Decisión nº PK112005000343 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000269

ASUNTO: PP11-P-2004-000269

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: ABG. S.G.L.

ACUSADO: J.A.M.S.

DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

USO INDEBIDO DE ARMAS

VIOLACIÓN DE DOMICILIO

VICTIMA: A.R.L.C.

DEFENSA: ABG. A.L.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Junio del año 2005, en la causa N° PP11-P-2004-00269, seguida en contra del acusado J.A.M.S., venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 03-10-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.071.392, residenciado en la calle 10, casa sin número, Barrio Brisas de Leña, Píritu, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415, 282 y 185, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de A.R.L.C. y EL ORDEN PUBLICO; debidamente asistido por el Defensor Público Abogado A.L.; en esa misma fecha, siendo las 12:15 horas del mediodía se suspendió para el día 09 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima. los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En el día de hoy 09 de Junio del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria dictada, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta ABG. S.G.L., formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado J.A.M.S., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “El Ministerio Público procede en este acto a explanar la acusación debidamente admitida por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en contra de J.A.M.S. por los hechos ocurridos en fecha 28-12-2003 siendo aproximadamente las 9:00 am., en una vivienda ubicada en el Barrio El Combate de Turén cuando el adolescente A.L.C. se encontraba en su residencia, presentándose el Distinguido J.A.M.S. acompañado de ocho funcionarios policiales y sin presentar orden de allanamiento se introducen a la vivienda y le dispara con su arma de reglamento al adolescente en la pierna izquierda y lo obliga a levantarse de la cama y al ver que pierde el equilibrio lo golpea en varias partes del cuerpo y le vuelve a disparar en el talón del pié derecho, siendo trasladado al hospital; los hechos imputados constituyen los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, logrando con su actuación una franca violación de los Derechos Humanos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 46 y 49; ratificó los medios de prueba admitidos y me reservo en este acto para el momento de las conclusiones la sentencia que mas se ajuste al resultado del debate”

En sus conclusiones manifestó que: “Visto que del debate contradictorio y de las pruebas ofrecidas es evidente que ha habido contradicción sobre todo en la declaración del Funcionario Bracho quien señaló al acusado como la persona que disparó en contra del adolescente y aún cuando se hicieron todas las gestiones para lograr la comparecencia del médico forense y las víctimas, ya que no se ha podido comprobar la lesión sufrida, el Ministerio Público como parte de buena fe solicita se dicte sentencia absolutoria alegando como prueba pertinente el hecho de que la víctima no compareció a declarar en sala , así como, tampoco el experto para ratificar el examen médico legal y por no haberse demostrado que el acusado violando las normas policiales ingresó a una morada, por lo que no se comprobó fehacientemente el delito”.

Por su parte la defensa del acusado J.A.M.S., Abogada A.L., en sus alegatos iniciales señalo que: “La Representación Fiscal explana consideraciones de orden constitucional, refiriéndose a la violación de derechos humanos y a disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de A.L. por parte del funcionario J.A.M.S. como integrante de una comisión policial, considerando que en el debate va a ser difícil probar que se hayan configurado los tres delitos imputados por la Representante Fiscal, por cuanto se va a dejar sentado que mi defendido actuó amparado en una acción de necesidad, por lo que debe dictarse una Sentencia Absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó entre otras cosa que: “Nosotros decíamos al inicio del debate que debían probar con certeza las lesiones de la víctima y que se hubiese violado el domicilio, consecuentemente no se demostró el uso indebido de arma de fuego, estando de acuerdo con la petición fiscal”.

El acusado J.A.M.S., no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que no quería manifestar nada.

