Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 27 de octubre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2667-2009 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Zancheca Aguilera, C.L.F. y N.B., en su carácter de defensores de los imputados H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “… ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual debe acreditarse a todas (sic) los imputados de autos, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con respecto al ciudadano J.A.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO, con respecto a la persona que falleció (J.R.), el cual debe ser subsumido en el artículo 424 del Código Penal se debe establecer la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CUANTO A LOS CIUDADANOS J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.H.L. Y ACUÑA OJEDA A.L., y LESIONES GENÉRICAS, las cuales al ser sometido a la prueba de trazas de disparo esta una prueba que despeja las dudas en cuanto al manejo de arma de fuego se considera que en manos de estas personas esta la ejecución de los HOMICIDIOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se sabe que arma le genero la muerte al ciudadano J.R., ni las lesiones del ciudadano (sic), J.A.B.R. y E.P., siguiendo con las calificaciones jurídicas estimadas en esta audiencia por el ministerio público este tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que están incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previstas en el artículo 416 y el 424 que establece la responsabilidad correspectiva de todos los imputados de autos, de igual forma con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal es decir el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA…”

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Zancheca Aguilera, C.L.F. y N.B., en su carácter de defensores de los imputados H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O., en contra la decisión dictada por al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS

El 17 de julio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, celebró la audiencia para oír a los imputados de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 1 al folio 20 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

… PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de varios hechos punibles cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas y que merece pena corporal como los son los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual debe acreditarse a todas (sic) los imputados de autos, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con respecto al ciudadano J.A.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO, con respecto a la persona que falleció (J.R.), el cual debe ser subsumido en el artículo 424 del Código Penal se debe establecer la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CUANTO A LOS CIUDADANOS J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.H.L. Y ACUÑA OJEDA A.L., y LESIONES GENÉRICAS, las cuales al ser sometido a la prueba de trazas de disparo esta una prueba que despeja las dudas en cuanto al manejo de arma de fuego se considera que en manos de estas personas esta la ejecución de los HOMICIDIOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se sabe que arma le genero la muerte al ciudadano J.R., ni las lesiones del ciudadano (sic), J.A.B.R. y E.P., siguiendo con las calificaciones jurídicas estimadas en esta audiencia por el ministerio público este tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que están incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previstas en el artículo 416 y el 424 que establece la responsabilidad correspectiva de todos los imputados de autos, de igual forma con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal es decir el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción… TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los imputados, F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. Y ACUÑA OJEDA A.L., en los delitos antes indicados. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto la pena aplicable a los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GENÉRICAS E INTIMIDACIÓN PÚBLICA, en forma conjunta superan los diez (10) años en su límite máximo tomado en cuenta LA PENA QUE PUDIERA LLEGARSE A IMPONER por estos delitos, se presume el peligro de fuga conforme lo dispuestos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, LA CONFIGURACIÓN DE LA HIPÓTESIS DE PELIGRO DE FUGA por la posible pena a imponer, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, y asimismo que los imputados pueda influir en las víctimas o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por lo cual estando llenos los extremos previstos en el indicado artículo 250 Ibidem, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados, F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. Y ACUÑA OJEDA A.L.…

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 18 de junio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión la audiencia de presentación de detenido celebrada el 17 del mismo mes y año, tal y como consta desde los folios 469 al 485 de la 1ª pieza de las actuaciones originales, fundamentando la misma en:

