrir una segunda pieza, por cuanto se encuentra muy voluminoso en su primera pieza el mismo expediente. Al folio 217, el tribunal da apertura a la segunda pieza del expediente 6283, por encontrarse muy voluminoso en su primera pieza. Al folio 218, el tribunal deja c.d.O. N° 1032, de fecha 15/08/08, emanado de la Onidex Mérida, para que se agregue al expediente. Al folio 224, el tribunal deja constancia que por error involuntario se insertó al expediente principal comunicación emanada de la entidad financiera Banesco Banco Universal, de fecha 29/09/08, siendo lo correcto su inserción en el cuaderno separado de fraude procesal.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representadas COROMOTO Y.Z.B., R.R.D.Z., R.M.D.Z. Y R.Y.D.Z. , antes identificadas, son las legítimas propietarias de un inmueble consistente de un (1) local comercial que forma parte del centro comercial “El Ramiral”, ubicado en el tercer nivel distinguido con el N°3-2, calle 26, prolongación el viaducto entre avenidas 7 y 8, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, dicho local tiene un área aproximada de construcción de treinta y ocho metros cuadrados (38,80 mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Registral del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez y ocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008), bajo el N°48, folio 338 al folio 342, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año en curso. En fecha 01 de febrero de 2.005, el referido inmueble se le cedió verbalmente en calidad de arrendamiento al ciudadano M.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.100.426, fijando un canon de arrendamiento de seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,00) mensuales. Ahora bien, informa a este tribunal, que el arrendatario ya identificado, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, con lo cual se encuentra en un notorio estado de insolvencia. Expone la parte demandante que se encuentra en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y aunado a su estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, es forzoso concluir en la procedencia de la presente acción de desalojo, por incumplimiento en el pago, en la cual , el mencionado arrendatario debe ser conminado a la extinción de la relación arrendaticia y al posterior desalojo del bien locatado. Acude a este tribunal para demandar, como en efecto demanda, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “a” del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, demanda vía desalojo, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, al ciudadano M.A.M.P., en su condición de arrendatario del inmueble ya identificado, para que en forma voluntaria o dada su negativa, este juzgado le obligue a la extinción de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, el desalojo del inmueble consistente de un (1) local comercial que forma parte del centro comercial “El Ramiral “, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por este tribunal.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: El ciudadano M.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.100.423 asistido por el abogado en ejercicio M.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485 expresa que niega, rechaza y contradice la demanda a que su contestación contrae, en todas y cada una de sus partes, por ser éstos en primer término inciertos y por que los que en realidad se sucedieron no producen los efectos jurídicos expresados por la parte actora en el libelo de la demanda. Expone la parte demandada en su contestación que tal como lo expone la parte demandante en su libelo de demanda, adquirieron en calidad de compra venta un inmueble, por ante la Oficina Registral de Municipio Libertador, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.008, anotado bajo el N°48, folio 338 al folio 342, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año en curso, de igual manera expone la parte accionante, que existe la posesión de su persona la cual ha sido continua, interrumpida, pacifica y pública, desde hace aproximadamente tres 83) años, sobre un local comercial ubicado en el centro comercial “El Ramiral”, tercer nivel, distinguido con el N° 3-2, calle 26, prolongación del viaducto entre las avenidas 7 y 8, ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Precisa la parte demandante que el mismo le fue cedido verbalmente en calidad de arrendamiento a tiempo indeterminado el primero (1) de febrero de 2.005. Exponen que el canon de arrendamiento se había fijado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), mensuales, y que la fecha de la presente demanda, existe una deuda en los pagos de cánones de arrendamiento del citado inmueble desde diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2.008, y que dicha deuda asciende a la fecha de la presentación de la presente demanda a la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.800,00). Prosigue en este orden la parte demandante que existe un retraso en los pagos correspondientes a los meses mencionados y que acuerdo a lo preceptuado en la ley de arrendamientos inmobiliarios vigentes en sus artículos 33 y 34, literal “a”, existe un incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios de los meses antes mencionados y que por tales motivos solicitan la extinción de la relación