Decisión nº FG012007000828 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 03 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010918

ASUNTO : FP01-R-2007-000270

JUEZ PONENTE: DR. F.Á.C.

NUMERO DE LA CAUSA FP01-R-2007-000270

Tribunal de Alzada FP01-P-2006-10918

Tribunal de Control

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION,

Sede Ciudad Bolívar.-

RECURRENTE: ABOG. Z.A.D.B.,

Fiscal de Ejecución del Ministerio Público

PENADO: L.R.H.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

MOTIVO: APELACION DE AUTOS

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto por la Ciudadana ABG. Z.A.D.B.; en su condición de Fiscal del Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la presente causa que se le sigue al penado Ciudadano: L.R.H.P., titular de la cedula de Identidad Nº 15.964.559, del Tribunal de Primera Instancia, signada con la nomenclatura N° FP01-P-2006-010918 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000270, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 11 de Octubre del año 2.007, en la cual el tribunal a quo dicta auto Acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado ut supra no registra antecedentes penales, aunado a ello la pena impuesta no excede de cinco años, todo de anuencia a lo establecido en el Artículo 447 Ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... (…)

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

…a los fines de verificar si procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa, en virtud de que compete a este Despacho emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en causa que se le sigue al referido penado, es por lo que a los fines de resolver el otorgamiento o no del beneficio, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano L.R.H.P. fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Territorial, en fecha 16/01/2007, a cumplir la Pena de CUATRO AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte, en perjuicio de N.D.M.R..

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 494, al respecto se observa que consta en actas que el mencionado ciudadanos no registran antecedentes penales, aunado a que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, así mismo el mencionado ciudadano se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, aún cuando no cursa en la presente causa, el informe que prevé la Ley, no es menos cierto, que la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad, informó a ésta Sala, que dichos informes serán practicados por el Equipo Técnico que designe la Directora de Reinserción Social lo cual no es imputable al penado, sino al Estado venezolano, razón por la que quien aquí decide, acuerda prescindir de la mentada evaluación, para la concesión del beneficio solicitado..

En este orden de ideas, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano: L.R.H.P., por un tiempo de TRES (03) AÑOS, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Señalar la dirección donde residirán.

  2. Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad.

  3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le designe la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al

    al Sistema Penitenciario.

  4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.

  5. Consignar en un plazo no mayor de TREINTA (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

  6. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

  7. No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

  8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

    Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano L.R.H.P., titular de la cédula de Identidad N° 15.964.559, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. (…)…(Omissis)”

    Del Recurso de Apelación

    Contra la decisión antes referida, la Ciudadana Abg. Z.A.D.B., en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público; interpuso Formal Recurso de Apelación de Autos, ante esta Corte de Apelaciones, en contra de la decisión de fecha 11/10/2007 emanada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar, según consta en los folios uno (01) al folio cuatro (04), del Cuaderno Separado del respectivo expediente, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

    …(Omissis)…

    … Esta Representación Fiscal luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar la inobservancia por parte del Juzgador de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del BENEFICIO DE Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pean, toda vez que claramente reza la disposición in comento que se requiere entre otros, la practica al penado, por parte de funcionarios debidamente facultados por el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, de un informe psico-social, el cual fue debidamente solicitado pero sus resultas no cursan anexas a las actuaciones. De igual forma, se requiere la presentación por parte del penado de una oferta de trabajo, la cual tampoco riela al expediente, requisitos éstos que fueron pasados por alto. Pero más grave aún, observa ésta Representación Fiscal, es el hecho de que el Tribunal hizo caso omiso a lo que establece el legislador y de manera expresa señala, en el primer aparte del artículo in comento, en cuanto a la negativa en el otorgamiento del referido beneficio: (…) y en el caso de marras, el penado plenamente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión por la admisión de los hechos imputados n el curso de la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público la cual tuvo lugar en fecha 22 de Diciembre del 2006 según se evidencia a los folios 74 al 77 del expediente, lo que sin duda, aunado a todo lo antes señalado, lo excluye al penado de ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en mención.