Omissis

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDIIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hizo los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de varios hechos punibles cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas y que merece pena corporal como los son los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual debe acreditarse a todas (sic) los imputados de autos, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con respecto al ciudadano J.A.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO, con respecto a la persona que falleció (J.R.), el cual debe ser subsumido en el artículo 424 del Código Penal se debe establecer la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CUANTO A LOS CIUDADANOS J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.H.L. Y ACUÑA OJEDA A.L., y LESIONES GENÉRICAS, las cuales al ser sometido a la prueba de trazas de disparo esta una prueba que despeja las dudas en cuanto al manejo de arma de fuego se considera que en manos de estas personas esta la ejecución de los HOMICIDIOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se sabe que arma le genero la muerte al ciudadano J.R., ni las lesiones del ciudadano (sic), J.A.B.R. y E.P., siguiendo con las calificaciones jurídicas estimadas en esta audiencia por el ministerio público este tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que están incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previstas en el artículo 416 y el 424 que establece la responsabilidad correspectiva de todos los imputados de autos, de igual forma con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal es decir el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción… TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los imputados, F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. Y ACUÑA OJEDA A.L., en los delitos antes indicados. CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas y por cuanto l pena aplicable a los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GENÉRICAS E INTIMIDACIÓN PÚBLICA, en forma conjunta superan los diez (10) años en su límite máximo tomado en cuenta LA PENA QUE PUDIERA LLEGARSE A IMPONER por estos delitos, se presume el peligro de fuga conforme lo dispuestos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, LA CONFIGURACIÓN DE LA HIPÓTESIS DE PELIGRO DE FUGA por la posible pena a imponer, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, y asimismo que los imputados pueda influir en las víctimas o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por lo cual estando llenos los extremos previstos en el indicado artículo 250 Ibidem, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados, F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. Y ACUÑA OJEDA A.L.…

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa de los ciudadanos H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O., fundaron su recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hicieron en los términos que siguen:

Omissis.

Este recurso se fundamenta en lo previsto en el artículo 447 Ordinal 4 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… en concordancia con lo previsto en el artículo 436 ejusdem… y 173 Ibidem…

Omissis.

A nuestros defendidos J.J.G.P., S.C.R.E. (sic), L.E.F., F.H. FERANDO Y ACUÑA OJEDA A.L. se les imputan los delitos de; ASOIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, y a (sic) al ciudadano J.R.F. los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA, LESIONES GENÉRICAS, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD ORRESPECTIVA, E INTIMIDACIÓN PÚBLICA, esto en cuanto a unos hechos ocurridos el 13 de Junio de 2009, en la avenida España, de la ciudad de El Tigre, luego de una insipiente investigación, que presenta los hechos de manera p.a., en la cual un serie de ciudadanos pertenecientes a las toldas políticas; Primero Justicia y Podemos se encontraban manifestando violentamente y portando armas de fuego, frente a la sede de la Policía Municipal de El Tigre, hecho estos en los que luego de la actuación irregular de los órganos que dirigen la investigación, los agresores victimarios pasaron a ser víctimas y las verdaderas víctima pasaron a ser victimarios, y además de esto un joven JHONTAN RIVAS, el cual no se encontraba en el sitio del suceso, extrañamente es llevando (sic) muerto por estos ciudadanos al hospital de la ciudad, para luego utilizarlo como bandera para hacer política, y así justificar la continuidad de los actos violentos. En base a estos hechos y como frecuentemente ocurre se desató por los medios de comunicación una campaña de desinformación, señalando cual Ministerio Público los delitos a imputar y contra quienes, en virtud de esto y por cuanto los miembros del Frente único Bolivariano de la Industria Petrolera y Construcción, habían sido señalados por la emisora “ORBITA RADIO 97.3 FM” y por “ORBITA TV ANAL 44” medios estos en los cuales labora el ciudadano J.B., quien e Secretario General Municipal del partido PODEMOS, ciudadano quien haciendo uso del espectro radial incitaba sus partidarios a realizar actos violentos. Por toda esta circunstancia nuestros defendidos deciden ponerse disposición de las investigaciones y es cuando se dirigieron el día lunes 15 de Junio del presente año a las 5pm, es decir dos (2) días después de haber ocurrido los hechos a la sede del C.I.C.P.C, de la ciudad de El Tigre, una vez allí, y luego de pasar aproximadamente cuatro horas, fueron notificados de que estaban presos por haber sido capturados en flagrancia conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por hechos ocurridos dos (2) días antes y sin portar o poseer ni habérseles encontrado algún elemento de convicción que los vincule con los hechos, consumándose desde ese momento una flagrante violación al derecho a la L.P. contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, todo lo cual se evidencia en acta suscrita por el Inspector CICPC J.L.V., la cual riela del folio tres (3) al folio ocho (8), ambos inclusive, de la primera (1) pieza del expediente, de esta manera quedaron ilegítimamente privado de su libertad, para que luego, dos (2) días después fueran puestos la orden de un Tribunal por representantes del Ministerio Público quienes obviado la legalidad solicitaron se decretara una Medida Privativa de Libertad, a pesar de estar en conocimiento de que dicho procedimiento estaba viciado por violación al debido proceso. Luego en fecha17 (sic) de junio del 2009, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual la Juez Segundo de Control… (quien se encontraba de guardia), saltándose el derecho Constitucional y el Principio de Legalidad, con una decisión inmotivada decretó la Privación Judicial de nuestros, defendidos, cometiendo un Error Grave e Inexcusable de Derecho al incumplir las (sic) obligación que le establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Control Judicial de los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional, pues como ya se dijo convalido las viciadas actuaciones mediante las cuales se les privó de libertad ilegítimamente a nuestros defendidos.

