Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 13 de octubre de 2009

199º y 150º

PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA No. 2667-2009.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Zancheca Aguilera, C.L.F. y N.B., en su carácter de defensores de los imputados H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “… ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual debe acreditarse a todas (sic) los imputados de autos, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con respecto al ciudadano J.A.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO, con respecto a la persona que falleció (J.R.), el cual debe ser subsumido en el artículo 424 del Código Penal se debe establecer la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CUANTO A LOS CIUDADANOS J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.H.L. Y ACUÑA OJEDA A.L., y LESIONES GENÉRICAS, las cuales al ser sometido a la prueba de trazas de disparo esta una prueba que despeja las dudas en cuanto al manejo de arma de fuego se considera que en manos de estas personas esta la ejecución de los HOMICIDIOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se sabe que arma le genero la muerte al ciudadano J.R., ni las lesiones del ciudadano (sic), J.A.B.R. y E.P., siguiendo con las calificaciones jurídicas estimadas en esta audiencia por el ministerio público este tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que están incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previstas en el artículo 416 y el 424 que establece la responsabilidad correspectiva de todos los imputados de autos, de igual forma con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal es decir el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA…”

En fecha 9 de octubre de 2009 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2667-2009 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. P.M.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Los abogados en ejercicio Zancheca Aguilera, C.L.F. y N.B., en su carácter de defensores de los imputados H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O., presentaron el recurso de apelación el 22 de junio de 2009, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos del presente cuaderno de incidencia, y del cómputo inserto a los folios 51 y 52 del cuaderno de incidencia que lo hicieron al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que acordó medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O., decretada en fecha 17 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, representada por los abogados J.G.B. y V.H.B., dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de los sub iudices, el 22 de septiembre de 2009, como se desprende a los folios 36 al 50 del presente cuaderno de incidencia.

En tal sentido, se evidencia en el cómputo inserto a los folios 51 y 52 del cuaderno especial, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Los Profesionales del Derecho Zancheca Aguilera, C.L.F. y N.B., en su carácter de defensores de los imputados H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O., promueven como pruebas en primer lugar el “Acta de Presentación” dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 17 de junio de 2009, que corre inserta desde los folios 421 al 440 de la 1ª pieza del expediente y segundo el “Acta de Investigación Penal” de fecha 15 de junio de 2009, realizada por el funcionario Inspector J.L.V., inserta desde el folio 3 al 8 de la re-foliatura del expediente.

Considera este Colegiado que las pruebas promovida por los recurrentes son necesarias y útiles para resolver el presente recurso por ello las admite, pero tratándose de elementos que ya cursan en el expediente considera innecesaria la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho Zancheca Aguilera, C.L.F. y N.B., en su carácter de defensores de los imputados H.L.F., J.J.G.P., R.E.S.C., L.E.F., J.R.F. y A.L.A.O., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “… ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual debe acreditarse a todas (sic) los imputados de autos, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con respecto al ciudadano J.A.B.R., HOMICIDIO CALIFICADO, con respecto a la persona que falleció (J.R.), el cual debe ser subsumido en el artículo 424 del Código Penal se debe establecer la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CUANTO A LOS CIUDADANOS J.J.G.P., S.C.R.E., L.E.F., F.H.L. Y ACUÑA OJEDA A.L., y LESIONES GENÉRICAS, las cuales al ser sometido a la prueba de trazas de disparo esta una prueba que despeja las dudas en cuanto al manejo de arma de fuego se considera que en manos de estas personas esta la ejecución de los HOMICIDIOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto no se sabe que arma le genero la muerte al ciudadano J.R., ni las lesiones del ciudadano (sic), J.A.B.R. y E.P., siguiendo con las calificaciones jurídicas estimadas en esta audiencia por el ministerio público este tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para presumir que están incursos en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previstas en el artículo 416 y el 424 que establece la responsabilidad correspectiva de todos los imputados de autos, de igual forma con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Penal es decir el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA…”

SEGUNDO

ADMITE la contestación de los recursos de apelación, presentada en fecha 22 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con competencia Plena del Ministerio Público.

TERCERO

ADMITE las pruebas promovidas por los recurrentes, por considerarlas necesarias y útiles para resolver el presente recurso, pero tratándose de elementos que ya cursan en el expediente considera innecesaria la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

EXP. N° 2667-2009 (Aa).-

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