Decisión nº PK11P2004000202 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000268

ASUNTO : PP11-P-2003-000268

JUEZ AB. M.P.P.

SECRETARIA AB. M.L.Q.

FISCAL: AB. SILBERTO TREMARIA

ACUSADO: E.P.B.

DEFENSOR: AB. M.G.C.

VICTIMA: M.S.E.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público al acusado E.P.B., el cual comenzó el lunes 28 de junio y concluyó el 01 de Julio de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal constituido como Tribunal unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. SILVERTO TREMARIA, acusa al ciudadano E.P.B., venezolano, de 18 años de edad, nacido el 07-03-1985, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la calle 05, casa N° 325 del Barrio 15 de M.d.A.E.P. y titular de la cédula de identidad N° 19.051.690, por la comisión de el delito de Robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor en perjuicio de la ciudadana M.D.C.S.E..

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: Que el día nueve (9) de septiembre de 2003 en horas de la mañana, cuando la ciudadana M.D.C.S., se desplazaba en su vehículo clase moto, por la avenida Circunvalación a la altura de la Urbanización 24 de julio de esta ciudad, fue interceptada por tres (3) sujetos, quienes se desplazaban en dos bicicletas y uno de ellos portando arma de fuego, tipo revólver y bajo amenazas de muerte la despojo de la referida moto, quien posteriormente resultó detenido por una comisión de la policía y quedo identificado como EBY PIÑERO BRACHO, incautándole en su poder la moto robada a la víctima. Los otros acompañantes lograron darse a la fuga”.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:

La declaración de los expertos: D.J.D. y/o O.J.P., y Coromoto Jiménez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Acarigua. Como testigos ofreció las declaraciones de M.d.C.S.E. (victima), y de los funcionarios policiales A.A. y J.C.S. A los efectos de ser incorporadas al juicio por su lectura ofreció los siguientes Experticias: Experticia de reconocimiento Legal y avaluó Real N° 903 cursante al folio 26 de las actuaciones.

La defensora del acusado, Abogada M.G.C., adscrito a la unidad de defensa pública, expuso:

Rechazo en todas sus partes la acusación hecha contra mi defendido, la defensa considera que los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio público son insuficientes para establecer la responsabilidad penal de mis defendido en el hecho que se le imputa lo cual quedará demostrado una vez desarrollado el debate. En tal sentido esta defensa solicita que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.

Seguidamente se le impuso al acusado debidamente asistido de su abogado defensor del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado el Cuerpo del delito de Robo de Vehículo Automotor y la participación y consiguiente responsabilidad Penal del acusado con los siguientes elementos de Prueba:

En el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:

Con la declaración de la testigo M.D.C.S.E., venezolana, domiciliada en la Urbanización G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.546.718, quien en su condición de victima expuso: “Esa mañana yo venía de donde queda Valle Arriba, y viene este muchacho que le acababa de quitar una bicicleta a unas personas, que lo venían carrereando, y en ese momento se abalanza sobre mi persona y me tira la bicicleta encima y amenazándome con un arma me despojo de mi moto, entonces yo empecé a gritar y a pedir auxilio y en eso llego un señor que yo conozco en otra moto y le dije que me llevara a ver si venía al muchacho con mi moto porque yo sabía que no debía estar muy lejos, ya que yo le tenía una mañita a la moto y esta se le iba a apagar, y efectivamente dimos unas vueltas por el Barrio Fe y Alegría y en una calle donde está la carnicería Noribel casi en la esquina cerca de un terreno que está ahí vi. al muchacho que iba caminando por la calle con la moto de arrastras porque esta se le apago y allí me le pegue atrás y también venían varías personas de por allí que me auxiliaron y lo rodearon y este muchacho, los apuntaba con el arma, en ese momento llego una comisión de la policía y lo detuvo y le incautaron la moto, y en cuanto al arma el cuando vio que venía la policía la tiro para un terreno abandonado que esta ahí cerca.”