    Por tanto , Ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada por este Fiscal de Ejecución de Sentencia, tanto de la decisión donde se acuerda y se otorga el Beneficio, como de la causa misma, se pudo verificar que NO EXISTEN NI RIELAN los recaudos antes mencionados, vale decir, el Informe Psico-Social correspondiente al penado, no Oferta de Trabajo que se le haya extendido al ciudadano L.R.H.P., pero si cursa el Acta levantada con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, en la cual se evidencia la referida admisión de hechos y su consecuencial condenatoria; lo cual hace concluir que se incumplido con Tres (03) de los requisitos legales para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.. Considera la parte Fiscal que todos los requisitos plasmados por el Legislador en el Artículo 493 son concurrentes, la falta de cumplimiento o su omisión es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia NEGAR su otorgamiento.

    A los fines de sustentar el criterio y posición del Ministerio Público , con el debido respeto, me permito transcribir algunos extractos de Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Apure, Extensión San F. deA., de Julio del 2007 (…)

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicitita muy respetuosamente a los Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Primero Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al ciudadano L.R. HERNNADEZ PALOMO. .- . (…) .. ..(Omissis)…”

    De la Contestación al Recurso de Apelación

    En fecha 26 de Octubre de 2007, la Abogado Y.P.I., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en su carácter de Asistente del Ciudadano: L.R.H.P., procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Z.A.D.B., en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en la que entre otras cosas alega:

    …(Omissis)…

    CAPITULO I

    Del Hecho Impugnado por la Fiscalia y que dio origen a la presente contestación:

    En fecha 22 de Diciembre del año 2006, el ciudadano: L.R.H.P. (sic) (…) se acogió a una de las formulas de solución anticipada del proceso, como es la Admisión de los Hechos, y como consecuencia de ello fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (6) mese de prisión. Una vez ejecutada la sentencia, la Defensora Pública Penal Primera, solicitó la Suspensión Condicional de la Reejecución de la Pena a favor del mencionado penado, toda vez que la pena impuesta no excedía de cinco (05) años, por tratarse de un delincuente primario, tener arraigo en la población y que durante su reclusión no cometió ninguna falta y por último no ha sido instaurada en su contra ninguna acusación.

    Es importante resaltar, que riela ene. Expediente Oficio distinguido con el Nº 126 de fecha 27 de Febrero de 2007, suscrito por la Lic. MARISOL RIVAS GUTIERREZ, en que señala que la evaluación PSICO. SOCIAL del penado sea realizada por un Equipo Técnico que designara la Directora del Reinserción Social dependencia del Ministerio del Interior y Justicia. Sin embargo, no se fija fecha cierta alguna, para la realización de la mencionada evaluación, a pesar que se deben dar inmediato cumplimiento, por cuanto el penado se encontraba para ese momento privado de su libertad, por lo que el Tribunal de Ejecución, acordó iniciar el procedimiento de la Suspensión Condicional. (…) el Tribunal Segundo de Ejecución cumplió, al solicitar previamente a la autoridad administrativa los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

    …el Tribunal Segundo de Ejecución, en vista de la Sentencia Condenatoria emanada por el Tribunal Tercero de Control (…) de fecha 23-12-06, mediante la cual se le impuso a mi defendido, el cumplimiento de la Penal (sic) de Cuatro (04) años y Seis (6) mese de prisión, consideró procedente la concesión del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Incluso, llama poderosamente la atención a esta defensa Publica, que la Representante del Ministerio Público, en el acta correspondiente no señalo y en todo momento se mostró conforme con la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución, en todo caso consideramos que esta en una decisión justa y acorde totalmente con los nuevos paradigmas y concepción que tiene el Estado venezolano sobre el sistema penitenciario consagrado en nuestra carta magna en el artículo 272 Constitucional (…)