Efectivamente en acta de Audiencia de Presentación que cursa en este expediente ajo los folios; CUATROCIENTOS VEINTIUNO (421) al CUATROCIENTOS CUARENTA (440), ambos inclusive de la primera pieza de este expediente, donde se puede evidenciar todo lo expuesto, en primer lugar lo imputado por el Ministerio Público:

Omissis.

Luego de la defensa expone lo siguiente:

Omissis.

Al finalizar esta exposición el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Omissis.

De lo transcrito, se observa claramente que la ciudadana jueza violó el derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues siendo que la defensa claramente solicitó la nulidad de lo actuado, fundamentando la petición en que la detención de nuestros defendidos fue ilegal y con violación al debido proceso, conforme a lo expresado en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional…

Omissis.

Sin embargo como se evidencia la ciudadana Jueza no emitió ningún pronunciamiento respecto a lo solicitado por la defensa, es allí donde se configura inequívocamente la violación del derecho a la defensa por obviar pronunciarse obre lo peticionado además de que al hacerlo está dejando de cumplir con su deber de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no se puede justificar bajo ninguna excusa, pues es su más alto deber.

Claramente se coloca a los imputados en situación desventajosa pues no se garantiza el contradictorio, el cual es uno de los principios que rige nuestro sistema procesal y está contenido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este e el sentido de escuchar y resolver las peticiones de las partes, pues comprende a su vez el derecho de igualdad, dentro de un debate razonado, en el cual se deben resolver las peticiones de todas las partes.

En este sentido invocamos jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 31 de Mayo del 2000, con ponencia del r. M.A. TROCONIS VILLARREAL, en el expediente Nº 00-0586…

Omissis.

Está violación del derecho a la Defensa y al principio de la contradicción evidentemente se realiza a través de una falta de pronunciamiento, devenido en inmotivación, pues tenemos la certeza de que la Juzgadora obvio pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, motivado a que la decisión obligatoriamente tendría que ser otra.

En este sentido contempla el artículo 173 Ejusdem:

Omissis.

En base a estos artículos transcritos, podemos concluir que la decisión impugnada no fue dictada de la manera correspondiente que permita conocer la ratio de la misma, en este sentido el m.T. de la República ya se pronunció:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003- Objeto de la Motivación del fallo.

Omissis.

Es por lo expuesto que la decisión recurrida claramente resulta IMOTIVADA (sic), en clara contravención a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se afecta de manera efectiva el Debido Proceso, específicamente el sagrado Derecho a la Defensa contenido e el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no conocer el imputado y su defensa cuales son los fundamentos que tiene el Tribunal para considerar necesario someter a un ciudadano a un juicio, por lo cual en sintonía con las disposiciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está viciada de Nulidad Absoluta, por inobservancia o violación e (sic) Principios y Garantías Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva.