A preguntas de la Fiscalía contestó: “la características de la moto era una moto de color negro, Jop, Nexzone, no recuerdo más características porque esa moto la vendí hace tiempo”, “para amenazarme utilizó un arma, no se si era pistola o revolver lo que se es que era un arma”; “a el lo captura la gente y en eso llegó la policía”; “el iba con la moto arrastrándola por la calle”; “yo me entreviste con la policía cuando estos llegaron y les dije que este muchacho me había robado la moto, y ellos procedieron a detenerlo”; “el lugar de los hechos fue en el Barrio Fe y Alegría cerca de la carnicería Noribel”.

A los dichos de este testigo se les da pleno valor probatorio, por ser rendidos en el debate con todas las formalidades de ley, y por ser rendidos por un testigo presencial (victima) quien en forma espontánea, detallada, clara, sin vacilaciones, sin contradicción alguna narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, poniendo en cuenta a este tribunal que el acusado bajo amenazas a su vida, la obligo a entregarle una moto de su propiedad, situación esta que no fue desvirtuada en el debate con ninguna otra hipótesis, ni ningún otro medio de prueba. Dada la espontaneidad de la testigo y la naturaleza de lo debatido donde le objeto del robo es de muy poco valor, quedo establecido a criterio de este Tribunal que la testigo no buscaba interés económico, ni es personalmente beneficiada por una sentencia condenatoria dictada contra acusado por alguna otra razón, personal, familiar, o de cualquier otra índole que pudiera comprometer el interés del testigo en el sentido que este buscara un castigo contra el acusado por un interés subalterno al de la justicia, lo cual no se discutió, ni redemostró en el debate.

De igual manera valora este Tribunal que en sus dichos esta testigo afirma la presencia de dos funcionarios policiales más en el lugar de los hechos los cuales posteriormente declaran y confirman su presencia en el mismo.

De igual manera se le da valor probatorio por cuanto de manera contundente señala al causado como el autor del robo, lo cual hace sin titubeos y mucha seguridad, creando en este tribunal la convicción de que el acusado participo y por lo tanto es responsable penalmente de los hechos que se les imputan

Este Juzgador valora además este testigo por que el sujeto cognoscente (testigo) y el objeto por conocer (circunstancias del Robo y sus autores) están perfectamente relacionados en circunstancias de modo, tiempo y lugar adecuadas para facilitar el proceso de conocimiento.

De igual manera este juzgador le da pleno valor probatorio al hecho de que en la audiencia haya descrito el vehículo del cual fue despojada y lo haya reconocido como suyo, lo cual a criterio de quien aquí juzga establece la existencia del cuerpo del delito de robo genérico.

Las declaraciones del testigo A.A., funcionario policial adscrito a la comisaría J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 11.706.185, quien expuso; “Ese día 9 de septiembre de 2003, a eso como las Diez y cuarenta me encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Fe y Alegría y cuando nos encontrábamos cerca de la esquina donde está la el abasto y carnicería Noribel, nos dicen que unas personas había capturado un ladrón y observamos una muchedumbre que querían linchar a este sujeto, y cuando llegamos nos manifestaron que este sujeto había despojado de la moto a una ciudadana y la misma estaba presente allí y nos manifestó que efectivamente ese sujeto la había despojado de la moto.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue en el barrio Fe y Alegría frente a la carnicería noribel”; “si le incaute una moto color negro de esa pequeñas Jop”; “en cuanto al arma la gente no sindicó que la lanzo para un solar solo que está ahí y procedimos a buscarla pero no encontramos nada”

Declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio por ser rendidas, en el debate con todas las formalidades de ley y emanar de un funcionario adscrito a un órgano de investigación, dándosele valor probatorio por ser plenamente coincidentes con los dichos de la victima, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, debiendo hacer el señalamiento que en cuanto al despojo de la moto a la victima este testigo es meramente referencial, por cuanto el no presenció el despojo que hiciera el acusado a la victima de la moto, lo cual según sus dichos le fue referido primeramente por algunos habitantes del sector y posteriormente por la propia victima, pero su declaración pone en cuenta a este tribunal que efectivamente cuando ellos llegaron al sitio de los hechos el acusado había sido detenido por una turba de personas y que le refirieron el hecho cometido y además tenía en su poder la moto despojada a la victima, la cual le fue incautada por ellos. Declaración este que al adminicularse a los dichos de la victima refuerzan los mismos, es decir, confirman que realmente este acusado fue detenido por un grupo de personas de la comunidad, que lo señalaban como autor de un robo y que tenía en su poder una moto color Negro marca Jop, lo que sirve para ratificar la convicción a este Tribunal sobre los hechos narrados por la victima y además la circunstancia e que el acusado fue detenido en poder de la moto despojada a la victima lo que configura a plenitud la existencia del Cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Las declaraciones del testigo J.C.S., funcionario policial, adscrito a la comisaría de Páez actualmente destacado en el modulo policial de la Urbanización G.B. quien expuso: “Estábamos de patrullaje de rutina por la avenida principal del barrio Fe y Alegría y nos hacen un llamado que en una esquina tenían agarrado a un ciudadano un grupo de personas, nos dirigimos hasta donde nos indicaron y vimos que varias personas tenía rodeado a un ciudadano, y al llegar nos indicaron que este sujeto había despojado de su moto a una ciudadana, la cual se encontraba presente y ratificó la versión de la gente y señaló a este sujeto como el que la había despojado de la moto por lo que procedimos a detenerlo y ha trasladarlo a la comisaría de Páez conjuntamente con la moto”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “andaba en compañía del conductor de la unidad A.A. aproximadamente a las diez y cuarenta de la mañana”; “era una moto Jop, de color negro”.

Declaración esta a la cual se le da pleno valor probatorio por ser rendidas, en el debate con todas las formalidades de ley y emanar de un funcionario adscrito a un órgano de investigación, dándosele valor probatorio por ser plenamente coincidentes con los dichos de la victima, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos. Esta declaración al ser adminiculadas con las declaraciones de la victima y del agente aprehensor A.A. sirven para reforzar la convicción de este Tribunal, en relación a que los funcionario policiales presenciaron el momento en que el acusado era aprehendido por los habitantes de la comunidad, quienes les refirieron que era el autor del robo contra la victima y de igual manera coincide plenamente con los referidos testigos en el sentido que al acusado le fue decomisada en su poder la moto objeto del robo, siendo estos elementos suficientes para configurar la existencia del Cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o por el participe para asegurar su producto o impunidad.”

EL segundo aparte del artículo 80 del Código Penal establece que: “Hay delito Frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”.

El artículo 82 del Código Penal establece: En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…..

Considera este Tribunal que se acredito en el debate oral y público la comisión del delito de robo de vehículo automotor ya que de las pruebas recepcionadas en el debate quedo plenamente establecido la existencia del cuerpo del delito con las siguientes elementos: 1) Con el señalamiento hecho por la victima de que fue despojada de una moto jop, color negro; 2) Con lo afirmado por los funcionarios aprehensores cuando afirman que decomisaron al acusado inmediatamente después de cometido el robo una moto color negro, tipo Jop.

En este sentido este Juzgador este juzgador considera que aún cuando no se recepcionó durante el debate la experticia de reconocimiento y valor real practicada sobre la moto dada la inasistencia del experto al debate, tal prueba no es excluyente de que se pueda demostrar el cuerpo del delito con otros medios de pruebas recepcionados en el debate como los antes señalados. En este sentido es bueno traer a colación lo que el reputado autor colombiano J.A.S. en su obra pruebas penales deja establecida y en donde señala que: La prueba pericial no es de valor absoluto: Lo primero que se debe tener en cuenta y esto se olvida con frecuencia es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al valor de las otras probanzas, ni excluyen el valor que puedan tener otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje, como es apenas lógico. No existe una norma legal que obligue al juez a que imponga el deber de concederle valor pleno. Tampoco debe olvidarse que si el valor de la peritación fuera absoluto el juez estaría sobrando, sería desplazado y entonces la justicia en tales casos quedaría en manos de quienes no son, ni pueden ser con todo lo importante que de ellos se diga más que auxiliares de la administración de Justicia.