    … esta Defensa Publica, considera que se deben dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante, la materialización de dichos requisitos, depende directamente de la eficiente actividad desplegada por el Estado Venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, al coordinar la constitución de los funcionarios que integran los Equipos Multidisciplinarios, a objeto de proceder a la Evaluación de los ciudadanos penados que opten a las formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena. (…) al no obtener la realización del referido informe, (…) evidentemente se conculcan los Principios Constitucionales Fundamentales. (…)

    …En el presente caso, el Tribunal Segundo de Ejecución, en una valiente interpretación del Principio Constitucional antes señalado, preservó la naturaleza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual posee un carácter no punitivo y que el fin de lamisca, es mantener al penado, el protagonismo de ser el principal propulsor d su rehabilitación.

    … la decisión apelada por la Fiscalia del Ministerio Público, esta en total sintonía con el contenido del Artículo 21 Constitucional, específicamente con relación a la interpretación del principio de Igualdad ante la Ley, (…)

    Esta Defensa, ratifica que la decisión, que e objeto de apelación por parte de la representación Fiscal, no es contraria a lo dispuesto ene. Artículo 272 del Dispositivo Constitucional, ya que consideramos que la misma, es fiel al espíritu de reinserción social que se encuentra enclavada en la misma, desprendiendo meridianamente en la referida norma constitucional, que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias.

    Por otra parte, considero que los requisitos del Articulo 493 de la Ley Adjetiva Penal no son concurrentes, como pretende hacer valer el Representante Fiscal en su escrito de apelación.

    Puedo concluir, que efectivamente, los requisitos antes señalados no tienen carácter concurrente, sino ALTERNATIVOS, así se desprende de los comentarios del insigne tratadista Dr. E.L.P.S., en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (…)

    Debemos enfatizar, en la tarea perentoria de lograr un sistema penal mas humano y racional, que tome en cuanta el protagonismo de la persona y haga valer prevalecer su dignidad ante todo, desde las diversas perspectivas posibles, la del penado, la de la victima, la del juez, la del fiscal y el defensor, debiendo estos tres últimos actores ahondar mas allá de lo que se lee en el texto de una ley y palpar el conflicto humano, que es lo que en definitiva deja entrever la comisión de un delito, al que en tal virtud debe también darse una solución humana y racional, que persiga como fin último la Justicia, recordando en tal sentido que precisamente el Derecho es simplemente un medio a esos efectos.

    PETITIUM

    Por todas las razones antes expuestas y en honor a los Derechos. Principios y garantías que se pretenden violar a mi representado, esta Representación de la Defensa, rechaza y contradice en todo su vigor en todo su extensión y contenido a la Apelación formulada por el ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, en fecha 11 de Octubre de 2007, mediante la cual se le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano L.R.H.P., antes identificado, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en la causa signada con el Nº FP01-P-2006-010918, solicitando respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva ordenar la No Admisión de la apelación formulada por el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, (…).…(Omissis)….

    VII

    La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo Juez Presidente y ponente el Primero de los mencionados, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    De La Motivación Para Decidir

    Del estudio y cotejo realizado al contenido del escrito recursivo con la decisión impugnada, y una vez analizadas ambas actuaciones procesales, así como también del escrito de contestación remesados antes este Tribunal de Alzada y en uso de sus atribuciones se advierte que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Con Lugar, y consecuencial a ello conduce a una anulatoria del fallo apelado, en razón de las explicaciones de seguidas como parte de esta motivación.

    A los efectos de basar su decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, expresa que “…en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 494, al respecto se observa que consta en actas que el mencionado ciudadanos no registran antecedentes penales, aunado a que la pena impuesta no excede de cinco (05) años …”; de lo otrora descrito, se puede observar que como bien menciona el A quo, tales circunstancias lo condujeron a estipular que lo ajustado era acordar a favor del L.R.H.P. el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que a su criterio era lo mas prudente, acordándole secuencial a ello a cumplir una seria de requisitos.