Igualmente es necesario legar la falta de acreditación del numeral Tercero (3) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, consta en el folio tres (3), que los ciudadano (sic) imputados se presentaron espontáneamente en fecha 15 de Junio del 2009, es decir dos (2) días después de haber ocurrido los hechos, ante la sede del CICPC a fin de colaborar voluntariamente con las diligencias investigativas, siendo este actuar muy contrario a pretender obstaculizar o evadir la justicia, alegatos realizados en la audiencia por la defensa y que si siquiera fueron referidos por la Juez decisoria, igualmente se evidencia la falta de motivación cuando (sic) con respecto al ciudadano J.R.F., la ciudadana Jueza, no hace ningún tipo de referencia a pesar de que la imputación realizada por el Ministerio Público respecto a este es muy diferente al de los demás, siendo los delitos imputados, con penas menores a los diez (10) años, aunado al hecho de que el peligro de fuga o de obstaculización queda se desvirtúa por la conducta de los imputados quienes se presentaron espontáneamente ante la sede del CIPC, dos (02) días después de los hechos, momento en el cual fueron detenidos de manera ilegal.

Omissis.

Por todo lo expuesto, muy respetuosamente solicitamos, que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho igualmente declarado CON LUGAR, y por consecuencia de ello, se declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, restituyéndole los derechos Constitucionales a nuestros defendidos establecidos en los artículos 26, 44 y 49, y por consecuencia de ello se Decrete la L.I. de nuestros defendidos.

- III –

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, representada por los abogados J.G.B. y V.H.B., dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de los sub iudices, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

“Omissis.

Es el caso, que los ciudadanos recurrentes… indican entre otros aspectos, que la decisión se emitió sin la debida motivación, lo que no les permite saber los fundamentos de apreciación del Tribunal para emitir su pronunciamiento, que la juez violó el derecho a la defensa, por cuanto obvió emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada sin llenar los extremos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional e igualmente o respondió lo alegado por la defensa en cuanto a la no acreditación del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados comparecieron espontáneamente ante el CIPC, a fin de ponerse la orden de las investigaciones y luego de pasar aproximadamente 4 horas, fueron notificados de que estaban presos por haber sido capturados en flagrancia, por lo que sostienen que quedaron ilegítimamente privados de su libertad y que la juez convalidó las viciadas actuaciones con una decisión inmotivada.

Quienes suscriben, procedemos a contestar el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

En cuanto al alegato relacionado con la falta de motivación en la sentencia, debemos indicarle la defensa que basta remitirse a las actas que conforman el expediente para determinar que existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos F.H.L., G.P.J.J., S.C.R.E., F.L.E., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L., los cuales sirvieron de fundamento a la juzgador para dictar la medida privativa de libertad impugnada.

En este estado, resulta oportuno citar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala, con ocasión a l motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Omissis.

El anterior criterio ha ido reiterado, por esa Sala mediante decisión Nro. 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz…

Omissis.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, vinculada con la falta de pronunciamiento por parte de la juzgadora sobre la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada, consideramos necesario establecer que no se configura en este caso tal violación por cuanto sí hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal y en todo caso, de haber existido alguna violación de un derecho o garantía constitucional que diere lugar a la solicitud de nulidad de la misma, ha sido reiterada la jurisprudencia de l Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que tales violaciones resultan subsnadas a partir del momento en que el imputado es conducido ante el juez de control para la respectiva audiencia de presentación.

En este sentido, resulta oportuno citar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2001, relacionada con el expediente Nro. 2294…

Omissis.

Adicionalmente, de persistir la violación, la defensa cuenta con los medios ordinarios para subsanar tal situación, como es el caso del recurso de apelación que se puede incoar ante una situación de esa naturaleza, por lo que mal puede imputársele a la juez la violación del derecho a la defensa por no declarar con lugar la nulidad solicitada.

Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la no acreditación del peligro de fuga o de obstaculización es la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados comparecieron espontáneamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, debemos indicarle a la defensa que sí existe en este caso un hecho punible en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos F.H.L., G.P.J.J., S.C.R.E., F.L.E., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L., que sí existen suficientes elemento de convicción en las actas que conforman el expediente, que comprometen su responsabilidad penal y los cuales sirvieron de fundamento a la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad impugnada, así como también existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los mencionados ciudadanos, tal como lo fundamentó la juzgadora en su decisión, debido a las circunstancias del hecho y las personas involucradas en el mismo.

Adicionalmente, se debe señalar que el hecho de que el ciudadano en referencia nunca haya estado sometido a proceso alguno no garantiza que el mismo no pueda influir tanto en víctimas como testigos, especialmente cuando es notorio que se trata de una persona que tiene reconocida influencia política en la región y aún cuando no se tenga una víctima corpórea, existen víctimas por extensión, como pudieran ser los familiares del occiso, sobre los cuales pudiera influir el mencionado ciudadano.

Finalmente, en lo que se relaciona con el alegato formulado por la defensa con relación al hecho de que luego de pasar aproximadamente Cuatro (4) horas, fueron notificados de que estaban presos por haber sido capturados en flagrancia, sosteniendo que quedaron ilegítimamente privados de su libertad y que la juez convalidó las viciadas actuaciones con una decisión inmotivada, estos representantes del Ministerio Público estiman pertinente traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T. de la República sobre este asunto…

Omissis.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, estos Representantes del Ministerio Público, solicitan sea declarado “sin lugar” el recurso de apelación presentado e contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre… mediante la cual se acuerda la medida privativa preventiva de libertad de los ciudadanos F.H.L., G.P.J.J., S.C.R.E., F.L.E., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L..”

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncian los recurrentes ZACHENCA AGUILERA, C.L.F. y N.B., en representación de los derechos de los imputados F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L., tres aspectos puntuales, a saber:

1) Violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidencia de las actas procesales, que sus patrocinados quedaron detenidos ilegítimamente, siendo puestos a la orden de un tribunal por representantes del Ministerio Público, Órgano jurisdiccional que convalidó dicha detención con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, omitiendo resolver la nulidad requerida, al considerar que la detención de sus representados era ilegal e inconstitucional.

2) Contravención de la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida es inmotivada y afecta el debido proceso contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Democrática, por no conocer el imputado y la defensa los fundamentos del tribunal para someter a un ciudadano a juicio.

3) Falta de acreditación del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sus representados se presentaron voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y más en el caso del imputado J.R.F., a quién le imputan delitos cuya pena no excede de diez años de prisión.

Vistos los argumentos planteados por los recurrentes de marras y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido impugnados. Así se observa lo siguiente:

En lo que respecta al primer planteamiento, relativo a la supuesta violación del numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática y la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Control que conoció la presentación de los subiudices, se observa que los hoy imputados F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L., si bien se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Tigre del Estado Anzoátegui, los mismos quedaron a la orden del Ministerio Público y fueron presentados ante el Tribunal de Control de Guardia dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar que si bien los imputados F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L. no fueron detenidos mediante una orden judicial o cometiendo un delito flagrante, la máxima instancia constitucional, ha regulado situaciones de esta naturaleza y han establecido que la posible violación de derechos por parte de los Órganos de Policía Penal, cesa en el mismo instante en que el procedimiento ha sido presentado ante el Juez de Control, y tiene su límite en el decreto de alguna medida de coerción personal, ya sea privativa o restrictiva de la libertad. Así lo expresó la referida Sala, en sentencia Nro. 526 de fecha 9 de Abril de 2001, cuyo tenor es del siguiente orden:

…Omissis… la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada....al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad....ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.....