Tampoco la prueba pericial es de valor superior a otras Ella misma no tiene esa virtud. Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora. Sostiene el precitado autor que es un error muy grande creer que siempre o por definición tenga un valor superior y en muchas ocasiones los jueces y fiscales consideran que determinado hecho no está probado en el proceso por que no obra la prueba pericial. O al contrario, por que obra una prueba pericial considera que ya esta probado el asunto y que hasta puede cerrar el debate probatorio por suficiente ilustración. También es un gravísimo error considerar que la prueba pericial por si misma, es excluyente del valor que puedan tener otras pruebas incorporadas al proceso. Hay funcionarios Judiciales que creen que la prueba pericial es una cuyo valor intrínseco es superior al que tienen las demás, que es de valor relativo superior o que su fuerza demostrativa es de tal naturaleza que respecto a ellas las demás no importan.

A lo anteriormente señalado se puede agregar que hay que tener presente que en nuestro sistema Procesal Penal, rige el principio de libertad probatoria, según el cual el juez tiene la libertad de formar su criterio y convicción con el numero y tipo de pruebas que le creen razonadamente convicción, sin necesidad de establecer un orden de prelación entre unas y otras, ni tarifar una prueba con valor probatorio absoluto sin cuya presidencia no se pueda probar el punto controvertido con otros medios probatorios.

En relación a la participación y consiguiente responsabilidad Penal del acusado: La misma queda plenamente demostrada con los testimonios de la victima y de los funcionarios policiales (aprehensores) quienes coinciden en afirmar que el acusado fue la persona que despojo a la victima de su moto, y que fue detenido por un grupo de personas de la comunidad y que además se le decomiso en su poder la moto propiedad de la victima.

En su oportunidad legal este Tribunal anunció un cambio de calificación de robo de vehículo automotor a robo de vehículo automotor en grado de frustración, por considerar que el acusado no logró incorporara a su esfera de dominio por un tiempo mas o menos notable, el bien despojado ya que se vio inmediatamente perseguido por la victima y por un grupo de vecinos que pocos minutos después le dieron captura, siendo criterio de quien aquí juzga que para que se perfeccione el robo, que lo despojado debe pasar a la esfera de dominio del autor del delito por un tiempo más o menos notable que permita establecer que ya salió de la esfera del dominio de la victima y entró a la esfera de dominio del despojante, situación esta que es imposible establecer si el despojante se ve perseguido inmediatamente por la victima, la autoridad pública o cualquier persona.

DISPOSITIVA.

En atención a lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como tribunal Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado E.P.B., plenamente identificado, a cumplir la pena de Cinco años y cuatro meses de Presidio, pena esta que es el resultado de la aplicación del limite mínimo de la pena impuesta en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor la cual se aplica en ese limite pues se toma en consideración que el acusado es menor de veintiún años y goza de buena conducta predelictual, circunstancias atenuantes estas previstas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, a esta pena se le aplica a su vez la rebaja de una tercera parte prevista en el artículo 82 del Código Penal para los delitos frustrados dando como resultado la pena antes señalada, igualmente se le imponen las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del código Penal y también se condena al pago de las costas procesales penas estas que se le aplican por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana M.D.C.S.E..

Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 1 de Noviembre de 2009.

Se deja constancia que la parte dispositiva de este fallo fue leída en audiencia oral y pública el día 1 de Julio de 2004.

Dada, sellada y refrendada en Acarigua a los diecinueve días el mes de Julio de 2004.

EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. M.P.P.. LA SECRETARIA.

ABG. M.I.L..

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