Decisión nº PJ0282006000044 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000117

ASUNTO: PP11-P-2006-000117

JUEZ DE CONTROL N° 02: ABG. N.M. AGÜERO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. Z.G.L.

ACUSADOS: J.R.B.P.

J.G.C.P.

DULMAR E.D.A.

DELITOS: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO

DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO

VICTIMA: W.J.M.

EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. F.C.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000117

ASUNTO: PP11-P-2006-000117

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Z.G.L., presentó acusación penal en contra de los imputados J.R.B.P., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 23/10/1969, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.363, domiciliado en el Caserío Tinajita, Municipio San Genaro, frente al Estadium de Fútbol, N° 3343, Estado Portuguesa, J.G.C.P., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 12/09/1977, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.909, domiciliado en el Caserío Rio Caro, Carretera Nacional vía a Guanare, Casa S/N, Ospino, Estado Portuguesa, y DULMAR E.D.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 19/05/1984, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 17.260.263, domiciliado en el Barrio El Río, Sector El Matadero, diagonal al Matadero Municipal, Guanarito, Estado Portuguesa,, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. F.C., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

El día 16 de Febrero del año 2005, aproximadamente a las 1:00 horas de la madrugada, usando indebidamente las armas de reglamento, le disparan sin motivo alguno al ciudadano W.J.M., cuando éste se dirigía a su casa ubicada en el Barrio M.L.d.O., Estado Portuguesa y lo trasladan en la Unidad 552 hasta el Ambulatorio de Ospino, donde lo dejan y se marchan

.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Con la Denuncia de fecha 21/02/05, interpuesta por el ciudadano W.J.M., la cual corre inserta al Folio 01 de la Causa, quién expuso: “Comparezco con la finalidad de denunciar a funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría de Ospino ya que el día miércoles a las 1:00 horas de la madrugada yo estaba llegando a mi casa ubicada en la dirección antes citada, observo un vehículo con las luces encendidas y seguí caminando y como es un callejón oscuro observo que vienen varias personas detrás de mí, salgo corriendo y escucho como dos detonaciones, es cuando sentí algo caliente en la pierna derecha a la altura de la pantorrilla, …es cuando me caigo y me percato que son unos funcionarios policiales, …nos montamos en la unidad y me trasladaron al Ambulatorio de Ospino y posteriormente se retiraron…”

  2. - Con el Informe Médico Legal Físico, cursante al Folio 5 de la Causa, practicado al ciudadano W.J.M., en fecha 21/02/05, suscrito por el Dr. L.S., quién estableció que al momento del exámen se apreció herida orificial de 1,5 cm. de diámetro con bordes irregulares con signos de flogosis, …, Lesión producida por proyectil disparado por arma de fuego…Carácter de Mediana Gravedad.

  3. - Con el Oficio N° 005 de fecha 02/05/05, inserta al Folio 09 de la causa, emanado de la Comisaría General en Jefe C.M.P., de Ospino, en la misma se evidencia que los funcionarios que andaban a bordo de la Unidad 552 en Operativo el día 16/02/05, e.J.R.B.P., J.G.C.P. y DULMAR E.D.A..

  4. - Con la Certificaciones de Ingresos de los funcionarios policiales J.R.B.P., J.G.C.P. y DULMAR E.D.A., la cual corre inserta al folio 25 de la causa.

  5. - Con la Experticia Mecánica, inserta al Folio 33, de fecha 31/10/05, suscrita por el Experto L.A.C., practicada a tres armas de fuego debidamente descritas en la mencionada experticia, y las cuales eran las que portaban los imputados al momento de los hechos.

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Dr. L.S., Médico Forense III, adscrito a la Dirección de Medicina Legal, Región Portuguesa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que rinda declaración en relación al Informe Médico Legal Físico, cursante al Folio 5 de la Causa, practicado al ciudadano W.J.M., en fecha 21/02/05, suscrito por el Dr. L.S., quién estableció que al momento del exámen se apreció herida orificial de 1,5 cm. de diámetro con bordes irregulares con signos de flogosis, …, Lesión producida por proyectil disparado por arma de fuego…Carácter de Mediana Gravedad, siendo pertinente tal medio de prueba por que del mismo se desprende el tipo de lesión sufrida por la víctima.

  2. - L.A.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que rinda declaración en relación a la Experticia Mecánica, inserta al Folio 33, de fecha 31/10/05, practicada a tres armas de fuego debidamente descritas en la mencionada experticia, siendo pertinente tal medio de prueba por que del mismo se evidencia las armas utilizadas por los funcionarios para ocasionar las lesiones a la víctima.

    TESTIGO:

  3. - W.J.M., para que declare en su carácter de víctima en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo pertinente este medio para establecer la responsabilidad de los imputados J.R.B.P., J.G.C.P. y DULMAR E.D.A..

    Por último ssolicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento de los ciudadanos J.R.B.P., J.G.C.P. y DULMAR E.D.A..

CUARTO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuestos los ciudadanos J.R.B.P., J.G.C.P. y DULMAR E.D.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

La Defensora Pública Abogada F.C., en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor de sus representados, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se individualizó la participación de los imputados en el hecho, ya que no estableció quién ocasionó las lesiones a la víctima y los hechos se imputaron de manera generalizada, por lo que solicitaba se decretara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que los hechos no se les pueden atribuir a los imputados”.

En cuanto al planteamiento precedente hecho por la defensa observa quien aquí decide, que si bien no se determina de los hechos atribuidos por el Ministerio Públicos, y tampoco emergen de los fundamentos de la imputación quién de los imputados fue el que ocasionó la lesión a la víctima ciudadano W.J.M., es decir, que no se logra determinar a ciencia cierta quién produjo las lesiones, esta circunstancia no hace procedente el Sobreseimiento solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que los hechos no se les pueden atribuir a los imputados, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, debido a que en las lesiones producidas a la víctima participaron varias personas y no se pudo descubrir quién las causó, en este sentido se aparta esta Juzgadora de la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal en cuanto a la participación de los imputados como autores en el delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad, considerando que si existen fundamentos serios para la admisión de la Acusación formulada en contra de los imputados. Y así se decide.

La víctima ciudadano W.J.M., no compareció a la celebración de la audiencia.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en relación al funcionario policial G.A.G., de de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la inasistencia del mismo a la audiencia, a los fines de evitar dilaciones indebidas se acuerda dividir la continencia de la causa en relación al mismo, para resolver posteriormente en cuanto al sobreseimiento solicitado, en consecuencia se ordena la formación de un cuaderno separado.

DISPOSITIVA:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Z.G.L., considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de los ciudadanos J.R.B.P., J.G.C.P. y DULMAR E.D.A., ya identificados, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano W.J.M., y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 Eíusdem, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, desestimándose la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal en cuanto a la participación de los imputados como autores en el delito de Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad.

2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Capitulo Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima y experto, así como la exhibición a los Expertos del Informe Médico Legal y la Experticia, por ser tales medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra por separado a cada uno de los imputados, manifestaron cada uno en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados J.R.B.P., J.G.C.P. y DULMAR E.D.A., ya identificados, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano W.J.M., y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 Eíusdem, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y notifíquese a la víctima de la decisión dictada.

Regístrese, Diarícese, déjese Copia Certificada y notifíquese a la víctima.

Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 09 días del mes de Mayo de 2006.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

Abg. N.M. AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO.

Abg. P.R.G..

NMAC/nmac.-

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