Con fundamento a ello y tomando en consideración que los delitos precalificados por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS E INTIMIDACIÒN PÚBLICA, contemplan penas superiores a los diez años de prisión, el peligro de fuga se presume, siendo que el Tribunal de Control no puede permanecer indiferente ante la gravedad de los hechos descritos en la audiencia de presentación de detenidos, aunado a la facultad que le confiere la ley, de escuchar en presencia de las partes, la descripción de los hechos acontecidos, permitir la intervención de todas las partes, en cuyo caso los imputados han estado debidamente asistidos por sus abogados de confianza e incluso otorgarles el derecho a los subiudices de exponer lo que a bien consideren en dicho acto. Aunado a ello, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado amplias facultades a los operadores de justicia y ha establecido que el peligro de fuga es discrecional del juez; así lo dejó señalado en la sentencia Nro. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, de cuyo contenido se lee: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

De tal suerte y con fundamento en los criterios expresados, que no resulta procedente decretar la nulidad absoluta de la detención de los imputados F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L., pues tal y como se refiero ut supra, la posible violación cesó desde el momento en que los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal de Control, y este garantizó, en presencia de sus defensores, los derechos que les asisten y que constituyen el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Democrática.

Es de señalar, además, que los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad deben prevalecer en todo proceso, no obstante ello, huelga resaltar que la medida judicial privativa preventiva de libertad no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con esta medida de coerción personal, lo que se pretende es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal del Mérito, resultando evidente que al decretar el Tribunal de Control la detención preventiva de libertad de los ciudadano F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L., consideró llenos los extremos legales contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, acogiendo así la solicitud fiscal y desechando el planteamiento de la defensa técnica de los referidos encausados.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

En lo que respecta al segundo argumento de los apelantes, relacionado con la supuesta falta de motivación del fallo que ordenó la medida judicial privativa preventiva de libertad de los subiudices F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L., observa esta Alzada que la recurrida dio cabal cumplimiento a la norma establecida en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, indicando de manera concreta los datos personales de los imputados, la sucinta enunciación de los hechos que se les atribuyen, la indicación de las razones por la cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos legales a que aluden los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal y la cita de las disposiciones legales aplicables, tal y como se evidencia a los folios (469) al (485) de la pieza Nro. 1 del expediente original, para lo cual basta remitirse a su contenido sin necesidad de transcribir el mismo en la providencia que hoy ocupa a esta Sala de Apelaciones.

En efecto, el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que señale y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2672, del 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció al respecto lo siguiente:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, ‘sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada’ (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…

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El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

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En base a lo señalado, considera esta Instancia Superior, que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación, por cuanto, el Juzgado de Instancia estableció las razones por las cuales estimó acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como último argumento, plantean los impugnantes, en representación de los encartados de autos, la falta de acreditación del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sus representados se presentaron voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y más en el caso del imputado J.R.F., a quién le imputan delitos cuya pena no excede de diez años de prisión.

En este sentido, es de resaltar algunas normas adjetivas que regulan los principios básicos del derecho a la l.p. y sus excepciones.

Así tenemos, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 251 consagra textualmente, lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o de su trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podrá llegar a imponerse en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

  3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida de que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  4. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo. La falsedad o falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

En cuanto a los Principios fundamentales previstos en la Ley Adjetiva Penal, tenemos:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras o se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y en aplicación de las normas citadas, en el caso que nos ocupa los imputados de autos se encuentran sometidos a proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS E INTIMIDACIÒN PÚBLICA, cuyas penas exceden de diez años de prisión, lo que hace presumir indefectiblemente el peligro de fuga, siendo además, que al imputado J.R.F. si bien se le excluye, inicialmente, de su posible participación en los delitos de HOMICIDIO, conforme a la norma dispuesta en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, también es viable el decreto de la medida de coerción personal; conforme a ello resultó decretada en contra de los imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya medida se encuentra vigente hasta la presente fecha, como vía de excepción al fundamento del principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 de la ley adjetiva penal.

Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que el Tribunal de Control recurrido, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para estimar que los imputados de autos, son los presuntos autores o participes de la comisión de los hechos punibles señalados por la Representación Fiscal y acogidos por el Tribunal de Control, quién al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, estimó la existencia del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El Legislador Patrio, a través del artículo 251 de la ley adjetiva penal, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. Para ello estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; cuyas circunstancias, concurren en el presente asunto, tal como se destacó previamente.

Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, hay que acotar, que una de las finalidades de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los subjudices, no afecta el derecho a la presunción de inocencia y menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, cuyo contenido se cito ut retro.

Similarmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417 del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal…

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Según, M.V., en su obra intitulada Derecho Procesal Penal Venezolano, 2007, la posible fuga del imputado o la obstaculización de la verdad (periculum in mora) podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre”, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…

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Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra de los imputados F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L., se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio.

Finalmente y en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Órgano Colegiado que la norma que regula este requisito, a los efectos del decreto de una medida de coerción personal, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, la misma alude a la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o en el segundo de los casos, a influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluso, induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Estas consideraciones establecidas por la ley adjetiva penal, en el artículo 252, son aplicables en cualquier caso, independientemente del sujeto pasivo del hecho delictivo y más en casos de esta naturaleza, donde la precalificación fiscal comporta grados de participación criminal y formas inacabadas en la comisión de los hechos presuntamente perpetrados.

Corolario de lo precedentemente narrado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ZACHENCA AGUILERA, C.L.F. y N.B. en su carácter de defensores privados de los imputados F.H.L., J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.J.R. y ACUÑA OJEDA A.L., por encontrarse ajustada a derecho la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “… ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual debe acreditarse a todas (sic) los imputados de autos, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con respecto al ciudadano J.A.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO, con respecto a la persona que falleció (J.R.), el cual debe ser subsumido en el artículo 424 del Código Penal se debe establecer la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CUANTO A LOS CIUDADANOS J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.H.L. Y ACUÑA OJEDA A.L., y LESIONES GENÉRICAS, las cuales al ser sometido a la prueba de trazas de disparo esta una prueba que despeja las dudas en cuanto al manejo de arma de fuego se considera que en manos de estas personas esta la ejecución de los HOMICIDIOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se sabe que arma le genero la muerte al ciudadano J.R., ni las lesiones del ciudadano (sic), J.A.B.R. y E.P., siguiendo con las calificaciones jurídicas estimadas en esta audiencia por el ministerio público este tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que están incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previstas en el artículo 416 y el 424 que establece la responsabilidad correspectiva de todos los imputados de autos, de igual forma con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal es decir el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA…”. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por los abogados en ejercicio Zancheca Aguilera, C.L.F. y N.B., en su carácter de defensores de los imputados H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “… ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual debe acreditarse a todas (sic) los imputados de autos, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con respecto al ciudadano J.A.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO, con respecto a la persona que falleció (J.R.), el cual debe ser subsumido en el artículo 424 del Código Penal se debe establecer la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CUANTO A LOS CIUDADANOS J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.H.L. Y ACUÑA OJEDA A.L., y LESIONES GENÉRICAS, las cuales al ser sometido a la prueba de trazas de disparo esta una prueba que despeja las dudas en cuanto al manejo de arma de fuego se considera que en manos de estas personas esta la ejecución de los HOMICIDIOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se sabe que arma le genero la muerte al ciudadano J.R., ni las lesiones del ciudadano (sic), J.A.B.R. y E.P., siguiendo con las calificaciones jurídicas estimadas en esta audiencia por el ministerio público este tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que están incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previstas en el artículo 416 y el 424 que establece la responsabilidad correspectiva de todos los imputados de autos, de igual forma con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal es decir el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA…”

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia de apelación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

EXP. N° 2667-2009 (Aa).-

PPM/nm*

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