arrendaticia, por lo cual creen procedente la acción de desalojo, por incumplimiento en el pago. Por tales motivos solicitan el desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y que se obligue a su persona a realizar los actos de desalojo del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008. Ahora bien, la parte demandada, expone que es cierto que tiene posesión sobre un inmueble ubicado en el centro comercial “El Ramiral”, tercer nivel, distinguido con el N° 3-2, calle 26, prolongación del viaducto entre las avenidas 7 y 8, ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, pero dicha posesión del mismo fue desde el mes de noviembre del año 2.005 y no como lo refiere la parte demandante en el mes de febrero de 2.005, tal como quedará demostrado en su oportunidad procesal, inmueble que fue entregado en posesión en calidad de arrendamiento por parte del ciudadano R.H.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.446.775, hoy fallecido desde el mes de enero de 2.008. Es incierto que los hoy demandantes hayan tenido alguna relación con su persona desde la fecha 01 de febrero de 2.005, tal como lo expresan textualmente en su escrito libelar. Ahora bien, desde la fecha en que fue ocupado el inmueble por su persona, que es el quince (15) de noviembre de 2.005, la relación jurídica que de hecho se inicia bajo la modalidad de arrendamiento, fue con el ciudadano R.H.D.A., plenamente identificado, hoy fallecido, quien se identificó como propietario del inmueble, incluso antes de que su persona iniciara la relación arrendaticia con el mencionado ciudadano, existió una relación en similares condiciones desconocida con la ciudadana CILENY VERGARA VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.576, quien ocupó el mencionado inmueble a partir del mes de noviembre de 1.999, 2.00, 2001, 2.002, 2.003, 2.004, hasta el mes de septiembre del año 2.005, y el mismo fue arrendado verbalmente por el mismo y ya identificado R.H.D.A., pero quien le solicitó a la mencionada arrendataria que suscribiera un contrato escrito privado, con una tercera persona de nombre F.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.915.239. Ahora bien, la condición de propietario del ciudadano R.H.D.A., sobre el referido inmueble nunca se constató por cuanto el mismo nunca presentó ni se le exigió, un documento que le acreditara la propiedad de dicho inmueble, pero si fue avalada su condición de arrendatario por parte de la administración del centro comercial “El Ramiral”, quien ejerce la administración del condominio del referido centro comercial, por cuanto su persona cancelaba los recibos de pago de condominio puntualmente en sus oficinas, durante tres (3) años. Así pues continuó la relación arrendaticia con el mencionado ciudadano R.H.D.A., persona que se ausentaba por largos períodos, quien decía estar en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, y a quien se le depositaba lo relacionado por concepto de cánon de arrendamiento en la cuenta N° 0180719467 del Banco Occidental de Descuento. Pero es el caso que a mediados del mes de enero del año en curso, se presentaron por ante el referido local dos (2) ciudadanas, una de nombre Y.Z.B., que alegaba ser la ex esposa del ciudadano R.H.D.A. , y otra de nombre M.G., quien la representaba en nombre de una empresa inmobiliaria , las mismas damas solicitaban que les fueran cancelados a partir de la presente fecha los pagos de los cánones de arrendamiento del referido inmueble, ya que el ciudadano R.H.D.A., plenamente identificado, había fallecido en un accidente trágico, y que la relación arrendaticia que se mantenía sobre el referido inmueble ahora debía entenderse con dicha persona en referencia , por cuanto la ciudadana Y.Z.B., era la legitima propietaria del referido inmueble, debido a esto, su abogado le asesoró e indicó que debía solicitar copia de propiedad del inmueble en referencia, o en su defecto, planilla de declaración sucesoral o declaración de únicos y universales herederos, a las personas que declamasen la titularidad de la propiedad sobre el inmueble. Así pues, solicitó los documentos a las referidas ciudadanas, como a su vez a varias personas que transitaron por el referido local, alegando y reclamando el pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble sin mostrar ningún documento que les diese la titularidad del mismo. Afirma la parte demandada, que no continuaba depositando los cánones de arrendamiento del referido inmueble en la cuenta del ciudadano R.H.D.A., plenamente identificado, pues en el banco le habían bloqueado la cuenta donde se le depositaba a dicho ciudadano y de hecho efectuar la consignación por ante un tribunal le resultaba engorroso, por cuanto que no disponía ni del número de la cédula de identidad, ni del domicilio exacto o residencia del ciudadano antes mencionado R.H.D.A.. En el mes de abril del presente año, cuando una persona de nombre Y.I.D., se presentó en el referido local comercial, y solicitó conversar con su persona , identificándose como hija del ya fallecido y plenamente identificado R.H.D.A., la misma presentó a efectus vivendi, copia de la planilla de Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, correspondiente al ciudadano R.H.D.A., y en el cual le correspondía a la mencionada ciudadana el local comercial ubicado en el centro comercial “El Ramiral”, tercer nivel, distinguido con el N°3-2, calle 26, prolongación del viaducto entre las avenidas 7 y 8, ciudad de Mérida jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, de tal manera que dispuso a cancelarle a dicha ciudadana los meses de enero, febrero, y marzo del presente año, puesto que el mes de diciembre del 2.007, había sido depositado en la entidad bancaria B.O.D, cancelaciones que se pueden evidenciar, en los recibos correspondientes entregados por la mencionada ciudadana, y de comprobante bancario a nombre del ciudadano R.H.D.A.. Señala de igual manera la parte demandada en su contestación que fue objeto de una estafa o un fraude, por cuanto, los pagos efectuados fueron entregados a personas contrarias de quienes eran los titulares de la propiedad de el inmueble, tal como el ciudadano R.H.D.A., y la ciudadana Y.I.D., o los mismos actuaban como gestores de negocios de la empresa mercantil INRAMARCA, plenamente identificada, por cuanto realizaban a su juicio dicha función tal como lo establece el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.773 al 1.778. Sigue exponiendo la parte demandada que la empresa mercantil INRAMARCA, quien era la propietaria del referido inmueble hasta la fecha 18 de abril del año en curso, por lo que se debe concluir existió una relación arrendaticia con la mencionada empresa, resultando que el legitimo propietario del referido inmueble no era el ciudadano R.H.D.A., sino por el contrario su legítimo propietario era la empresa mercantil INRAMARCA, quien transmitía la propiedad del mismo el dieciocho (18) de abril del 2.008, tal como se evidencia en el documento de compra y venta anexo en el escrito libelar de la parte demandante. Afirma la parte demandada que la empresa mercantil INRAMARCA, de forma tácita avaló la condición de arrendatario de su persona, por cuanto en ningún momento no notificó de su condición de propietario al poseedor del inmueble que es su persona, quien ha permanecido allí, durante tres (3) años, ya que la misma empresa es la administradora del referido centro comercial “El Ramiral” , y de esta manera avaló su condición de arrendatario. Ahora bien, la empresa INRAMARCA, de forma fraudulenta y sin notificación de ningún tipo a espaldas de su persona vendieron el referido inmueble a las ciudadanas COROMOTO Y.Z.B., R.R.D.Z., R.M.D.Z. Y R.Y.D.Z. , plenamente identificadas en autos, y tal venta no le fue notificada , desconociéndose en todo momento su condición de arrendatario del referido inmueble y por tanto violentando el derecho de preferencia que su persona tenia sobre el mismo para su adquisición, sino que actuaron de mala fe a sus espaldas, dejándolo en una condición de insolvencia. En la fecha referida por la parte demandante en su escrito libelar, en que tiene lugar el arrendamiento del referido local a su persona, lo ocupaba era la ciudadana CILENY VERGARA VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.576, ocupándolo hasta el mes de septiembre del mencionado año, afirma que su ocupación tuvo lugar en fecha quince (15) de noviembre del año 2.005. Expone la parte demandada que se nota el desconocimiento que se tiene de la relación de arrendamiento del inmueble por cuanto existe un error al detallarse el monto del canon de arrendamiento, que es para el momento en que se arrienda el inmueble de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400,00) y no seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales, tal como se evidencia en los comprobantes de depósito bancarios. La parte demandante prosigue diciendo que existe una deuda en los pagos de cánones de arrendamiento del citado inmueble desde diciembre de 2.007, enero, febrero, m.a., mayo del año 2.008. Ahora bien plantea la parte demandada la confusión sobre a quien debe realmente los cánones de arrendamiento, si es al ciudadano R.H.D.A., antes identificado, quien muere y no es propietario del inmueble, y quienes le reclaman a su persona una cantidad de personas que les cancele un dinero por concepto de canon de arrendamiento, o si le adeuda a la empresa mercantil INRAMARCA, plenamente identificada, quien es la legitima propietaria del inmueble, quien en ningún momento se ha identificado como tal, silenciando fraudulentamente en complicidad con las futuras compradoras para dejarlo insolventado en el pago. La empresa INRAMARCA, para la fecha, enero, febrero, marzo y abril, no lo notificó que había que realizarle los pagos de los cánones, por cuanto eran los propietarios legítimos del inmueble en referencia, de esta manera, las demandantes quieren ejercer acciones en su contra alegando que desde el mes de enero, cuando aun no eran propietarias existe deuda hacia ellas, donde el documento de compra-venta tiene fecha de adquisición el 18 de abril de 2.008. Visto esto, la parte demandada acude a RECONVENIR EN LA PRESENTE DEMANDA CONTRA LA PARTE ACTORA, de esta manera, PRIMERO: solicita que se emplace a demostrar por ante este digno tribunal, quien fue la persona, que dio en calidad de arrendamiento a su persona el 01 de febrero de 2.005, tal como lo disponen en su escrito libelar la parte accionante. SEGUNDO: solicita que la parte demandante demuestre el por que de la no notificación a su persona, haciéndole saber de la adquisición del referido inmueble, como presunción de buena fe de las mismas en la