    La Norma expresa en relación al Beneficio de Cumplimiento de la Ejecución de la Pena, en su artículo 494, en su último a parte

    …Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…

    (Resaltado de la sala)

    Tras la trascripción parcial del articulo antes descrito, se puede apreciar, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una series de Beneficios a aquellos penados que se encuentran incurso en un P.P., a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesto por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas series de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sea acordados tales prerrogativa.

    Ahora bien, como secuela de lo narrado, este Tribunal advierte como en reiteras oportunidades lo ha manifestado, que el objetivo del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que todo procesado que se encuentre inmerso en un hecho punible y la cual le haya sido demostrable su responsabilidad penal en el delito cometido, tiene la posibilidad de que se le conceda un beneficio de los contemplados en Nuestro Ordenamiento Jurídico, ello siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la Ley; pero como toda tiene su excepción, este no se escapa de lo normado, ello cuando expresa que en caso de haber el encausado admitido los hechos y que la pena no exceda de tres años, cabria el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, caso que el que se encuentra bajo estudio, ya que en primer termino el penado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar cuando se le concede la palabra, de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso que el admitía los hechos, y el Tribunal de Control tras esa declaratoria lo ordeno a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 en su último aparte, en perjuicio de N.D.M.R.., por lo que evidentemente no era procedente el otorgamiento de tal beneficio, ya que estaría en contra de la Ley Penal Adjetiva.

    De tal forma, que al admitir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, forman efectivos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, pues si no cumple con tales requisitos, mal podría acordársele beneficio alguno consagrado en la Norma.

    Es menester para este Tribunal de Alzada, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nuestro M.T. de la República, ya que en reiteradas oportunidades cuando se trata de Beneficio que les sean otorgables a los Penados, a la Ejecución de la Pena, ha expuesto su juicio, ya que a ello se entiende que el penado condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuere el delito que sea, ya que esta norma obedece a política criminal que el Estado debe proteger.

    Yuxtapuesto de lo antes narrado y para la Fundamentacion de la presente motivación, este Tribunal Colegiado se le hace necesario comentar el criterio Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 266 de fecha 17-02-06 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dice lo siguiente:

    “(…) El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.

    Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito. (resaltado de la sala)

    De esto se deduce que evidentemente que luego del otorgamiento de tal beneficio se estaría en contra del Criterio Jurisprudencia de rango Constitucional, lo que atenta contra el bienestar de la tutela Judicial efectiva.

    A tales circunstancias, los Jueces tienen de manera coactiva la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en la esfera de su comparecencia y acorde a lo previsto en la Constitución y en debida armonía con la Ley. No sólo la Constitución, sino la Ley Adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, La Ley Penal Adjetiva, conceden al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

    Por consiguiente, percibida como se anunciare la subversión de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y con fundamento en todo lo expuesto y en el principio in dubio pro accione, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara la Nulidad del acto fechado el 11-10-2007, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, y 173, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal; como corolario se ordena retrotraer la causa al estado de la violación de la garantía constitucional, estableciéndose que el referido Tribunal realice lo conducente en relación a la situación jurídica del penado ut supra. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, el Recurso Apelación de Auto, que fuera incoado por el Abog. Z.A.D.B., actuando en carácter de Fiscal del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, y actuante en la presente sumario penal seguido en contra del ciudadano Penado L.R.H.P..

    En consecuencia de ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones ANULA la decisión que fuera objeto de impugnación y que originara el fallo otrora expuesto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual el Tribunal que dictara la decisión anulada se deberá pronunciarse en relación a la situación jurídica del penado.

    Publíquese, notifíquese, regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).

    Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. F.A.C.

    (Ponente)

    LAS JUEZAS,

    DRA. M.C.A.

    DRA. G.Q.G.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    ABOG. CARLOS RETIFF V.

    FACH/MCA/GQG/CR/yp/gildat*_

    FP01-R-2007-000270

    Numero de la Resolución

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