La víctima ciudadano A.R.L.C., no compareció al desarrollo del juicio.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos imputados al acusado J.A.M.S., y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 28-12-2003 siendo aproximadamente las 9:00 am., en su carácter de funcionario policial abusando de sus funciones o faltando a las facultades o formalidades de ley se haya introducido al domicilio de la víctima ciudadano A.R.L.C. ubicada en el Barrio El Combate de Turén, sin presentar orden de allanamiento y que haya usado indebidamente su arma de reglamento le haya disparado en la pierna izquierda; no quedando en consecuencia evidenciado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, que les fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, se recepcionó sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento policial y de un testigo referencial, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415, 282 y 185, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de A.R.L.C. y EL ORDEN PUBLICO; y no habiéndose comprobado la comisión de dichos delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado J.A.M.S., en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales M.V.C.J., venezolana, de 31 años de edad, soltera, de de profesión u oficio agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 13.353.937, domiciliada en la ciudad de Píritu del Estado Portuguesa, quién entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un llamado que hubo a la central de radio, andábamos en la patrulla se suscitó un enfrentamiento con una de las unidades que andaba en el perímetro, y en la unidad donde yo andaba llegamos de apoyo, luego ahí se produjo el enfrentamiento y hubo la necesidad de repeler a la misma, eso fue lo que pude presenciar donde hubo un lesionado del sector donde estábamos patrullando donde hubo el enfrentamiento, éramos varios funcionarios, en la unidad que andábamos éramos tres, y eran dos ciudadanos que hicieron el enfrenamiento, pero no los vieron porque se tenían que proteger, eso fue en un barrio a orillas del río las Marías, el funcionario Mendoza andaba en la comisión, uno de los que hizo frente ala comisión resultó herido, no observó las características del que resulto lesionado, fue por el pie donde resultó lesionado, eso fue en el sector las tejas, eso fue en la calle no en una vivienda, yo andaba en la unidad 554, también andaba el funcionario Mendoza, el conductor D.Y. y su persona, no recuerda el número de la otra unidad, prestamos apoyo a la otra unidad en un enfrentamiento, eran dos los que hicieron enfrentamiento, yo disparé al aire, no me di cuenta si los otros dispararon, no ingresamos a la vivienda fue en un área abierta, no sabe si el funcionario Mendoza le ocasionó una lesión a una persona, se detuvo a la persona herida, según que era un adolescente, le incautaron un arma de fuego se pasó al departamento de investigaciones y se paso luego a la fiscalía, no logré ver que el funcionario Mendoza disparó”; A.R.B.P., venezolano, de 38 años de edad, soltero, de de profesión u oficio agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.637.829, domiciliado en la ciudad de Píritu del Estado Portuguesa, quién entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros ese día 28 de Diciembre, nos encontrábamos de patrullaje en el Barrio El Combate, ya cuando íbamos cruzando los señores que estaban sentados ahí, sale uno de ellos armados al ver la comisión efectúo un disparo contra la comisión, y ahí uno de los compañeros se baja de la unidad y tuvo que relucir su arma de reglamento, yo soy el conductor de la unidad no se más nada, los sujetos salieron para el monte, me quedé en la unidad, yo andaba en la unidad 54, eso fue en el barrio el combate, sector las tejas, en Turén, la casa esta cerca del rio Acarigua, habían como cinco personas en ese momento, efectuaron disparos, era en un lugar abierto, resultó una persona lesionada, se traslado al hospital en la patrulla para prestarle auxilio, esa persona ha sido muy nombrada, ha estado varias veces en el comando, fue herida por arma de fuego, el acusado le ocasionó la lesión, era el que iba delante y tenía que defenderse, al sujeto le incautaron un arma de fuego, no tenía porte de armas, resultó lesionada en una pierna, eran dos unidades la 51 y la 54 en la cual andaban los funcionarios Salieron, R.M. y su persona, las dos unidades andaban juntas haciendo el patrullaje, en los barrios peligrosos van más de dos patrullas, el funcionario Mendoza fue el primero que se asomó al sitio le efectuaron a él disparos y él le disparó, eso fue en una parte abierta, la persona queda herida en el sitio, su compañero tiene que hacerlo para repeler la acción, en la otra unidad andaba la funcionario Camacho, y en su unidad andaba el funcionario Salieron, se le incautó un armamento al herido y se detuvo”, y D.J.Y.P., venezolano, de 32 años de edad, soltero, de de profesión u oficio agente policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12.236.685, domiciliado en la ciudad de Píritu del Estado Portuguesa, quién entre otras cosas lo siguiente: “El día y la hora no la recuerdo, me encontraba de servicio de patrullaje en uno de los sectores de Turén, se encontraba otra comisión policial. la cual nos hizo llamado por radio que requerían apoyo en el sector Barrio Las Tejas, calle 8 al final, que se encontraban unos sujetos que se encontraban efectuando disparos, nos trasladamos al sitio a prestarle apoyo a la unidad que se encontraba en el sitio, ahí fue cuando habían varios sujetos que hicieron frente a la comisión policial, hubo intercambio de disparos, de ahí salió lesionado una de las personas que estaban ahí, y se trasladó al hospital para prestarle colaboración y otras personas fueron detenidas y se trasladaron al comando, su persona se encuentra adscrito a la comisaría M.A.V.d.T., andaba en la unidad 554 y estaba acompañado del funcionario Salieron y de la funcionario Camacho, su persona era el conductor, nos pidieron apoyo estábamos cerca del sector y nos dirigimos allí, no me bajé de la unidad, sus acompañantes se bajan a actuar, resultó una persona lesionada por arma de fuego según el doctor que lo atendió, no se quién produjo las heridas , yo me retiro del sitio en la unidad para resguardarla, eso fue en un área abierta, ahí se retuvo un chopo, no se a quién se le incautó, hubo una persona más detenida, las unidades no resultaron dañadas, se retiró a 50 metros donde estuviera segura la unidad, era de día estaba claro no se recuerda la hora, no vio disparar a ningún funcionario, efectuaron disparos en contra de la comisión y ésta repelió la acción, si efectuaron disparos los funcionarios”. Con dichas declaraciones no quedó acreditada la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo éstos imprecisos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado y que diera lugar a la investigación de los hechos objeto del juicio, existiendo contradicciones entre los dichos de los funcionarios policiales en relación a la determinación de los funcionarios que se trasladaban en una unidad u otra, siendo muy ambiguos en cuanto a quién había realizado las acciones en contra de las personas que dispararon en contra de la comisión, así como también no fueron precisos si las patrullas andaban o no juntas en labores de patrullaje, en tal sentido se les resta credibilidad a sus dichos para determinar a ciencia cierta que efectivamente existiera un enfrentamiento, no existiendo dichos de otros testigos que pudieran corroborar tal aseveración, es por lo que no se les estima para dar por acreditado que se haya producido un enfrentamiento policial.