titularidad de propiedad de dicho inmueble. TERCERO: Queda demostrado la valides de los comprobantes de pagos efectuados por ante la entidad bancaria B.O.D y los recibos cancelados a la ciudadana Y.I.D., lo cual evidencia los pagos pendientes de los meses enero, febrero, marzo, abril, y con lo cual lo hacen estar en estado de solvencia ante la empresa mercantil INRAMARCA, legitima propietaria del referido inmueble. CUARTO: De evidenciarse, que si existió una relación arrendaticia de su persona con la empresa INRAMARCA, sobre el referido inmueble, y ante la negligencia o fraude de esta última, se declare la NULIDAD DE LA VENTA, efectuada por la empresa mercantil INRAMARCA con las ciudadanas COROMOTO Y.Z.B., R.R.D.Z., R.M.D.Z. Y R.Y.D.Z., plenamente identificadas, hoy co-demandantes. QUINTO: De resultar la presente causa con una decisión a su favor, se condene en costas y costos procesales a la parte demandante. Por otra parte, solicita lo siguiente: que se emplace a la empresa mercantil INRAMARCA, plenamente identificada en la persona de su director J.Q.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.041, a acudir por ante este tribunal a la C.D.S., de acuerdo al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y acompaña el documento de propiedad del referido inmueble. De evidenciarse las circunstancias explanadas en la c.d.s., se pudiera estar ante un FRAUDE PROCESAL, que conllevaría a la NULIDAD DE LA VENTA efectuada en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.008, por ante la Oficina Registral del Municipio Libertador, anotado bajo el N°48, folio 338 al folio 342, Protocolo Primero, tomo III, Segundo trimestre del año en curso. De esta manera solicita que la presente contestación, sea tramitada conforme a derecho, tomando en consideración los principios de equidad, e igualmente RATIFICA en cada una de sus partes la oposición presentada, y la cual es fundamentada en la norma adjetiva invocada, así como lo establecido en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del acta de matrimonio de fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), con la cual se pretende probar que los ciudadanos R.H.D.A. y COROMOTO Y.Z.B., fueron cónyuges. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en la referida fecha, aunado al hecho que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Sin embargo, es preciso señalar que obra del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta (160), sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de abril de dos mil dos (2002), a través de la cual se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ya indicados ciudadanos, sentencia declarada definitivamente firme en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple del Estado Financiero de la cuenta bancaria número 0116-0112-01-0180719467 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de fecha seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), con el objeto de probar que el titular de dicha cuenta fue el hoy difunto R.H.D.A. y que era en dicha cuenta donde por acuerdo verbal de las partes, el arrendatario debía depositar los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo de desprende que efectivamente el ciudadano R.H.D.A., fue en vida el titular de la cuenta bancaria señalada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho, con el objeto de probar que el inmueble locatado, conformado por un local comercial signado con el número 3-2, tercer piso, integrante del Centro Comercial “El Ramiral”, es propiedad de las aquí demandantes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el inmueble en cuestión corresponde en propiedad a la parte aquí accionante desde el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva oficiar a la entidad financiera B.O.D., con el objeto que se remita a este Juzgado certificación del estado de cuenta 0116-0112-01-0180719467, con el objeto de probar que el ciudadano R.H.D.A., era el titular de dicha cuenta, entre otros particulares que señala en su escrito de promoción de pruebas. En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que al folio ciento sesenta y cinco (165) obra agregado oficio emanado de la entidad financiera B.O.D., de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), donde se indica que la referida cuenta bancaria fue aperturada en fecha ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), indicando que es importante notificar del período del estado de cuenta requerido para la remisión del mismo. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio al oficio in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Prueba de Informes. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto se sirva remitir constancia de los siguientes puntos: 1- Si la ciudadana Y.I.D., es titular de la cédula de identidad N° V -12.321.315 y si la misma es venezolana, mayor de edad y tiene su domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que al folio doscientos diecinueve (219) obra agregado oficio emanado de la ONIDEX, de fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), donde se indica que el N° de cédula de identidad V- 12.321.315 corresponde a la ONIDEX San F.d.A., indicando que se deben dirigir a dicha oficina. En atención a la referida prueba y dado lo expuesto por dicho organismo, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