También se recepcionó la testimonial de la ciudadana J.R.C.C., venezolana, de 47 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.980.519, domiciliada en la ciudad de Turén del Estado Portuguesa, quién su carácter de madre de la víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba trabajando, cuando yo fui a encontrar a mi hijo ya estaba en el hospital, yo siempre me la paso trabajando, cuando me avisaron lo encontré en el hospital, yo vivo en el Barrio el Combate, callejón 1, su hija le avisó que a su hijo se lo habían llevado porque le habían dado un tiro, el estaba durmiendo, eso fue un día domingo 28 de Diciembre, no recuerdo el año, eso fue como a las nueve de la mañana, yo no se como sucedieron los hechos porque no estaba presente, nos vinimos juntos para Acarigua, me metí a un baño y ya no estaba él, él se me perdió, mi hijo se llama A.R.L.C., tiene 17 años de edad, yo tengo un hijo que es malo y a lo mejor lo buscaban a él a O.L., su hijo Alfredo no me dijo nada porque se fue y no vino conmigo, yo no he recibido amenazas”. Con dicha declaración no se logró acreditar la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que se trata de un testigo referencial en relación a las lesiones supuestamente sufridas por su hijo A.R.L.C., no existiendo ningún otro elemento probatorio fehaciente que acredite la existencia y tipo de las lesiones personales, siendo éste uno de los delitos imputados, así como tampoco tal testimonio es suficiente para dar por demostrado la comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Uso Indebido de Armas, toda vez que dicho testigo no presenció los hechos, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para dar por demostrados la comisión de tales delitos y menos aún se logró determinar responsabilidad penal alguna del acusado. Tampoco se logró acreditar que la víctima se trata de un adolescente no siendo este testimonio el medio probatorio idóneo para acreditar tal circunstancia.

En consecuencia, no quedó acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que no compareció al juicio la víctima del hecho ciudadano A.R.L.C., no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo de las Lesiones de las cuales supuestamente fuera objeto, siendo tal testigo la persona idónea para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, es decir, la determinación de las lesiones sufridas, así como la indicación del autor material de las mismas, así como tampoco compareció el Experto F.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, quién practicó y suscribió el Informe Médico Forense No. 2498, de fecha 19 de Enero del año 2004, realizado a la víctima ciudadano A.R.L., a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar la existencia de las lesiones ocasionadas a la víctima, así como también su tiempo de curación, para determinar el tipo y gravedad de las mismas, no pudiéndose incorporar por su lectura el referido Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, siendo insuficiente la declaración de la victima y la de los testigos recepcionados para comprobar la existencia de las lesiones personales culposas graves. Y así se decide.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio Nº 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido el Experto Dr. F.G., a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las lesiones, no se demostró en primer lugar las lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco el tiempo de curación para estimar la gravedad de las mismas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado J.A.M.S., en la comisión de un delito que no quedó comprobado, como consecuencia de ello, menos aún quedó acreditado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PUBLICO; toda vez que no quedó acreditado que el mencionado acusado haya usado indebidamente su arma de reglamento, y que en razón de tal uso indebido le haya producido daño o lesión en contra de alguna persona.

Ahora bien en relación al delito VIOLACION DE DOMICILIO; previsto y sancionado en el Artículo 185 del Código Penal, no se demostró que el acusado en su carácter de funcionario policial abusando de sus funciones o faltando a las facultades o formalidades de ley se haya introducido al domicilio de la víctima, en virtud de que la víctima ciudadano A.R.L.C., no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo de la Violación de su Domicilio del cual supuestamente fuera objeto, siendo tal testigo la persona idónea para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la indicación del autor de tal violación, por lo tanto al no demostrarse la comisión de lo delitos atribuidos menos aún puede entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado J.A.M.S., atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano J.A.M.S., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415, 282 y 185, todos del Código Penal en perjuicio de A.R.L.C. y EL ORDEN PUBLICO.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano J.A.M.S., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano J.A.M.S., ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 415, 282 y 185, todos del Código Penal en perjuicio de A.R.L.C. y EL ORDEN PUBLICO; en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano J.A.M.S., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de Junio del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL;

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. J.G.I..

NMAC/nmac.-

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