En el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la parte promovente señala que, a todo evento, promueve el valor probatorio de la confesión espontánea efectuada por el ciudadano M.A.M.P., parte arrendataria – demandada, en su escrito de contestación de la demanda. En este sentido, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En decisión de fecha dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. (omissis)

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, que si bien se refiere al libelo de la demanda, también le es aplicable a la contestación de la demanda, en la que la Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis...) en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

Por lo tanto, los escritos de contestación de la demanda no constituyen prueba alguna, ni tampoco de la contestación se puede alegar una confesión, ya que tal escrito contiene pretensiones procesales y lo único que puede derivarse de la contestación de la demanda son las defensas de fondo, los argumentos defensorios, los hechos alegados y los hechos admitidos. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoca el mérito probatorio que en favor de la parte demandada se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso. Así mismo, en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada promueve el valor y mérito jurídico en todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, en cuanto las mismas favorezcan a la parte aquí promovente. En atención a las pruebas contenidas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a las pruebas en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Posiciones Juradas que ha de rendir la parte demandante, manifestando la parte promovente su reciprocidad en absolverlas. En atención a la referida prueba y luego de la revisión exhaustiva de la actas procesales, se desprende al folio ciento dieciséis (116) acta levantada en ocasión del Acto de Posiciones Juradas a ser absueltas por la co-demandante COROMOTO Y.Z.B.; de la referida acta se pone de manifiesto que a pesar de estar legalmente citada la referida ciudadana (ver folio 106), esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la misma no compareció a absolver las correspondientes posiciones. En este sentido, el artículo 412 de la N.C.A., señala:

Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411

.

En consecuencia y por mandato de la norma señalada, esta Juzgadora tiene por confesa a la ciudadana COROMOTO Y.Z.B., parte co-demandante, respecto a las posiciones juradas estampadas por la parte accionada y que obran agregadas al folio ciento cincuenta (150). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Testimoniales.

• Promueve el testimonio de la ciudadana E.D.P.Á., identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano M.M.P. y por tal conocimiento sabe y le consta que el mismo tiene en arrendamiento un local comercial ubicado en el Centro Comercial “El Ramiral”, tercer nivel, signado con el número 3-2; señala que el referido ciudadano pagaba puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a dicho local a través de depósito en cuenta del banco B.O.D., puesto que la aquí deponente era quien realizaba tales depósitos; finalmente expuso que el ciudadano M.M.P., no fue notificado de la venta del local en mención, por cuanto es ella quien recibe la correspondencia. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana CILENY VERGARA VERA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que tiene conocimiento del local comercial ubicado en el Centro Comercial “El Ramiral”, tercer nivel, signado con el número 3-2, por cuanto ella fue arrendataria del mismo desde diciembre de dos mil nueve (2009), a través de contratación realizada con el señor F.R., quien era intermediario del señor H.D.; señala que el canon de arrendamiento lo hacía a través de depósito en cuenta del banco B.O.D., de la cual era titular el último de los mencionados; finalmente expuso que por cuanto iba a hacer entrega del local en cuestión, le recomendó a el ciudadano H.D., que tomara en cuenta al señor M.M.P., como nuevo arrendatario. no fue notificado de la venta del local en mención, por cuanto es ella quien recibe la correspondencia. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano A.O.U., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano F.R., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano J.Q.R.A., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio del ciudadano C.R.A., identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble, consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial “El Ramiral”, tercer nivel, número 3-2, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) con el cual queda plenamente demostrado, según arguye, que las ciudadanas COROMOTO Y.Z.B., R.R.D.Z., R.M.D.Z. y R.Y.D.Z., co-demandantes en la presente causa, no tenían cualidad de copropietarias para los meses de diciembre de dos mil siete (2007), ni para los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008), con lo cual se evidencia la falta de cualidad de las co-demandantes para demandar el pago de una deuda inexistente correspondiente a los meses de diciembre de dos mil siete (2007), enero, febrero, marzo y abril de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende ineludiblemente que las aquí accionantes adquirieron el inmueble en cuestión en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA

Promueve el valor y mérito jurídico del cuaderno separado de C.d.S. del ciudadano J.Q.R., en su carácter de Director de la empresa mercantil INRAMARCA, para conocer la situación en que se encontraba el inmueble tantas veces señalado respecto a la relación contractual de arrendamiento inmobiliario por parte del ciudadano M.A.M.P.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la N.C.A., la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA

Promueve el valor y mérito jurídico de los originales de los recibos de cancelación por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril, recibidos por la ciudadana Y.I.D., los cuales demuestran la solvencia de la parte arrendataria – demandada, además que dicho pagó se realizó ante quien reclamó de manera legal en nombre del ciudadano R.H.D.A.. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que el mismo se encuentra suscrito por una tercera persona que es ajena al presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que tales documentos se encuentran suscritos por un tercero ajeno al presente proceso. En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el instrumento promovido haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA

Promueve el valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas de los comprobantes bancarios que se corresponden a los depósitos de los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria de la cual era titular el ciudadano R.H.D.A., con los cuáles se demuestra la solvencia de aquí arrendatario – demandado hasta el mes de diciembre de dos mil siete (2007). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".

Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esto permite concluir, considerando que el ciudadano R.H.D.A. era el titular de la cuenta y el accionante el depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil y artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por el ciudadano M.A.M.P., en su carácter de arrendatario – demandado, a favor del ciudadano R.H.D.A., por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída respecto a la relación contractual de arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA

Promueve el valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas de los recibos de pago por concepto de condominio a la empresa mercantil INRAMARCA, con lo cual se demuestra la relación comercial con la referida empresa mercantil, quien para el momento del fallecimiento del ciudadano R.H.D.A. no le notificó que era la legítima propietaria del inmueble arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falsedad por la sociedad mercantil INRAMARCA, quien fuera llamada como tercero en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA

Promueve la prueba de exhibición de documentos, con el objeto que se exhiba el documento que acredita a las aquí demandantes la propiedad del inmueble arrendado y suficientemente identificado, esto con el objeto de probar que las mismas adquirieron en fecha dieciocho (18) de abril de dos mi ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio ciento veintiocho (128), riela agregada acta levantada por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), en ocasión de celebrarse la oportunidad fijada para la exhibición de documentos; en dicha oportunidad la parte demandante consignó en original el documento de adquisición requerido para su exhibición. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA

Solicita a la parte demandante la exhibición de un documento factura que haga constar que la parte aquí demandada adeudaba a la empresa mercantil INRAMARCA, los pagos por concepto de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio ciento veintiocho (128), riela agregada acta levantada por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), en ocasión de celebrarse la oportunidad fijada para la exhibición de documentos; en dicha oportunidad la parte demandante no consignó documento alguno, sin embargo, de lo expuesto por las partes se desprende inexorablemente la inexistencia de éste. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA

Solicita a la parte demandante la exhibición de una comunicación, carta, telegrama o publicación en el cual se le haya notificado al aquí accionado que la parte demandante adquirió el inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio ciento veintiocho (128), riela agregada acta levantada por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), en ocasión de celebrarse la oportunidad fijada para la exhibición de documentos; en dicha oportunidad la parte demandante no consignó documento alguno, sin embargo, de lo expuesto por las partes se desprende inexorablemente la inexistencia de éste. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico del documento de arrendamiento agregado en copia fotostática a los folios 31, 32 y 33, suscrito por el ciudadano F.R. y la ciudadana Cileny Vergara Vera; señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar la situación en que se ha encontrado la relación de posesión y contractual de arrendamiento del inmueble en referencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que tal documento se encuentra suscrito por terceros ajenos al presente proceso. En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el instrumento promovido haya sido ratificado mediante la prueba testimonial por los terceros de quienes emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de oposición presentado por la parte demandada, que corre inserto en el cuaderno separado de secuestro del presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto tal como ya se estableció: “las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA CUARTA

Promueve el valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Juicio Número 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos R.H.D.A. y COROMOTO Y.Z.B., aunado al hecho que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que entre el ciudadano R.H.D.A. (hoy día fallecido) y el ciudadano M.A.M.P., se sostuvo desde el mes de noviembre de dos mil cinco (2005) una relación contractual arrendaticia de carácter verbal sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y el cual generaba obligaciones recíprocas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Así mismo se evidencia que dicho inmueble fue adquirido en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008) por las ciudadanas COROMOTO Y.Z.B., R.R.D.Z., R.M.D.Z. y R.Y.D.Z., todas identificadas en autos, quien fungen como parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte actora fundamenta su demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ahora bien, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente > ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica > un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

Expuesto lo anterior, es por lo que queda firme el hecho que la parte actora, en su condición de propietaria del inmueble arrendado, carácter éste que ostenta desde el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), se encuentra legitimada para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de tal enajenación y en ninguno de los casos para exigir pago alguno por éste concepto previo a la fecha de transmisión de la titularidad en la propiedad del inmueble arrendado, puesto que sería tanto como hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, tal como lo prevé el artículo 140 de la N.C.A. “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. En consecuencia, mal puede pretender la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), siendo sólo procedente su requerimiento en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

En este orden de ideas, se debe concluir entonces, que la parte accionada no logró demostrar su liberación de pago en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), esto en atención a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

A los efectos, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “A”, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

Ciertamente y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, el arrendatario no logró demostrar su liberación de pago sólo en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), por lo que el arrendatario – demandado no se encuentra incurso en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO

En conclusión, dada la pretensión de la actora, referida a la demanda de DESALOJO por la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano M.A.M.P., esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado, dictamina que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERO

El encabezado del artículo 12 de la N.A.C., establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Así mismo, señala el artículo 254 de la N.A.C., establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la actora, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas COROMOTO Y.Z.B., R.R.D.Z., R.M.D.Z. y R.Y.D.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.076.257, V- 15.920.295, V- 17.341.266 y V-18.620.073, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte demandante, debidamente representadas por el Abogado en ejercicio G.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.621.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.611, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano M.A.M.P., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 10.100.426, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -10.719.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos pertinentes al caso. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

SRIA

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